Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 291/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00063/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 63

En la ciudad de Ourense a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 del Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 230/11, Rollo de Apelación núm. 291/15, entre partes, como apelante D. Borja , representado por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección de la Letrada D.ª Ana María Rey Prada y, como apelada, D.ª Elsa , representada por la procuradora D.ª Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección de la Letrada D.ª Cristina Guerrero Suárez.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 del Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora D.ª Diana Ortiz, en nombre y representación de D.ª Elsa , y asistido por la letrado D.ª Cristina Guerrero, contra D. Borja , representado por la procuradora D.ª María del Carmen González Carro, y asistido de la letrado D.ª Ana María Rey Prada, DEBO CONDENAR Y CONDENO D. Borja , a que abone a D.ª Elsa , la cantidad de 13.334,63 ? más los intereses legales computados desde el primer requerimiento judicial hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Borja recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D.ª Elsa se presentó demanda de Juicio Ordinario contra D. Borja en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, alegando que mantuvo una relación sentimental con el mismo desde el año 2002 hasta el año 2009, durante el que realizó aportaciones económicas para cancelar sus préstamos personales así como para la adquisición de una vivienda en copropiedad, de la que le corresponde un 60 % frente al 40 % del demandado y para hacer frente a los gastos que genera, por un importe total de 18.139,24 euros que son objeto de reclamación en este procedimiento. El demandado se opuso a la demanda alegando que, de la primera partida reclamada de 9.946 euros, adeuda únicamente la cantidad de 3.978,55 euros y de la segunda, por importe de 6.420 euros, debe 3.852 euros; añadiendo que la tercera partida de 1.773,81 euros la adeuda en su totalidad, pero que la actora le debe una cantidad de 5.320,79 euros por lo que el resultado final sería que únicamente le corresponde abonar a la actora 2.236,61 euros, a cuyo pago se allanaba en la contestación.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 13.334,63 euros resultado de reducir la segunda partida de 6.420 euros, a la reconocida por el demandado de 3.852 euros, y restar a la suma resultante la cantidad a la que se allanó en la contestación a la demanda, 2.236,61 euros.

Frente a dicha resolución interpone el demandado el presente recurso de apelación fundamentado en la falta de motivación de la sentencia y en el error en la valoración de la prueba o, más bien, ausencia de valoración alguna, discrepando en relación a la condena del pago de las partidas primera y tercera, y en el hecho de que no se tuviesen en consideración a efectos de compensación las cantidades abonadas desde agosto de 2009 hasta mayo de 2010, en exceso sobre las que le correspondían. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Para la resolución de la cuestión controvertida ha de partirse de que en la sentencia dictada en primera instancia se considera que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 9.946 euros, por ella abonados a cargo de una indemnización percibida por un accidente de tráfico, para cancelar un préstamo personal contraído por D. Borja con la entidad Santander Consumer Finance EFC; la suma de 3.852 euros que es la parte que a ella corresponde según su participación en la propiedad de la vivienda adquirida por ambos, de un cheque por importe de 6.420 euros entregado por la entidad vendedora del inmueble, que fue destinado a la cancelación de otro préstamo personal del demandado, concertado para la adquisición de un vehículo, y 1.773,24 euros, que corresponde a las cantidades que el mismo debía haber abonado, según su cuota de participación, para el pago de la hipoteca y los gastos de comunidad del inmueble desde mayo de 2010 hasta marzo de 2011. La cantidad total sería así de 15.571,24 euros, aunque la sentencia condena al demandado al pago de 13.334,63 euros, al haber restado la suma de 2.568 euros, que se considera adeudada por el demandado, no de la reclamada en la demanda, 18.139,24 euros, sino de la cantidad de 15.902,63 euros, que aunque no se explica en la resolución solo puede corresponder al resultado de restar a la suma reclamada, la cantidad que reconoció adeudar el demandado mediante su allanamiento parcial; sin tener en cuenta las operaciones que esta ha realizado para fijar la cantidad reconocida.

Pues bien, como se ha dicho, tres son las partidas objeto de reclamación, mostrando el demandado su conformidad a lo dispuesto en relación a la referida al importe de un cheque abonado por la entidad inmobiliaria por la suma de 6.420 euros, de la que el demandado adeuda 3.852 euros, correlativamente a su porcentaje de participación en la copropiedad de la vivienda adquirida.

