Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 518/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100167
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0112372
Recurso de Apelación 518/2015 -4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 827/2013
APELANTE:TASASUR SOCIEDAD DE TASACIONES S.A.
PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A. y BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
APELADO:FUNDACIO ILURO, FUNDACIO PRIVADA ESPECIAL COMO SUCESORA DE CAIXA DESTALVIS LAIE
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 518/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 827/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 40 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 518/15, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante/apelado TASASUR SOCIEDAD DE TASACION, S.Arepresentado por el Procurador D. Elisa Zabia de la Mata; y, de otra, como demandados y hoy apelantes/apelados BANKIA S.A., Y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A.,; representados por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro; y el también demandado y hoy apelado FUNDACIO ILURO, FUNDACIO PRIVADA ESPECIAL,como sucesora de CAIXA DESTALVIS LAIE, quien no se ha personado en esta instancia; sobre indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 40 de Madrid en fecha 15/01/15 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Tasasur Sociedad de Tasaciones S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Zabia de la Mata, contra Banco Financiero y de Ahorros S.A. y Bankia S., representadas en juicio por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández Castro: 1º/ Debo declarar y declaro resuelto el Contrato de Arrendamientos de Servicios suscrito el 24 de octubre de 2.011 entre por un lado la entidad actora y por otro Banco Financiero y de Ahorros S.A. y Bankia S.A. por el incumplimiento por parte de dichas entidades demandadas de las obligaciones pactadas. 2º/ Debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas a pagar a Tasasur Sociedad de Tasaciones S.A. la cantidad total de 157.109 euros por los daños y perjuicios causados a dicha demandante a consecuencia de dicho incumplimiento contractual. 3º/ Todo ello sin realizar expresa condena en las costas causadas. Que desestimando la demanda interpuesta por Tasasur Sociedad de Tasaciones S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Zabia de la Mata, contra Fundació Iluro Fundació Privada Especial, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de cuantas pretensiones formuladas en su contra, sin realizar expresa condena en las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte TASASUR SOCIEDAD DE TASACIONES, S.A, y BANKIA, S.A. Y BFA respectivamente, previos los trámites legales oportunos, interpusieron recurso de apelación respectivamente, los cuales le fueron admitidos, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opusieron a ellos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la representación procesal de la parte apelante TASASUR, SOCIEDAD DE TASACIONES, S.A. y denegado por providencia de fecha 10/09/15, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 28/01/15 del presente año
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone tanto por la actora como por la parte demandada y condenada, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto que en ella, tras estimar parcialmente las pretensiones hechas valer en la demanda, declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de servicios firmado entre la demandante y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A. y BANKIA, S.A., de fecha 24 de octubre de 2011, y condenaba a estas últimas a que de forma solidaria abonaran a TASASUR SOCIEDAD DE TASACIONES, S.A., la cantidad de 157.109 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual, todo ello sin realizar condena al pago de las costas de la instancia.
Basa la actora su recurso en la consideración de que la sentencia apelada resulta incongruente, por cuanto no resuelve sobre uno de los pedimentos de la demanda, en concreto sobre la condena al pago de 398.958 euros contra el BFA, de forma solidaria con CAIXA LAIETANA (apartado 4). Y para el caso de que se entienda como tácita desestimación de la pretensión, la incoherencia del tribunal afectaría a la ratio decidendi, por cuanto que sí ha considerado responsable solidario a BFA junto con BANKIA -de forma parcial-, respecto de otro de los apartados del suplico (el relativo a la condena de ambas mercantiles a la indemnización solidaria de 637.000 euros, apartado 3), concurriendo idénticas circunstancias en ambos supuestos.
Tras aceptar los criterios tenidos en cuenta por el tribunal de la instancia para efectuar el recálculo de la indemnización que se reconoce en la sentencia recurrida, así como la absolución de CAIXA LAIETANA, la parte reduce su pretensión de condena a BANCO FINANCIERO Y DEL AHORRO, en virtud de precitado apartado 4 del SUPLICO de la demanda, a la cantidad de 65.136 euros.
Por su parte el BFA y BANKIA consideran que la sentencia ha de ser absolutoria, puesto que la adecuada interpretación del contrato ha de llevar a la conclusión de que no se estableció ni pacto de exclusividad entre las partes, ni tampoco la obligación de las demandadas de proporcionar un determinado volumen de tasaciones a la actora. Ello supone que no puede serle atribuido un incumplimiento contractual a la apelante y, consecuentemente, tampoco reconocerse derecho indemnizatorio alguno a favor de la actora.
