Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 210/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100003

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:20

Núm. Roj: SAP PO 20/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00063 /2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0006872
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2014
Recurrente: Moises , Antonieta
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ
Recurrido: GREAT TIME, S.L.
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 63
En Vigo, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2015, en los
que aparece como parte apelante, Moises , Antonieta , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. ANA MARIA PAZO IRAZU, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ, y
como parte apelada, GREAT TIME, S.L., en situación procesal de rebeldía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de VIGO, con fecha 27.01.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' 'Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dña Ana Pazo Irazu en nombre y representación de D. Moises y Dña Antonieta contra la entidad GREAT TIME S.L.

Se absuelve al demandado de las pretensiones de la parte actora, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ANA PAZO IRAZU, en nombre y representación de Moises , Antonieta , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 4.02.15

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del recurso interpuesto se reproduce por la parte actora la pretensión entablada en la demanda relativa a que se declare la resolución del contrato de compraventa concertado el 24 de junio de 2000 entre las partes litigantes y se condene a la demandada a reintegrar la suma abonada en su día por importe de 12.540,12 euros.

Se invoca por la parte recurrente la existencia de infracción por inaplicación del art. 1124 Cc .



SEGUNDO.- En la citada fecha del 24 de junio de 2000 se concertó contrato entre don Moises y doña Antonieta , como adquirentes, y la entidad mercantil 'Great Time, S.L.', como transmitente, en virtud del cual esta última cede y transmite a aquellos, que lo compran o adquieren, el turno nº 38 del apartamento Nº R-102 sito en la planta baja del edificio San Remo en el complejo turístico La Dorada Club Riviera sito en Salou (Tarragona) por el precio de 1.950.000 pts más el 7% de IVA.

En primer lugar hay que indicar que en el exponendo I del contrato de 24/6/2000 se identifica a la entidad mercantil 'Great Time, S.L.', transmitente en el documento, como comercializadora del turno nº 38 del apartamento y lo que se transfiere es un derecho real limitado de uso y disfrute por un período de tiempo indefinido del turno nº 38 del apartamento reseñado en el contrato. En el pacto octavo se otorga a los adquirentes el derecho a comprobar la titularidad y cargas del inmueble y a exigir el otorgamiento de escritura pública e inscribir su adquisición en el Registro una vez satisfecho el precio total. Los datos registrales de identificación del apartamento se corresponden con los que figuran en el Registro de la Propiedad, conforme al cual el pleno dominio de 31/51 partes indivisas del bien corresponden a la entidad 'Total Mundi, S.L.', pero en el contrato de transferencia de uso en ningún momento se hace constar que la titularidad del apartamento la ostente la demandada y los actores reconocen que han hecho uso del mismo, detentando por tanto la posesión en el turno adquirido, y que abonan las cuotas de mantenimiento correspondientes.

La resolución de un contrato de aprovechamiento por turno como el litigioso se encuentra expresamente prevista en el art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de Diciembre sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, vigente en la fecha de firma del contrato, en cuyo punto 2 se dispone que 'Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno'.

La parte actora manifiesta haber abonado el precio de 1.665.000 pts en base a los acuerdos alcanzados con la transmitente y que ha disfrutado de las instalaciones, pero indica que en el año 2014 decidieron poner en venta el turno adquirido por lo que les interesa elevar el documento privado a escritura pública, constatando entonces que 31/51 partes del apartamento están inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad 'Total Mundi, S.L.' y que la cuota semanal anual nº 38 no se encuentra independizada. La parte recurrente alega que nos encontramos ante un incumplimiento esencial al afectar a la propia obligación de entrega de la cosa, concretamente al aspecto jurídico de dicha entrega, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el art. 1124 Cc .

Debemos analizar la concreta acción ejercitada en el presente proceso, esto es, la de resolución del contrato de 24/6/2000. Como ya expresamos en la sentencia de esta sección de 30 de diciembre de 2014, el 'TS suele exigir del incumplimiento resolutorio que sea verdadero y propio ( STS 15-11-1994 ), grave (STS 243-1-1996), sustancial o esencial ( STS 11-4-2003 ) e injustificado, esto es, carente de toda causa, razón o justificación ( SSTS 29-9-1994 , 10-6-1996 )'. La STS Sala 1ª, de 21 de marzo de 2012 señala que 'la resolución de las obligaciones debe interpretarse de manera restrictiva y aun excepcional' y en la STS del Pleno Sala 1ª, de 10 de septiembre de 2012 se resume la doctrina jurisprudencial sobre la resolución por incumplimiento de la obligación de entrega, señalando que el incumplimiento que constituye el presupuesto de la resolución de contratos con obligaciones recíprocas ( art. 1124 CC ), de acuerdo con la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 , y 21 de marzo de 2012 ) ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007 , 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)) cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», y en el caso de la compraventa, cuando se prive al comprador de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

En el presente caso no existe duda de la entrega de la posesión del bien, que es lo que constituyó el objeto del contrato, pues la propia parte actora reconoce en la demanda haber utilizado el apartamento y no opone que alguien le discuta o impida ese derecho de uso. Respecto a la elevación a escritura pública del documento privado se trata de una facultad que está además expresamente reconocida en la estipulación octava del propio documento, pero el contrato formalizado en documento privado tiene plena validez, tal y como dispone el art. 1278 Cc . No consta la negativa de la demandada -que recordemos es meramente comercializadora del complejo turístico La Dorada Club Riviera, sin que en ningún momento se identifique en el contrato como propietaria de apartamentos- a elevar a público el contrato, ya que los burofaxes remitidos al efecto no fueron entregados por ser desconocida la entidad destinataria; y la parte actora, que reiteramos tiene la posesión del uso del apartamento en el turno adquirido, puede instar judicialmente el cumplimiento de dicha obligación. No se considera por lo tanto que exista un incumplimiento esencial del contrato que dé lugar a la resolución con base en el art. 1124 Cc , porque los demandantes no adquirieron una cuota indivisa de titularidad del bien, sino tan solo un derecho de uso que sí les fue entregado, pudiendo además obtener la elevación a público del contrato, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- TAR, S.L.esentante n Mnuel Lte directamente afectada al ser la representante legal de la entidad que vendiDe conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de don Moises y doña Antonieta , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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