Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 591/2015 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100066

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:243

Núm. Roj: SAP GR 243/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 591/2015 - AUTOS Nº 903/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 63/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiseis de febrero de dos mil dieciseis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 591/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 903/2014 del Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Pedro Francisco contra CASER
SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha trece de mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Pedro Francisco frente a la entidad aseguradora CASER SEGUROS Y REASEGUROS SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa imposición de costas a la parte actora, si bien siendo la misma beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, se estará a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, fundamentando por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO .- De acuerdo con lo que tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de noviembre de 1.980 , el mandato del artículo 1.281 del Código Civil ordena al intérprete, cuando no exista duda sobre la intención de los contratantes, estar al sentido literal de las cláusulas, y según sus términos claros -cuando estos lo sean efectivamente- y sólo si ello no ocurriera así deberá investigar la intención de las partes, es decir, lo efectivamente querido, y hacer prevalecer ésta sobre las meras palabras o expresiones para lo cual el Código civil, da u ofrece la regla establecida en el siguiente artículo 1282 , la del camino o vía para llegar a la determinación del sentido real o de lo verdaderamente querido por los contratantes, que es la de atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (a lo que la doctrina legal añade los anteriores). Consecuentemente, para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del artículo 1281 del Código Civil , sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y otros, es decir, no susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como ahora se dice, no admitir la posibilidad de diversas 'lecturas', con distintas posibilidades de realización práctica. Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss.T.S. de 13 de abril de 1.989, 20 de diciembre de 1.989, 19 de enero de 1.990, 2 de noviembre de 1.990, 8 de mayo de 1.991, 25 de diciembre de 1.991 y 3 de enero de 1.992), consagrando que la interpretación de los contratos es cuestión propia de los Tribunales de instancia, debiendo mantenerse el resultado de la misma, a no ser que el mismo llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de preceptos legales. Tal y como argumenta el Tribunal Supremo, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 del C. Civil , en su sentencia de 8 de Junio de 1992 , para que sea aceptable el criterio de que existe una limitación en los derechos del asegurado, debe determinarse al interpretar las cláusulas, si las mismas buscan concretar el riesgo asegurado y contratado, o limitar algún derecho. La aceptación por la tomadora del seguro, entre las que se incluyen las delimitadoras del riesgo, que en modo alguno se oponen a la ley 50/80, no limita los derechos de la aseguradora, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que constituye el objeto contractual, límite objetivo nacido en la voluntad pactada de las partes, que tiene su base en los artículos 1 y 73 de la Ley de contrato de Seguro cuando expresan: 'dentro de los límites pactados o dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato', ( S.T.S. 9 Febrero 1994 ). La sentencia del T.S. de 14 de junio de 1994 , en la línea general, reitera la tesis, sostenida entre otras, en la S.T.S. de 16 de octubre de 1992 , en donde, al explicar la vinculación de cualquier cláusula limitativa de responsabilidad que se inserte en el condicionamiento de la póliza, en la suscripción de la misma debía cumplirse lo preceptuado en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , consideraba que la exigencia del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de que 'deberán ser específicamente aceptadas por escrito', no se refiere a cualquier condición general del Seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino, en concreto a aquellas 'cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados', cuyo contenido satisfactorio aspirará, en todo caso, a que no se merme por la aseguradora, la garantía de hacer frente a su propia responsabilidad por parte de la misma.



TERCERO .- En el supuesto que enjuiciamos, nos en contramos ante una cláusula claramente delimitadora contenida en las Condiciones, que concreta la cobertura, siendo, tal y como considera el Tribunal Supremo en Sentencia de 18-9-1999 , ante caso análogo claramente definitoria y delimitadora de la cobertura del seguro.

El seguro con la compañía demandada, se encuentra ligado con una hipoteca de Cajasol, asegurando por causa de despido. En las condiciones se delimita la cobertura en el caso de despido en situación laboral de contratos de trabajo ilimitados. En el caso presente el actor trabajaba como cocinero con un contrato temporal, produciéndose la extinción del mismo por vencimiento del plazo y no por despido.



CUARTO.- Debe condenarse a la parte apelante al pago de las costas de recurso ( art. 398-1 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia condenando a la apelante al pago de las costas de primera instancia. Con pérdida, si se constituyó del deposito para recurrir.

Contra la presente proceden recursos extraordinarios de casación por interés casacional e infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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