Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 31/2016 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100060

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00063/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 31/16

En OVIEDO, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº63/16

En el Rollo de apelación núm.31/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 387/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelantes DOÑA Angustia , Camino , DON Jose Manuel , DOÑA Dolores , DON Eduardo , DOÑA Felicidad , DON Juan Pedro , DOÑA Joaquina , DON Alejandro , DON Arsenio , DOÑA Matilde Y DOÑA Paulina , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y asistidos por el Letrado Don Francisco José Carrera Carrera; y como parte apelada LIBERBANK S.A., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Cervero Junquera y asistido por el Letrado Don Juan Calderón Labao ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 13/11/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Angustia , doña Camino , don Jose Manuel , doña Dolores , don Eduardo , doña Felicidad , don Juan Pedro , doña Joaquina , don Alejandro , don Arsenio , doña Matilde y doña Paulina , contra la entidad Liberbank, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la 'cláusula suelo' contenida en las siguientes escrituras suscritas por los litigantes:

-Escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario suscrita entre doña Angustia y Liberbank en fecha 14 de diciembre de 2009.

-Escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre doña Camino y don Jose Manuel y Liberbank en fecha 10 de julio de 2009.

-Escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre doña Dolores y don Eduardo y Liberbank en fecha 28 de abril de 2009.

-Escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre doña Felicidad y don Juan Pedro y Liberbank en fecha 2 de septiembre de 2009.

-Escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario suscrita entre doña Joaquina y don Alejandro y Liberbank en fecha 6 de julio de 2011.

-Escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre don Arsenio , doña Matilde y doña Paulina y Liberbank en fecha 9 de julio de 2009,

condenando a la entidad demandada a reintegrar a los actores las cantidades percibidas de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula a partir del 9 de mayo de 2013, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

A consecuencia del desistimiento de los actores doña Inmaculada y don Santiago , acuerdo el sobreseimiento de las presentes actuaciones respecto de las acciones ejercitada por los mismos.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25/02/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de la litis se interesaba la declaración de nulidad, por tener el carácter de abusiva, de las estipulaciones contenidas en los préstamos/créditos hipotecarios celebrados con los demandantes que establecen un tipo mínimo de interés de referencia, llamadas 'cláusulas suelo'. Condenando a la entidad demandada Cajastur hoy integrada en LIBERBANK a eliminar dicha cláusula. Con la condena a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas cláusulas nulas, con los intereses legales desde la fecha de cobro.

Subsidiariamente, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas cláusulas nulas desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 , con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en caso de que la cláusula declaradaza nula nunca hubiera existido.

Subsidiariamente, se condene a indemnizar a los actores por los perjuicios causados por la indebida aplicación de la cláusula suelo en un importe equivalente de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiera existido.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

La sentencia dictada estima parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada a reintegrar a los actores las cantidades percibidas de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula a partir del 9 de mayo de 2013, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

Y a consecuencia del desistimiento de los actores Dña. Inmaculada y D. Santiago , acuerda el sobreseimiento de las acciones respecto de las acciones por ellos ejercitadas.

No se hace expresa imposición de costas.

Frente a dicha reclamación se alza el recurso de la parte actora siendo el único motivo de impugnación la no imposición de las costas al estimarse parcialmente la demanda, al haber solicitado de manera subsidiaria la condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas consecuencia de la cláusula declarada nula desde el 9 de mayo de 2013.

SEGUNDO.-En primer lugar, y por lo que afecta al desistimiento de la acción ejercitada en nombre de Dña. Inmaculada y D. Santiago , realizada por la parte actora en el acto de la audiencia previa a la vista de las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, la juez se pronunció correctamente en el fundamento de derecho primero de la resolución, exponiendo que no habiéndose opuesto la demandada al desistimiento, procede acordar el sobreseimiento de las actuaciones respecto dichos demandantes, sin que proceda imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 396 LEC , al haber consentido la parte demandada dicho desistimiento.

Decisión que no fue recurrida por lo que ha devenido firme.

Por lo que el procedimiento continuó respecto del resto de los actores y a quienes únicamente afecta el pronunciamiento de la resolución recurrida.

TERCERO.-El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).

En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora.

CUARTO.-En la demanda se formula dos peticiones en términos de subsidiariedad, supuesto éste que jurisprudencialmente se ha entendido que debe ser merecedor de la condena en costas al demandado. La doctrina del Tribunal Supremo entiende que esta es la solución adecuada. Así lo recoge de forma expresa la STS de 14 de septiembre de 2007 , que si bien referida a la anterior LEC, es doctrina que no se ha modificado con la nueva ley procesal, cuando dice: ' sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que 'es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris', es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria ; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'. Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras.'.

En definitiva, la estimación en primera instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el vencimiento de los actores y, en definitiva, la aplicación del principio 'victus victori' contenido en la norma que se invoca como infringida.

Por todo lo expuesto, en el presente caso la solución adoptada por el juzgado de instancia, no resulta conforme a derecho y debe en esta sede restablecerse la primacía del criterio general del vencimiento, al no haberse razonado por la juzgadora 'a quo' sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida ni considerarse que hubo una estimación parcial de la demanda.

CUARTO.-Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, en el sentido de imponer a la parte demandada las costas causadas en la instancia y, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Tejón en la representación que tiene acreditada contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el juzgado de Primera instancia de nº 5 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 387/2015, que manteniéndose en el resto de pronunciamientos se REVOCA, en el sentido de imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia y, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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