Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4913/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100071

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:645

Núm. Roj: SAP SE 645/2016


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4913/2015
JUICIO Nº 192/2014
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 63
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a tres de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 recaída en los autos número 192/2014
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA promovidos por la entidad AZVI SA
representada por el Procurador D. JAIME COX MEANA contra la AGENCIA DE OBRA PUBLICA DE LA
JUNTA DE ANDALUCIA representada por la Procuradora Dª MACARENA LIMON FRAILE , pendientes en
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo
Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil AZVI S.A. contra AGENCIA DE OBRA PUBLICA J.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la suma de treinta y siete mil novecientos cuarenta y un euros con setenta y ocho céntimos ( 37.941,78?), más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad AZVI SA que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad 'AZVI SA' interpuso demanda contra la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, en reclamación de la suma de 105.739,59 euros. La reclamación tenía su origen en un contrato de obra que habían suscrito las partes con fecha 11 de abril de 2011, la cantidad reclamada se desglosaba en 71.929,69 euros por intereses de demora en el pago de certificaciones y 33.809,90 euros de gastos bancarios.

La demandada se opuso parcialmente a la demanda reconociendo adeudar 13.354,93 euros por intereses legales de demora calculados conforme al art 7.2 de la Ley 3/2004 y 24.589,85 euros derivados de la aplicación de la cláusula 2 del contrato y 26.2.4. del Pliego de Cláusulas Contractuales ex art 7.ñ1 de la Ley de lucha contra la morosidad, que la demandada denominaba 'interés previsto en el contrato'.

Como consecuencia de ello se rechazaba el pago de la cantidad reclamada por gastos bancarios. Por lo tanto solicitaba se tuviese por allanada a la Agencia sólo respecto de 37.941,78 euros del total reclamado.

En la sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reconocida por aquella como adeudada, e intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa condena en costas.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de dicha resolución e íntegra estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se ha estimado que el período de cómputo de los intereses de demora calculados conforme a la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, corre desde la fecha en la que se debieron hacer efectivas las certificaciones, esto es, desde la fecha en la que se pactó el pago y la fecha del descuento del confirming.

La recurrente alega que esta apreciación infringe el art 1170 del C. Civil según la cual la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles sólo producirá el efecto de pago cuando hubieran sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado.

Frente a esta alegación ha de señalarse que si se ha descontado el confirming, se ha producido el efecto de pago señalado en el precepto indicado, aunque se trate de un pago parcial, de manera que ha de cesar el efecto previsto en el art 7.2 de la Ley 3/2004 , respecto de la cantidad no percibida aplicándose desde ese momento el interés pactado, a este respecto, la parte demandada ha especificado los cálculos que llevan a la fijación de la suma debida por este concepto en el documento nº 4 de la contestación a la demanda respecto del cual la parte demandante no ha probado que se haya incurrido en error alguno de cálculo, art 217.2 de la LEC .

Es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta porque es lo pactado en el contrato, así en la estipulación segunda se preve: 'En caso de que para el pago de las certificaciones o cualesquiera otro documento que acredite la realización total o parcial del objeto del contrato, incluida la liquidación debidamente aprobada, la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía expida un confirming, las cantidades que podrá reclamar el contratista en concepto de intereses e indemnización por los costes de cobro por la demora en el pago respecto de los plazos previstos en el párrafo anterior, no podrán superar el principal -sin IVA- por los días de demora por el tipo aplicable al citado confirming.. En idéntico sentido la cláusula 26.2.4 del Pliego de Condiciones Generales.

Así pues se computan dos períodos de devengo de intereses desde la fecha en que se debió verificar el pago hasta el descuento del confirming al tipo de la Ley 4 /2003 y desde esa fecha al vencimiento del confirming al tipo pactado en el contrato, lo que se permite por el art 7.1 de la Ley citada, indemnización que lleva incluida la correspondiente a gastos financieros.

Sobre la nueva alegación de que se trate de un pacto contra legem, la actora debió solicitar la declaración de nulidad del mismo en la demanda, lo que no hizo, por lo tanto, la cuestión no ha sido objeto de discusión. En todo caso, el artículo 9 de la Ley citada, en la redacción vigente a la celebración del contrato, establecía: Cláusulas abusivas.

1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuesto en el artículo 4.1 y en el artículo 7.2 respectivamente. Asimismo, para determinar si una cláusula es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si dicha cláusula sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.

Aunque el interés de demora pactado en el caso del confirming es inferior al de la Ley citada, no se aprecia que se trate de una práctica abusiva, porque se ha adelantado un pago parcial mediante el descuento del confirming, por lo tanto es posible moderar las consecuencias posteriores, lo que se justifica por el hecho de haber admitido el contratista esa forma de pago.

Finalmente, respecto de los gastos financieros, ha de reiterarse la consideración que antecede, esto es, que ha de estarse a lo pactado, art 1091 y 1255 del C. Civil y que la indemnización por el período transcurrido desde el descuento hasta el vencimiento del confirming lleva incluido este concepto.

El recurso ha de ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.



TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'AZVI' contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 192/2104 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 ? por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4913 15 y 4050 0000 04 4913 15, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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