Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 580/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00063/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0008640
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2014
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS)
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: MARTA JUNQUERA SANCHEZ MOLINA
Recurrido: María Milagros , Onesimo
Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ, LUIS INDURAIN LOPEZ
Abogado: GEMMA LOPEZ SANCHEZ, GEMMA LOPEZ SANCHEZ
SENTENCIA nº. 63/2016
PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 809/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 580/2015,en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.(BANCO CEISS), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por la Letrada Dª. MARTA JUNQUERA SANCHEZ-MOLINA, y como parte apelada, Dª María Milagros y D. Onesimo , representadoS por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS INDURAIN LOPEZ, asistido por la Letrada Dª. GEMMA LOPEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los autos de P. Ordinario 809/14, Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Indurain López, en nombre y representación de Dª María Milagros y Dª Agueda -esta última fallecida durante la tramitación de la causa, y sustituida por su heredero D. Onesimo -, contra la entidad mercantil 'Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.' Banco Ceiss' (antigua Caja España), representada por el Procurador D. Mateo Moliner González (sustituido en el juicio por su habilitado D. Ignacio Álvarez-Rayòn), debo acordar y acuerdo lo siguiente:
lº/ Se declaran nulos de pleno derecho y sin efecto, por vicio de consentimiento, las adquisiciones de participaciones preferentes de la Serie 'C' de Caja España, por un total de ciento treinta y seis mil euros (136.000 euros), así como de todos los documentos contractuales suscritos a tales fines, con extensión a su posterior conversión en Bonos y/o acciones, adquisiciones de preferentes que se formalizaron a través de la siguientes órdenes de valores:
A) Por Dª María Milagros , a través de la suscripción de 25 títulos, por importe de 25.000 ?, en fecha 5 de noviembre de 2004.
B) Por Dª Agueda a través de otra orden de suscripción de 70 títulos, por importe de 70.000 ? en fecha 5 de noviembre de 2004, y de otras cinco compras, efectuadas en las siguientes fechas;
- El 6 de octubre de 2007, ocho títulos por importe de 8.000 ?.
- El 26 de octubre de 2007, un título por importe de 1.000 ?.
- El 15 de noviembre de 2007, un título por importe de 1.000 ?.
- El 12 de febrero de 2008, quince títulos por importe de 15.000 ?.
- El 26 de febrero de 2008, dieciséis títulos por importe de 16.000 ?.
2º/. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad demanda a reintegrar a la parte actora las cantidades que por ella le fueron entregadas, mas el interés legal generado por dichas cantidades desde la fecha de su entrega hasta que se produzca la devolución.
3º/ Lo anteriormente acordado se entiende sin perjuicio de que se descuenten o reintegren los intereses percibidos por las codemandantes al tiempo de interponerse la demanda y los que se hayan podido abonar durante la tramitación del procedimiento. Asimismo, los bonos y/o acciones que se hayan creado para canjear por las participaciones preferentes a que se refiere este proceso, pasarán a ser de plena titularidad de 'Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.' 'Banco Ceiss' (antigua Caja España).
3º/. Se impone a 'Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A., 'Banco Ceiss' (antigua Caja España), además, el pago del total de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S .A. (BANCO CEISS), se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 de febrero de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª. María Milagros y Dª Agueda frente a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., declarando nulos de pleno derecho por vicio del consentimiento las adquisiciones de participaciones preferentes de la Serie C de Caja España por un importe global de 136.000 euros, en concreto la suscripción de 25 títulos por Dª. María Milagros por importe de 25.000 euros en fecha 5 de noviembre de 2004 y la suscripción por Dª Agueda , 70 títulos por importe de 70.000 euros en fecha 5 de noviembre de 2004, 8 títulos por importe de 8.000 euros en fecha 6 de octubre de 2007, 1 título por importe de 1.000 euros en fecha 26 de octubre de 2007, 1 título por importe de 1.000 euros en fecha 15 de noviembre de 2007, 15 títulos por importe de 15.000 euros en fecha 12 de febrero de 2008 y 16 títulos por importe de 16.000 euros en fecha 25 de febrero de 2008; condenando a la demandada al reintegro de dichas cantidades , descontándose los intereses percibidos y los bonos y acciones que se hayan creado para canjear las participaciones preferentes.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por parte de la representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., reiterando la excepción de caducidad de la acción; error en la valoración de la prueba en que incurre la Sentencia de instancia, , al no tener en cuenta que las actoras Dª. María Milagros y Dª Agueda son, suegra y esposa (fallecida durante la tramitación del procedimiento), respectivamente, de D. Onesimo , que fue empleado de la recurrente, en concreto director de la sucursal sita en Avenida de la Costa de Gijón y que por tanto tenía que conocer plenamente las características de los productos que estas contrataron, y por otra parte que la Sentencia de instancia no da respuesta a que el dinero invertido por Dª Agueda era dinero ganancial y que por tanto también pertenecía a su esposo; se alega asimismo que la recurrente cumplió las obligaciones de información que le incumbían en cada momento tanto en la suscripción de participaciones preferentes del año 2004 como las posteriores adquisiciones, solicita que no se estime la acción subsidiaria de resolución contractual y daños y perjuicios y por ultimo, que en su caso se aprecie la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justifiquen la no imposición de las costas de la instancia.-
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso planteado insiste en la caducidad de las acciones ejercitadas por las demandantes, puesto que considera que el inicio del computo del plazo de los cuatro años debe computarse desde que se produjo la entrega de los títulos -participaciones preferentes Caja España Serie C- y el correspondiente abono del importe de la inversión.