A ello habría que añadir que, las cláusulas contractuales de duración determinada del pacto y de posible desistimiento unilateral por cualquiera de la partes, son perfectamente compatibles, siendo así que las demandadas ejercieron el derecho que esta última les ofrecía.
Por último, también impugna las cantidades reconocidas por la sentencia como indemnización por daño emergente y lucro cesante, considerando que no se ha acreditado que uno y otro se hayan causado a la actora.
SEGUNDO.- A pesar de que la parte actora es quien ha presentado el escrito de apelación en primer término, hemos de comenzar con el estudio de las alegaciones ofrecidas por las demandadas en su recurso, ya que de estimarse este último, de considerar que no ha habido incumplimiento alguno por parte de las entidades bancarias condenadas, tampoco surgiría derecho a recibir indemnizaciones por parte de TASASUR SOCIEDAD DE TASACIONES, S.A. -ni siquiera las reconocidas en la sentencia-, lo que haría inútil cualquier pronunciamiento referido a una posible incongruencia o incoherencia de la sentencia, que la actora atribuye al hecho de no haber estimado parte de las pretensiones indemnizatorias de la demanda.
Así las cosas, al entender del BANCO FINANCIERO y de AHORROS, S.A. (a partir de ahora BNA) y BANKIA, la lectura del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre los litigantes el 24 de octubre de 2011 (doc. 12 de la demanda) y su correcta interpretación, conforme a las reglas hermenéuticas que ofrecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , nos han de llevar a la conclusión de que no ha existido un incumplimiento contractual por parte de ambas entidades, lo que implicaría negar a la actora la posibilidad de recibir indemnización por daños y perjuicios.
Profundizando en este planteamiento, son dos las cláusulas contractuales en las que las apelantes fundamentan, en esencia, su posición. Se trata de las contenidas en los nº 2 y 12 referidas, respectivamente, al objeto del contrato y a la posibilidad de desistimiento unilateral de cualquiera de los contratantes.
Mientras que la primera de las mencionadas, en su párrafo segundo, expresaba que 'El encargo no tiene carácter de exclusivo por lo que BANCO FINANCIERO podrá encomendar a terceros, cuya actividad profesional sea igual o similar a la de PRESTADOR DE SERVICIOS, la prestación de servicios del mismo tipo de forma simultánea', la segunda mencionaba que 'Cualquiera de las partes podrá terminar este contrato mediante simple notificación escrita a la otra parte efectuada con 30 días de antelación a la fecha en que se haya de tener lugar la extinción, sin derecho a indemnización alguna para la otra parte como consecuencia de esta terminación y debiendo estar liquidadas a esta fecha las facturas pendientes por los servicios prestados'.
Al lado de este contenido expreso, el hecho de que tampoco a lo largo del contrato se estableciera un compromiso de encomendar a la actora un volumen determinado de tasaciones o encargos -ni mínimo, ni de media mensual-, determinaría que las entidades demandadas estaban legitimadas para desistir unilateralmente del contrato y dejar de confiar a TASASUR la realización de trabajos de tasación.
Frente a tales argumentos, si la sentencia apelada ha estimado en el fondo las reclamaciones de la actora, es sobre la base de considerar oscura la cláusula decimosegunda (relativa al desistimiento unilateral) y antagónica con la que la precede, por cuanto esta última prevé una duración determinada del contrato -hasta el 31 de diciembre de 2011, prorrogable anualmente hasta el 31 de diciembre de 2013-, considerando así el tribunal que las previsiones de desistimiento unilateral del contrato es propio de pactos de duración indefinida.
Ante tal oscuridad, impuesta según la instancia por BANKIA, nunca pueden verse favorecidas las demandadas, en virtud de lo dispuesto en el art. 1288 CC , lo que lleva al tribunal a concluir 'que existía un periodo de vigencia del contrato de prácticamente un año, prorrogable tácitamente por períodos anuales hasta un máximo de dos años, no existiendo por tanto la posibilidad de que durante su vigencia las partes pudieran desistir unilateralmente del mismo'. Esto es, deja sin efecto el contenido de la cláusula decimosegunda del contrato de arrendamiento de servicios.
No podemos compartir tal criterio, pues caso contrario se estaría produciendo una violación clara del art. 1281 del Código Civil .