La primera de las partidas se concreta en la cantidad de 9.946 euros, que fue abonada por D.ª Elsa para cancelar un préstamo personal contraído por D. Borja con la entidad Santander Consumer Finance EFC, detraída de una cuenta bancaria de titularidad común de los litigantes en la que la actora había depositado una indemnización de 29.536 euros que había percibido por los daños sufridos en un accidente de circulación. Siendo ello cierto, es preciso tener en cuenta también que en la cuenta común de los litigantes en la entidad La Caixa, la madre de la actora D.ª Amanda realizó un ingreso de 5.978 euros, el día 14 de diciembre de 2006, y ese mismo día se produjo un reintegro de 6.500 euros, que se ingresó en la cuenta vivienda abierta en Ibercaja a nombre de la demandante, desde la que se realizó el día 28 de diciembre una transferencia a la entidad inmobiliaria Vancouver Gestión de 10.022 euros. Además el día 21 de diciembre de 2006 se ingresó en aquella cuenta común la suma de 9.999,19 euros, procedente de la financiera en la que el demandado obtuvo el préstamo cancelado por la demandante, reintegrándose ese mismo día a la madre de la actora la suma prestada mediante la constitución de un depósito de ahorro a su nombre. Resulta de ello que la cantidad obtenida mediante el préstamo por el demandado, aunque fue solicitado por el mismo únicamente, era destinado al fondo común formado por ambos para la adquisición de la vivienda y su destino fue precisamente hacer frente a los primeros pagos exigidos para la compra. Por tanto, de la cantidad de 9.946,38 euros que la actora dice haber abonado con dinero privativo, habiéndose destinado a la adquisición de la vivienda, el demandado únicamente debe reintegrar a la actora la suma correspondiente a su porcentaje que asciende a 3.978,55 euros, y por ello, de esa primera partida es la única cantidad que debe abonarle, revocándose la resolución dictada en tal sentido.

Sobre la tercera partida, correspondiente a los gastos generados por la vivienda desde agosto de 2009 hasta mayo de 2010, por importe de 1.773,24 euros, que corresponde al demandado, no existe discusión entre las partes, reconociendo el demandado adeudar esa cantidad. Por ello el importe total debido por D. Borja asciende, según lo expuesto, a la cantidad de 9.603,79 euros. Ahora bien, el demandado pretende que dicha cantidad se compense con la adeudada por la actora, al haber aportado a la cuenta común desde agosto de 2009 hasta mayo de 2010, cantidades inferiores a las que le correspondían para el pago de la parte proporcional de los gastos hipotecarios y de comunidad de la vivienda, compensación que se admitió como motivo de oposición en la sentencia, en pronunciamiento no recurrido, aunque se entendió que no se había probado ese defecto de aportación alegado. Admitiéndose así la posibilidad de alegar la compensación de lo debido por la cantidad abonada anteriormente con exceso, es preciso examinar si efectivamente tal extremo aparece suficientemente acreditado. Al efecto el demandado ha aportado extracto bancario de la cuenta común abierta en la entidad Banco Santander en el que constan las aportaciones realizadas por cada uno de los cotitulares, así como un cuadro detallado de las cantidades ingresadas por cada uno de los litigantes, las cantidades que cada uno de ellos debía sufragar por los gastos comunes así como los pagos efectuados con fondos de dicha cuenta. Y de ello resulta que efectivamente ambos litigantes utilizaron fondos de la cuenta, que sus facturas de teléfonos móviles estaban domiciliadas en ella, que ambos abonaban los gastos realizados mediante sus tarjetas de crédito con fondos allí depositados, pero lo relevante es determinar si, con independencia de los gastos, la actora aportó la cantidad necesaria para hacer frente a la parte que le correspondía en los gastos de hipoteca y de comunidad. Y de las cuentas realizadas por el demandado, resulta que en ese periodo de tiempo la misma debía haber aportado la suma de 7.311,06 euros pero no constan los ingresos que realmente efectuó, pues tal magnitud no se especifica, partiéndose de otra que contempla la cantidad de ingresos menos gastos, cuya corrección no se puede determinar por la gran cantidad de cargos asentados en la cuenta de los que unos pertenecían a la demandante y otros al demandado. En esa situación no es posible considerar acreditado que la actora hubiere aportado cantidades inferiores a los que le correspondían por los gastos comunes de la vivienda, no procediendo en consecuencia efectuar la compensación que solicita el demandado, manteniéndose en tal sentido la resolución apelada.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja contra la sentencia, de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 del Barco de Valdeorras en Juicio Ordinario n.º 230/11, Rollo de Apelación núm. 291/15, que, se revoca en el sentido de reducir la cantidad a cuyo pago se condena al apelante a la cantidad de 9.603,79 euros, de la que ya se ha consignado la suma de 2.236,61 euros, en virtud del allanamiento parcial operado; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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