Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 42/2016 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100093
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:221
Núm. Roj: SAP BA 221/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00063/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.63/16
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 42/2016.
Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS RELATIVAS A MENOR DE EDAD núm. 219/2014.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.
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En la ciudad de Mérida a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 219/2014, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 42/2016,
en el que aparecen: como parte apelante DOÑA Gloria , que ha comparecido representada en esta alzada
por el procurador Don Manuel Torres Jiménez y asistida por el letrado Don Alonso Molina Cascos; como parte
apelada DON Luis Pedro , representada en esta alzada por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y
defendido por la letrada Doña María Edilma Varela Mondragón; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, en los autos núm.
219/2014, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Jiménez, en nombre y representación de Dª. Gloria frente a D. Luis Pedro , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Gutiérrez No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Gloria .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 16 de marzo de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda de modificación de medidas relativas a la hija menor de edad planteada por la Sra. Gloria , y que tenía por objeto: el aumento de la pensión por alimentos para la hija menor de los litigantes (de los 120 euros al mes acordados en el convenio regulador aprobado por la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 , a la suma de 220 euros mensuales); la expresa consignación de la obligación del padre demandado de preavisar cuando no pueda cumplir el régimen de visitas; y la inclusión de la obligación del demandado de contribuir a los gastos extraordinarios de la menor en un 50%.
Sobre la cuestión del preaviso cuando el Sr. Luis Pedro no pueda acudir a recoger a su hija en los términos fijados en el convenio regulador nada señala la sentencia; y en cuanto a los gastos extraordinarios, se razona que al no haberse previsto nada sobre este punto en el convenio aprobado en la anterior sentencia, sería una cuestión ajena a este proceso de modificación de las medidas. En cuanto a la pensión por alimentos, la juzgadora a quo entiende que no se ha acreditado que haya cambiado sustancialmente la situación o capacidad económica del padre.
SEGUNDO.- En primer lugar, y en lo que hace a los gastos extraordinarios y el preaviso al que nos hemos referido, hay que destacar que el demandado, en su contestación a la demanda acepta expresamente lo solicitado de contrario en estos dos aspectos. Así, el hecho cuarto de la contestación, en su párrafo segundo, dice que " En primer lugar, nada que objetar a lo que se solicita para el régimen de visitas y estancias, donde manifiesta que 'el progenitor no custodio cuando prevea que no va a acudir o se va a retrasar en la recogida y entrega de la menor deberá avisar con una antelación necesaria...' " , y en el último párrafo del mismo hecho cuarto señala el demandado " En tercer lugar, esta parte no tiene nada que objetar a lo solicitado de contrario respecto de los gastos extraordinarios e imprevisibles respecto de la menor ".
Y también en el escrito de impugnación del recurso de apelación, pese a interesar en su suplico la desestimación íntegra de aquel, vuelve a reiterar que el Sr. Luis Pedro siempre ha avisado con antelación a la madre de su hija cuando surgen imprevistos en relación con el régimen de visitas, así como que ha venido haciendo efectivo el pago de los gastos extraordinarios vía transferencia bancaria.
Pues bien, tales manifestaciones del demandado no pueden entenderse sino como expresión de su voluntad de consentir en introducir tales medidas como parte del marco regulador de las relaciones entre los progenitores y la hija menor en materia de régimen de visitas y gastos extraordinarios. En definitiva, nos encontramos ante un acuerdo entre las partes sobre estas dos cuestiones, que no es en modo alguno perjudicial para la hija menor, de modo que no existe inconveniente alguno en disponer la modificación que se pretende al amparo de lo dispuesto en el art. 90 pfo. 2º del C. Civil , que en este caso sería de aplicación por analogía.
TERCERO. Sobre la pensión por alimentos cuya modificación al alza se pretende hay que considerar que el art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el art.
93, párrafo primero, del mismo Código Civil ; así como que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el art. 145 del referido Código .
Y cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos, variación que ha de tener al menos cierto grado de permanencia en el tiempo b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.
En aplicación de la doctrina reseñada, y a la vista del resultado de la prueba practicada, la Sala llega a conclusión distinta a la sentada en la resolución recurrida. Así, es especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el historial laboral del padre demandado que se refleja en el documento de la Seguridad Social que presentó el propio demandado; de tal documento se desprende que el Sr. Luis Pedro , al tiempo de dictarse la sentencia que fija la pensión por alimentos, en 2009, no figuraba como dado de alta en la seguridad social (concretamente desde el 17-4-2009 hasta el 26-3-2010), si bien desde el 26-3-2010 hasta el mes de enero de 2015 ha enlazado invariablemente contratos de trabajo con diferentes empresas, con excepción de un periodo de cinco meses en el año 2012 en que percibió prestación por desempleo, lo que muestra claramente que la situación de paro y sus consecuencias económicas, que se tuvo en cuenta al fijar la pensión alimenticia, sí ha cambiado y permanecido -incluso en un periodo no precisamente de bonanza económica- un tiempo suficiente como para tenerla en cuenta a efectos de modificación de la dicha pensión; la parte apelada aduce que cuando se dicta la sentencia apelada el demandado estaba nuevamente en situación de desempleo, percibiendo prestaciones por importe de 700 euros hasta julio de 2015, si bien, y de nuevo considerando la vida laboral del Sr. Luis Pedro durante los cinco años inmediatamente anteriores, podemos razonablemente presumir que el periodo de inactividad laboral no será la tónica habitual en el futuro. En conclusión, la estabilidad laboral del progenitor no custodio, que le ha permitido, como él mismo manifiesta, hacer frente a todas sus obligaciones económicas -respecto de su hija, el alquiler de la vivienda, pago de hipoteca, gastos de dirección letrada en este procedimiento- y el previsible mantenimiento de tal situación, integra el concepto de cambio sustancial de circunstancias que permite un aumento de la pensión por alimentos conforme a lo dispuesto en el art. 91 y concordantes del C. Civil ; sobre la cuantía de ese incremento, aunque en la demanda se pidió que se elevara la pensión hasta los 220 euros al mes, si bien en el acto de la vista modificó esta inicial pretensión, e interesó se fije la pensión en una horquilla entre los 150 y 170 euros, cantidad esta última que se estima prudente y razonable, teniendo en cuenta que solo supone un aumento de 50 euros al mes y que no consta que las posibilidades económicas de la madre de la menor y las necesidades de ésta hayan variado esencialmente.
CUARTO.- Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada su estimación ( art.
398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Gloria contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena , en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 219/2014, REVOCÁNDOSE dicha resolución, y acordándose en su lugar, LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ACORDADAS EN LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2009 , en el siguiente sentido: 1 .- cuando el Sr. Luis Pedro prevea que no va a poder acudir a recoger a su hija menor en los términos acordados en la sentencia de 10 de marzo de 2009 , o se va a retrasar, avisará a la madre con al menos una antelación de doce a veinticuatro horas.2.- la pensión por alimentos a la hija menor queda fijada en ciento setenta euros al mes.
3. - cada uno de los progenitores abonará el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de la menor.
4.- se mantienen el resto de las medidas acordadas en la sentencia de 10 de marzo de 2009 .
No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

