Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 595/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 595/2015

DIVORCIO NUM. 284/2014

REUS NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM. 63/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, 4 de febrero 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 595/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 mayo 2015, en el Procedimiento Divorcio nº 284/2014, tramitado por el Juzgado Primera Instancia Nº 5, de Reus , a instancia de D. Mauricio , como demandante-apelante, y Dña. Josefa , como demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO EN PARTE la demanda prinicipal formulada por Don. Mauricio contra Doña. Josefa .

ESTIMO EN PARTE la demanda reconvencional formulada por Doña. Josefa contra Don. Mauricio .

DECLARO la DISOLUCIÓN por DIVORCIO del matrimonio entre las partes celebrado el día 29 de julio de 2006 en ALTAFULLA (Tarragona), con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

ATRIBUYO EL USO DE LA VIVIENDA QUE FUERE FAMILIAR SITA EN REUS EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 NUM001 NUM002 A LA SRA. Josefa .

CONDENO AL SR. Mauricio A PAGAR A LA Sra. Josefa EN CONCEPTO DE PENSIÓN COMPENSATORIA LA CUANTÍA DE 3.125 EUROS MENSUALES A SATISFACER DURANTE 4 AÑOS CON UN TOTAL DE 150.000 EUROS.

Esta pensión se abonará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la Sra. Josefa señale y se actualizará de conformidad con las variaciones experimentadas por el IPC o índice que le sustituya.

DESESTIMO EL RESTO DE PEDIMENTOS DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.

Sin condena en costas'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.D. Mauricio solicita el divorcio de Dña. Josefa con quien había contraído matrimonio el 29 julio 2006, después de una convivencia estable desde el año 2002, sin descendencia común, interesando se atribuya a la esposa el uso del ajuar y la vivienda familiar en arrendamiento sita en Reus, CALLE000 , NUM000 .

2.La demandada acepta las medidas propuestas por el actor y reconviene en solicitud de una compensación económica por importe de 250.000.-? y una prestación compensatoria de 200.000.-?, posteriormente elevada a 350.000.-? en el acto de la vista.

3.Impugnó la reconvención el actor rechazando ambas pretensiones económicas por inexistencia de desequilibrio económico y no concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233.14 CCCat .

4.La sentencia de primer grado declara el divorcio, atribuye a la esposa la vivienda que constituyó el hogar familiar, deniega la compensación económica y fija una prestación compensatoria para Dña. Josefa de 3.125.-? mensuales a satisfacer durante cuatro años con un total de 150.000.-?, atendido el compromiso adquirido por el actor con el hijo de la demandada y el perjuicio que le representa la ruptura de la convivencia.

5.No se conforma con esta decisión el actor-reconvenido que se alza a través del presente recurso, al que se opone la demandada-reconviniente.

SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

1.Lo que plantea con el recurso Don Mauricio , en definitiva, es el enjuiciamiento de la anterior y actual situación económica de ambos cónyuges. Para ello pretende que se pondere, por un lado, que la obligación que adquirió con la demandada y frente al hijo biológico de Dña. Josefa , Esteban de 18 años de edad, fue únicamente el pago de los gastos académicos (no los de alojamiento y manutención de los que se hacía cargo la madre) por sus estudios de química en el IQS de Barcelona que importan 10.608,06.-? anuales, a cuya cuantía pretende la reducción de la prestación compensatoria, y, por otro, que sus ingresos económicos como abogado no son los que propugna la demandada y han sufrido un considerable deterioro a consecuencia de la crisis económica, siendo así que su anterior vida matrimonial se desarrollo dentro de unos parámetros de normalidad y no de lujo, como indica la demandada-apelada, que, además, ha quedado en mejor situación económica como consecuencia de la ruptura por lo antes expuesto, porque adquirió la propiedad del local donde tiene su negocio (valorado en 85.000.-?), registrado a nombre de Gaefis S.L., gracias a la ayuda personal y económica a las labores y gastos domésticos del actor, y, en fin, porque le ha cedido sus derechos en la vivienda de la AVENIDA000 , NUM003 , de Reus (valorada en 350.000.-?).