Tal como señalábamos en nuestras Sentencias de 9 de noviembre de 2015 al analizar el tema de la caducidad de un contrato de permuta financiera y 16 de febrero de 2016 sobre un bono estructurado, la citada STS de 12 de enero de 2015 tras poner de manifiesto la diferencia en la complejidad de las relaciones contractuales que podía producirse a finales del siglo XIX y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, señala que ' en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En esta Sentencia de Pleno se analizaba un contrato de seguro de vida ' unit linked multiestrategia' suscrito por la actora y el Banco Santander, S.A., fijándose como fecha de inicio del plazo de caducidad el 11 de diciembre de 2011 en que se suspendió la liquidación periódica de los beneficios de la inversión y fue informada de que su inversión había sido afectada por el llamado ' caso Madoff', que es cuando tuvo conocimiento de que podía perder la inversión realizada. Dicha doctrina ha sido reiterada en otras acciones de nulidad por error en el consentimiento en la STS de 7 de julio de 2015 en el que la Congregación Misión San Vicente Paúl contrató con la entidad Bankinter, S.A. un producto financiero, bono senior (en el que el emisor de estos bonos era Lehman Brothers Treasury Co, B.V.), por un importe de 343.000 euros, fijando como fecha del inicio del cómputo del plazo de caducidad cuando la actora recibe la comunicación de Bankinter de que en el mes de septiembre de 2008 ocurrió la quiebra de Lehman Brothers,
Dicha doctrina ha sido ratificada en la STS de 16 de septiembre de 2015 en la que la actora demanda también a la entidad Bankinter, S.A., por la orden de compra de participaciones preferentes de Landbanski Island realizada el 4 de enero de 2007, fijándose como momento del inicio del plazo, el mes de octubre de 2008 en que se produjo la intervención del banco islandés cuyas participaciones preferentes había adquirido, cuando pudo tener conocimiento de los elementos determinantes del error. En los tres supuestos no se aprecia la caducidad de la acción por cuanto no había transcurrido el plazo de cuatro años que fija el art. 1.301 del Código Civil .
Por tanto, en el presente supuesto, no puede entenderse que la consumación del contrato se produce el momento de las distintas suscripciones de participaciones preferentes, sino que a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error lo sería, conforme a la doctrina jurisprudencia citada, cuando se les comunica a las demandantes por la recurrente por carta de 20 de mayo de 2013 la resolución del FROB (de 16 de mayo de 2013) en la que se acuerdan las acciones de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución del Banco CEISS, por lo que habiéndose presentado la demanda el día 29 de septiembre de 2014, la acción no está caducada.-
TERCERO.- Los dos siguientes motivos del recurso por la relación que guardan ambos deben ser analizados conjuntamente, así como segundo motivo del recurso se articula por error en la valoración de la prueba en que incurre la Sentencia de instancia, en primer término, al no tener en cuenta que las actoras Dª. María Milagros y Dª Agueda son, suegra y esposa (fallecida durante la tramitación del procedimiento) suegra y esposa, respectivamente, de D. Onesimo , que fue empleado de la recurrente, en concreto director de la sucursal sita en Avenida de la Costa de Gijón y que por tanto tenía que conocer plenamente las características de los productos que estas contrataron, con invocación de las Sentencias de esta Audiencia de la Sección 5ª de fechas 19 de enero y 1 de junio de 2015 y de la Sección 6ª de fecha 6 de julio de 2015 ; y por otra parte que la Sentencia de instancia no da respuesta a que el dinero invertido por Dª Agueda era dinero ganancial y que por tanto también pertenecía a su esposo. Y el tercer motivo del recurso hace referencia a que la recurrente cumplió las obligaciones de información que le incumbían en cada momento tanto en la suscripción de participaciones preferentes del año 2004 como las posteriores adquisiciones.