Conforme dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 714/2015, de 14 de diciembre de 2015 , 'Cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, pero además especifica que lo mismo sucede «aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado 'canon de la totalidad'». En su virtud, para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos.'Por tanto, si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Ni más, ni menos.
Que la voluntad pactada de las partes fue la de permitir a cualquiera de ellas desistir del contrato en cualquier momento, se ve corroborado por la actuación desplegada por los contratantes al año siguiente de la firma del contrato ( art. 1282 CC ). Nos estamos refiriendo al hecho -también valorado en la instancia-, de que en el mes de marzo de 2012 desde BANKIA se comunicara a la actora, precisamente, su intención de dar por finalizado el contrato que hasta entonces los vinculaba, asumiendo TASASUR la situación y accediendo a iniciar una nueva fase de selección o concurso para la adjudicación del servicio de tasaciones, dentro del nuevo escenario que se planteaba tras la venta a la empresa TINSA de la participación que hasta entonces BANKIA tenía en TASAMADRID.
En efecto, tras recibir la actora el correo remitido desde BANKIA el 9 de marzo de 2012 (doc. 16 contestación a la demanda), en el que textualmente le decía 'Como es sabido por ustedes Bankia ha vendido su participación en la empresa TasaMadrid a la empresa Tinsa comprometiendo unos porcentajes de servicio tanto para las tasaciones activos propios como tasaciones a clientes. Para cubrir el resto del servicio nos complace invitarles a concursar... Ruego nos remitan ofertas antes del miércoles 14 de marzo de 2012',la demandante, lejos de cuestionar el comportamiento de la entidad o tacharlo de incumplimiento del contrato de octubre de 2011, respondió a dicho planteamiento. De esta forma, siguiendo las indicaciones dadas por Bankia en sucesivas comunicaciones, remitió su nueva oferta tanto para TASACIONES CLIENTEScomo para TASACIONES DE ACTIVOS PROPIOS, aceptando las modificaciones de tarifa propuestas por el banco, y quedando a la espera de que éste aceptara las nuevas condiciones planteadas (documento 17 de la contestación a la demanda).
En definitiva, hemos de concluir que la cláusula 12 del contrato de 24 de octubre de 2011 reflejaba lo que era una clara intención de los contratantes, la de permitir la finalización del contrato antes del plazo establecido para su terminación, con la sola voluntad unilateral de cualquiera de ellos.
TERCERO Contrariamente a lo razonado en la instancia, no observamos incompatibilidad alguna entre el contenido de las cláusulas 11 y 12 del contrato, siendo ambas válidas por ser acordes con la voluntad de los contratantes y no opuestas a las ley, la moral y el orden público ( art. 1255 CC ).
De las declaraciones de quien en su día firmó el contrato en litigio de parte de la empresa de tasaciones, Sr. Adriano , se desprende que nunca tuvo duda sobre el contenido del mismo, ni tampoco que alguna de sus cláusulas le fueran impuestas por BFA, siendo, en consecuencia, libremente negociado entre los contratantes.
En cuanto a esa supuesta incompatibilidad del clausulado, no existe razón alguna para que las partes de un contrato de duración determinada no puedan acordar, simultáneamente, la posibilidad de desistir del mismo en cualquier momento.
En el caso de autos, no podemos olvidar que si bien firmado en octubre de 2011, los contratantes decidieron extender los vínculos obligacionales a todo el año 2011, sin duda porque de facto, TASASUR había venido prestando sus servicios a lo largo de toda esa anualidad a la antigua red de oficinas de las entidades Caja Madrid y Caixa Laietana, integradas primero en el BANCO FINANCIERO y de AHORRROS, S.A., y luego en BANKIA.
Por consiguiente, no resulta extraño que las partes pactasen la posibilidad de desistimiento antes de que finalizase alguna de las prórrogas previstas en el contrato para los dos años siguientes.
CUARTO.- En definitiva, todo lo razonado nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas BANCO FINANCIERO y de AHORROS y BANKIA, y considerar -contrariamente a lo afirmado por el tribunal de la instancia- que dichas entidades sí estaban facultadas para desistir unilateralmente del contrato, por lo que no incurrieron en incumplimiento obligacional alguno.
Así las cosas, no procede decretar la resolución de un contrato cuyo fin se produjo por voluntad de las partes en el año 2012, ni tampoco otorgar indemnización por daños y perjuicios a la parte actora, que de haberlos sufrido, no se debería a la actuación contraria a la norma de las apelantes, sino al devenir -siempre incierto- y riesgo de su propia actividad empresarial.