2.Respecto al primer punto, no debe acogerse el motivo de oposición. En efecto, el Sr. Mauricio se comprometió al pago, antes y después de la ruptura matrimonial, de los gastos de matrícula en los estudios superiores IQS del hijo de Dña. Josefa cuantificados en 10.608,06.-? el primer año (2012/2013), además de los de alojamiento, libros, vestido, etc. por 9.458.-? al año en la Residencia Emile de VIlleneuve. Esta decisión, no podemos desconocerlo, se toma por la solvencia económica del Sr. Mauricio porque de otra manera seria inasumible para la madre. Pensemos que esta tendría que abonar la parte del alquiler de la casa en que residía la familia y los gastos familiares, la hipoteca del local y la mitad de hipoteca de la vivienda de AVENIDA000 , y hacer frente a todo ello con 1.000.-? de salario como administradora de Gaefis, S.L. y los limitados beneficios de la venta de velas, incienso, perfume, etc. En suma, la decisión de que el hijo biológico de la Sra. Josefa estudiase IQS en Barcelona se tomó con el consentimiento y la promesa de pago del Sr. Mauricio de todos los gastos, aunque este dato no es determinante de la fijación de la cuantía de la prestación compensatoria, ya que no estamos en alimentos.

3.En cuanto al segundo, la constatación en un proceso de divorcio de la situación económica de un empresario/autónomo, caso de la Sra. Josefa , administradora única de una empresa familiar, que explota un negocio de comercio al detalle, y de un profesional del derecho, en el del Sr. Mauricio , es sumamente compleja y expuesta a incurrir en errores de apreciación de la realidad económica subyacente. Mas el caso de autos presenta características paradigmáticas y carencias de prueba que determinan la apreciación de las circunstancias en función de determinadas presunciones lógicas ( art. 386 LEC ), que se derivan de los hechos que han quedado probados en la sustanciación del proceso en primera instancia. Tales elementos de convicción, esencialmente, se desprenden del análisis de la marcha económica del comercio al detalle de Dña. Josefa en un pequeño local de Reus, adquirido en 2010 por Gaefis SL, así como su retribución como administradora de esta sociedad, y la dedicación del actor-apelante a labores de asesoramiento empresarial, nacional e internacional, sucediendo a su padre en el despacho de abogado.

4.La esposa, Dña. Josefa , regenta un establecimiento de venta de artículos al por menor a través de la mercantil Gaefis S.L., de la que posee un 5% siendo el resto titularidad de su hijo, Esteban , como herencia de su extinto padre. Esta compañía, como decimos, es titular del local en que desarrolla su actividad, y el sueldo que percibe la demandada como administradora única es de 1.000.-? mensuales, a los que deben añadirse los beneficios derivados de las ventas que necesariamente han de reportarle más beneficios que los que se corresponden con el margen de los 3.000.-? de cifra de negocio reconocido en la declaración de IVA 2013 (f. 137). Además, adquirió en 2002 una vivienda en la AVENIDA000 , NUM003 , de Reus, destinada a ser el domicilio familiar, con una primera aportación del Sr. Mauricio de 18.000.-? y el resto mediante financiación hipotecaria que se repartían por mitad ambos cónyuges. A raíz de la ruptura matrimonial, el Sr. Mauricio ha cedido su parte a la Sra. Josefa que de esta manera consolida la propiedad plena y asume el íntegro coste hipotecario de esta y del local, lo que viene a suponer una suma de 1.200.-? mensuales.

5.Por su parte, D. Mauricio desde su convivencia con la demandada en el año 2002 ha venido asumiendo el peso económico de la familia. Así, se explica que pudieren ofrecer al hijo de la Sra. Josefa , Esteban , estudios medios en un Centro concertado (Turo Constanti) que le suponían unos gastos académicos de 852.-? mensuales, y después adquirir el compromiso de asumir los derivados de los superiores en el IQS por importe de 10.608,06.-? anuales la matricula y 9.458.-? de manutención y estancia el primer año hasta completar su formación en cinco.

6.No menos importante es el hecho de que a lo largo de la convivencia familiar hayan podido desarrollar los esposos una vida social y de ocio si no de lujo muy desahogada, como puede deducirse de los viajes y hoteles en que se hospedaban, imposibles de costear con los 1.000.-? que dice aportar para los gastos comunes y que unidos a los 1.000.-? de la esposa cubrían únicamente las cargas matrimoniales.

7.En orden a su actividad profesional, contamos con pocas pruebas y algunos indicios relevantes. Tenemos, según la información de Axexor acompañada a la contestación, que es administrador único de varias empresas: Jomabo Consulting Internacional SL (activa hasta mediados del 2013 y cuyo objeto social eran las actividades jurídicas), Agriaz 2010 SL y Formepart SL (activas hasta mediados del 2014, la primera para actividades de limpieza y la segunda como agente de la propiedad inmobiliaria), Kalijar Investiment SL (activa hasta principios de 2011 dedicada a la intermediación en el comercio), y administrador mancomunado de Salou Roma Apartaments SL (cuya actividad era la promoción inmobiliaria y se encuentra inactiva desde el año 2000).