Antes de analizar el principal motivo invocado, cual es el perfil inversor de las demandantes y su vinculación familiar con el empleado de la entidad recurrente, debemos analizar ya que la Sentencia de instancia omite pronunciamiento alguno sobre el carácter ganancial del dinero empleado para las inversiones realizadas por Dª Agueda . Del examen de la documental aportada por la recurrente se desprende que en la cuenta a la vista NUM000 figuran como titulares D. Onesimo y Dª Agueda , y en la que se ingresaba la nómina del primero como empleado de dicha entidad bancaria y que desde la misma se realizaba el correspondiente cargo para la compra de las distintas participaciones preferentes en los años 2004, 2007 y 2008, cuya nulidad se solicita, en concreto para la primera de ellas en el mes de noviembre de 2004 por importe de 70.000 euros, se desprende que la mayoría de dicho importe procede de la venta de otras participaciones preferentes Caja España Serie A por importe de 66.000 euros, en fecha 9 de octubre de 2004; de donde puede concluirse que el dinero invertido en las referidas participaciones era de carácter ganancial; si bien ello no tiene mayor trascendencia puesto que Dª Agueda tenia plena legitimación para el ejercicio de la acción de anulación planteada, habiendo sido sucedida procesalmente como consecuencia de su fallecimiento, ocurrido durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, por su marido D. Onesimo .-
CUARTO.- Entrando ya en el fondo del recurso relacionado con el cumplimiento del deber de información que debe llevar a cabo las entidades financieras con sus clientes sobre los productos que comercializa y el concreto perfil inversor de las demandantes debemos poner de manifiesto con carácter previo, tal como señala la STS de 16 de septiembre de 2015 que la normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID (que sería la aplicable a la mayoría de adquisiciones de participaciones preferentes aquí cuestionadas) da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
Como complemento de lo anterior la reciente STS de 30 de octubre de 2015 señala que existen una serie de reglas para la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero (asesoramiento que debe entenderse, tal como señala la citada STS de 24 de enero de 2014 conforme a los criterios previstos en el art. 4.4 Directiva 2004/39/CE 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros' y que concreta el art. 52 Directiva 2006/73 que se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor, que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales):
1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto,
3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada ( STS de Pleno de 10 de septiembre de 2014 ) entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el producto (en el caso de dicha resolución un swap) cuanto si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
QUINTO.- Sobre el posible conocimiento del producto complejo contrato, en este caso las referidas participaciones preferentes Caja España Serie C, debe analizarse el perfil de las suscriptoras, puesto que, si bien debe admitirse que las mismas deben ser considerados como clientes minoristas, también lo es que aun cuando considerásemos insuficiente la información suministrada por la entidad financiera, de este solo dato no podemos concluir en la existencia de un error esencial, excusable e invencible, capaz de provocar la nulidad, ya que el error para que vicie el consentimiento es necesario que no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente. Y además debe tratarse de un error sustancial sobre el objeto del contrato, cual es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.
Pero, en el presente supuesto, ha quedado acreditado que Dª. María Milagros y Dª Agueda tienen un perfil de inversoras de riesgo avanzado, equivalente al de inversor profesional, siguiendo la línea marcada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 , ya que es necesario que no sólo haya un defecto de información imputable a la entidad para con el cliente, sino que aquella le haya causado a este una representación equivocada sobre la naturaleza y riesgos del producto capaz de producirle un error esencial y excusable, lo que se analiza en función el conocimiento del afectado en cada caso, y no cabe apreciar la reseñada asimetría informativa, en atención a los conocimientos y experiencia del cliente, y ello en base a las siguientes consideraciones:
.-En primer lugar por Dª. María Milagros y Dª Agueda al menos desde el año 1999, estaban familiarizadas con los productos de mayor rentabilidad y, consiguientemente, de mayor riesgo, no solo por haber suscrito determinados fondos de inversión, sino porque ambas ya habían adquirido participaciones preferentes de Caja España, tal como se deduce de los extractos de sus cuentas de inversiones, obrantes en las actuaciones, consta que Dª. María Milagros y Dª Agueda habían adquirido tanto Bonos como Cedulas de Caja España, y por lo que se refiere a participaciones preferentes; en el caso de Dª Agueda , consta que 20 de diciembre de 1999 recibe el pago de dividendos por 62 participaciones preferentes Caja España Serie A, y en fechas 4 de febrero y 9 de junio del 2000 adquiere respectivamente una participación preferente Caja España Serie A; 4 de enero, 18 de junio y 17 de septiembre del 2002, adquiere respectivamente dos participaciones preferentes Caja España Serie A y tres y cuatro participaciones preferentes Caja España Serie B; y el 31 de marzo y 18 de junio de 2003, adquiere respectivamente dos y seis participaciones preferentes Caja España Serie B y asimismo en febrero de 2006 compra 10 participaciones preferentes Caja España Serie B, respecto de las cuales no se pide la nulidad en este procedimiento (documento diecisiete de la contestación a la demanda). En el de Dª. María Milagros ya en el año 1999 era titular de 23 participaciones preferentes Caja España Serie A por las que fue recibiendo sucesivos dividendos e intereses y el 28 de agosto de 2003 adquiere tres participaciones preferentes Caja España Serie B (documento veinticinco de la constatación). De todo ello se deduce que ambas demandantes no pueden sustentar, en contra de lo que se sostiene en la demanda, que desconocieran las características y posibles riesgos del producto inversor que estaban adquiriendo.