Por consiguiente, la sentencia debe ser revocada con absolución de los demandados.
Ello no obstante, no procede hacer condena en costas a la parte actora.
Aun reconociendo que las entidades bancarias estaban legitimadas, conforme al contrato, para dar por finalizados los vínculos obligacionales antes de su vencimiento anual, lo cierto es que conforme a la tan mencionada cláusula 12, la decisión de desistimiento pasaba por efectuar un preaviso o notificación escrita a la otra parte efectuada con 30 días de antelación a la fecha en que haya de tener lugar la extinción.
Tal requisito no fue estrictamente observado por las demandadas.
En efecto, hemos indicado que en el correo electrónico remitido el 9 de marzo de 2012 BANKIA comunicaba su intención de dar por finalizado el contrato hasta entonces vigente, invitando a la actora a concursar de nuevo para cubrir el resto del servicio, no asumido por TINSA, extendiéndose el proceso de selección durante los meses siguientes.
Con posterioridad, la entidad bancaria continuó con sus encargos a TASASUR, hasta que en el mes de mayo de 2012 ya le comunicó por escrito que 'Una vez analizadas las distintas ofertas recibidas para cubrir la prestación del servicio indicado en el Asunto, lamentamos comunicarles que su propuesta no ha resultado finalmente seleccionada',cesando en ese mismo momento la petición de tasaciones a la actora.
Por consiguiente, aunque sí es cierto que las demandadas comunicaron su intención de dar por extinguido el contrato de arrendamiento de servicios que las vinculaba con TASASUR, en sentido estricto no expresaron su voluntad de desistir -en ninguno de los dos aludidos escritos mencionaron la palabra desistimiento, ni se remitieron al contenido de la cláusula contractual donde el mismo se preveía, aludiendo simplemente al nuevo escenario planteado por los compromisos adquiridos por BANKIA con TINSA tras la venta de TASAMADRID-, ni tampoco formalizaron el preaviso de 30 días de antelación a que se habían comprometido, situación que pudo generar dudas en la actora sobre las razones que llevaban a la contraparte a apartarse del contrato, y sobre la legitimidad de las mismas.
Tal situación invita a aplicar las previsiones del art. 394.1 LEC .
QUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la actora, lo razonado en los anteriores fundamentos impide que pueda prosperar.
Ello no obstante, encontramos que los argumentos expuestos en el escrito de apelación respondían a una lógica defendible desde la postura de la actora, a la vista de lo resuelto por la sentencia de la instancia, por cuanto que es cierto que de haber tenido derecho a la percepción de una indemnización por los daños y perjuicios causados, la misma ratio decidendique llevó al tribunal a estimar las pretensiones contenidas en el apartado 2 del SUPLICO de la demanda, deberían de haberle llevado a la condena del BANCO FINANCIERO y de AHORROS, S.A., conforme a lo pedido en el apartado 4 de aquel SUPLICO, habida cuenta que en este último se solicitaba la condena solidaria del BFA junto con CAIXA LAIETANA.
Si en relación con el lucro cesante provocado a la actora por la cesación de encargo de tasaciones desde las antiguas oficinas de Caja Madrid, la sentencia estimó la responsabilidad por incumplimiento contractual y consiguiente condena de BFA, idéntica razón había para condenar a esta entidad bancaria respecto de las tasaciones dejadas de encargar por las oficinas que componían la antigua red de sucursales de Caixa Laietana, motivo que justificaría la interposición del recurso de apelación por la parte actora.
En definitiva, tales consideraciones abocan a la aplicación de lo normado en el art. 398.1 y en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a no efectuar expresa condena al pago de las costas originadas en esta segunda instancia, como consecuencia del recurso interpuesto por la actora.
La aplicación de idénticos preceptos obliga a no imponer tampoco las costas de la apelación planteada por las entidades bancarias demandadas, habida cuenta el éxito de sus pretensiones en la segunda instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A., y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora TASASUR SOCIEDAD DE TASACIONES, S.A, ambos frente a Sentencia de quince de enero de dos mil quince , REVOCAMOS la sentencia recurrida y absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas originadas en ninguna de las dos instancias, con pérdida del depósito constituido por TASASUR SOCIEDAD DE TASACIONES, S.A, para recurrir, y con devolución al recurrente BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A., del depósito constituido, de conformidad ambos con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

