Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 497/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100170
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:802
Núm. Roj: SAP MU 802/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00063/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 497/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 541/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 63
Iltmos. Sres.
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Angel Pérez López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número
541/2014 (dimanante de la oposición al monitorio 298/2012)-Rollo 497/2015-, que en primera instancia se
han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Cartagena, entre las partes: como actor
reconvenido la mercantil BBVA S.A, representado por el Procurador Don Luis Fernández de Simón Bermejo y
asistido de la letrada Doña Yolanda Vidal Díaz, frente a la demandada reconviniente Apolonia representado
por el procurador de oficio Don Esteban Piñero Marín y asistida del letrado de oficio Don Ángel Menéndez
Bernal. En esta alzada actúan como apelante la demandada reconviniente y como apelada la demandante
reconvenida. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 541/2014, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que declarando la nulidad por abusiva de la cláusula 3ª del contrato de préstamo objeto de autos (Intereses de demora abusivo al 29%), estimo parcialmente la demanda a instancia de la actora reconvenida, la mercantil BBVA S.A, representado/a por el/a Procurador/a.Fernández de Simón Bermejo frente a la demandada reconviniente Apolonia representado por el procurador de oficio Sr.
Piñero Marín, y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la demandada reconviniente Apolonia frente la actora reconvenida, la mercantil BBVA S.A y en consecuencia, condeno a la demandada reconviniente Apolonia a abonar a' la actora la cantidad de actora la cantidad de total de 15.413,23? euros (capital 14.233,74? más intereses ordinarios 1.179,49?) mas intereses. Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 497/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada acción en reclamación de cantidad derivada de préstamo hipotecario vencido anticipadamente y reclamada reconvención la nulidad de determinadas cláusulas, la demandada reconvincente interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda y la reconvención sosteniendo la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de pacto de liquidez y como consecuencia la necesidad de la desestimación íntegra de la demanda y la total estimación de la reconvención.
SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión, es preciso tener en cuenta la doctrina contenida en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo , constituida en Pleno, en que aun considerando en abstracto abusiva la cláusula que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, previene contra interpretaciones maximalistas y en definitiva invita al examen del caso concreto. Conviene resaltar diversos extremos de la doctrina contenida en dicha resolución por su relevancia en el supuesto enjuiciado: conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional; En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento; En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso; ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; la validez de ese pacto, legal y jurisprudencialmente declarado, puede verse afectada por la condición de ser considerado el mismo cláusula abusiva desde el punto de vista de la legislación del consumo, pero, como también hemos precisado, ello no en forma absoluta y abstracta sino en directa relación con las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. Pues bien aplicando la anterior doctrina al presente caso, en el que se ha producido el impago consecutivo de cuotas durante dos años, parece evidente el incumplido grave de una obligación esencial en el marco de la relación contractual que justifica el vencimiento anticipado que no puede considerarse abusivo.
TERCERO.- Respecto a la cláusula de liquidez, se debe señalar que son numerosas las resoluciones de esta Sección que recuerdan que la validez de dicha cláusula -pacto de liquidez- ya ha sido reconocida por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 (nº 792/2009, rec. 2114/2005 ), estableciendo que "El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS.
30 de abril y 2 de noviembre de 2002 , 7 de mayo de 2003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2005 ; arts.
520.1 , 550.1 , 4 , 572.2 y 573.1 , 3 LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1,d ), y 10.1,a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª, apartado 14ª"; y que la ley prevé como causa de oposición el error en la determinación de la cuantía ( artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con lo que siempre tiene la parte ejecutada la facultad de contradecir la liquidación practicada por el Banco; posibilidad ésta de oposición que ha de ponerse en relación con que la STJUE de 14 de marzo de 2013 , en su punto 75, se refiere precisamente a esto, al señalar que lo que deberá examinar el juez es, en definitiva, si el pacto dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa; y, como se ha apuntado, en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil está y estaba preservado el derecho del deudor a oponerse a la liquidación del acreedor. En cualquier caso, además, nos encontramos en el marco de un juicio ordinario, no en una ejecución, por lo que el deudor podía oponerse sin limitación a la liquidación efectuada.
.
CUARTO.- . Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Doña Apolonia , contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en el Juicio Ordinario número 541/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