.-Por otra parte, cuando se llevan a cabo las primeras adquisiciones de participaciones preferentes en el año 2004, en contra de lo razonado en la Sentencia de instancia, no se había producido el estallido de la crisis financiera de las entidades bancarias, por lo que no cabe predicar la posible colocación en masa de dicho producto, al menos hasta el año 2007 y 2008 en que se fragua dicha crisis; y
.-En tercer lugar debe tenerse en cuenta el parentesco de D. Onesimo con ambas inversoras, suegra y esposa respectivamente del mismo, quien fue empleado de la recurrente, en concreto director de la sucursal de la Avenida de la Costa hasta finales del año 2004, a quien por su actividad se le debe suponer conocedor de las características y riesgos que conllevan las participaciones preferentes y por la relación que le unía con ambas, aun cuando no interviniera directamente en la comercialización y adquisición de dichas participaciones podía despejarles cualquier duda sobre dicho producto, que como hemos señalado anteriormente ambas demandantes ya habían adquirido con anterioridad otras participaciones preferentes de otras serie emitidas por Caja España.
En consecuencia procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia ya que no cabe apreciar la existencia de un error esencial invalidante del consentimiento y en consecuencia hemos de rechazar la acción de nulidad planteada.-
SEXTO.- Por lo que se refiere a la acción subsidiaria de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.101 , 1.108 1.124 y concordantes del Código Civil .
Cabe concluir que no cabe apreciar un incumplimiento contractual que haya frustrado el fin del negocio y causado daños y perjuicios a las demandantes, pues estos nada tienen que ver con la conducta contractual observada por la entidad CEISS, ya que en la valoración de la conducta de dicha empresa que presta servicios de inversión, y su relación con los daños y perjuicios sufridos por los inversores por el acaecimiento de riesgos relacionados con la inversión, es un dato relevante la cualidad de dichos inversores y las características de la inversión.
Tal como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior dada la experiencia de las demandantes en el ámbito de los servicios de inversión, al haber adquirido con anterioridad otras participaciones preferentes de la misma entidad, no basta invocar cualesquiera infracciones de la normativa que rige el mercado de valores y los servicios de inversión (que por otro lado como ya habíamos señalados salvo las dos últimas adquisiciones, el resto son anteriores a la incorporación a la LMV de la denominada normativa MIFID, por lo que no cabe invocar la infracción de dicha normativa), sino que es necesario, además de acreditar la realidad de tales infracciones, justificar que las mismas tengan relevancia en la generación de un quebranto patrimonial para el inversor, que en el presente supuesto no va más allá de las propias del tipo de producto contratado; como consecuencia de lo expuesto, la acción subsidiaria planteada debe ser desestimada.
No siendo preciso, al desestimar la demanda planteada entrar a analizar el último motivo de carácter subsidiario formulado, cual era la improcedencia de la condena en costas de primera instancia de la recurrente.-
SEPTIMO.- Por lo que respecta a las costas deben imponerse las de la instancia a las demandantes Dª. María Milagros y Dª Agueda al desestimarse la demanda y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las del presente recurso al estimarse el mismo, por aplicación de lo dispuesto, respectivamente, en los arts. 394 y 398 de la LEC .-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 809/2014, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el sentido de absolver a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., de todos los pedimentos contenidos en la demanda formulada por Dª. María Milagros y Dª Agueda , con expresa imposición de las costas de primera instancia a las demandantes y sin hacer especial pronunciamiento respeto de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