8.Además, y aunque los documentos aportados por la demandada en la Audiencia previa han sido impugnados por el Sr. Mauricio al haber sido adquiridos, según él, de forma ilegítima, pero sin detallar el modo, ello no impide que sean valorados con el resto de pruebas ( art. 326 LEC ), que ponen de relieve que su nivel de ingresos es elevado. Así:

-- En la c/c NUM004 BBVA, de única titularidad del Sr. Mauricio , existe en 2011 un saldo que oscila entre 7.000.- y 11.000.-?, con importantes cargos mensuales por gastos que no se justifican en el exclusivo mantenimiento de la familia y un ingreso de 250.000.-? que sólo puede obedecer a la retribución de sus servicios profesionales.

-- Se presenta como consultor estratégico de empresas (f. 279).

-- Dispone de un amplio poder de VENPROCA (Venezolana de Productos Agrícolas SA) acreditándose una transacción con Maya Petróleos (Guatemala) por 400.000.000 US$ (f. 281).

-- Es apoderado de la Fundación Socio Investigativa 'Salomón' (Ecuador) con intereses también en Brasil (f. 286 y ss.).

-- Por cuenta de AGRIAZ 2010 SL ha reconocido comisiones a terceros (f. 300 y 302).

-- Fue (o es) consultor de LAVI INTERNACIONAL COP. INC (Singapur) en diversas operaciones por 500.000.000.-? y 1.500.000.-? (f. 313 y 317 y ss.)

-- Consultor de LEIPER SOLUTIONS (Bélgica) [f. 325 y ss] y Euratel Luxemburg Holding SA (f. 331).

-- También es Consultor de la ejecución de obras en Libia (f. 346 y ss).

-- Representa a JOMABO Internacional CO., domiciliada en Ginebra-Suiza, en operaciones de comercio internacional (f. 363 y ss) y RAMCOR S.A. (Costa Rica) (f. 375 y ss).

-- Tiene convenio de colaboración en la prestación de servicio con Mauritania para la exploración y explotación de gas (f. 420 y ss).

-- Trading financiero con retribuciones por éxito en las operaciones (f. 441 y ss.).

-- Intereses empresariales en las Islas Marshall e Islas Seychelles (f. 451, 485, 486 y 487). Estas últimas consideradas paraíso fiscal por el Real Decreto 1080/1991.

9.Todo ello tiene poco que ver con los 10.200.-? que dice ingresar anualmente (folio 213) y no explica suficientemente la metamorfosis que ha experimentado su negocio como consecuencia de la crisis económica, en la que fundamenta la negativa al pago de la prestación compensatoria, cuando en sus manos estaba la aportación de una auditoría de cuentas realizada por una consultoría solvente para clarificar sus operaciones económicas (art. 217.7), como las que acaban de relatarse, y el hecho de que cediere gratuitamente su parte en la vivienda de la AVENIDA000 , NUM003 , de Reus, a la demandada, o el pago después de la ruptura de 1.200.-? mensuales por la renta de una vivienda amueblada en Els Pallaressos-Tarragona, el 1 marzo 2014, a nombre de una de sus sociedades, JOMABO Consulting Internacional SL, que en principio no estaría activa (hoy dice que vive en el domicilio paterno), y ese compromiso reconocido de abonar los gastos de matrícula del hijo de la Sra. Josefa durante sus estudios.

10.Desde luego, es indudable que existe un desequilibrio económico en perjuicio de Dña. Josefa , de 62 años, con 12 de convivencia y que reside en una vivienda de alquiler, la que tenía antes del inicio de la convivencia, aun cuando haya quedado acreditado que la esposa obtiene rendimientos limitados de su actividad laboral (administradora y autónoma), tanto la posición económica del recurrente que cabe presumir de los escasos documentos aportados, como del volumen de trabajo y beneficio que puede suponerse de su actividad de abogado, asesor empresarial, administrador, comercio internacional y trading, son elementos que justifican la resolución de la instancia y la convicción de que el recurrente puede contribuir a la prestación compensatoria con la cantidad establecida ( art. 233-14 CCCat ).

11.De todo lo anterior se deriva que los criterios establecidos por el art. 233-15 CCCat para la fijación y duración de la prestación compensatoria han sido debidamente aplicados en la sentencia de instancia, por lo que no puede tener acogida la pretensión revocatoria del recurrente.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Mauricio frente a la sentencia de 7 mayo 2015, dictada por el juzgado de 1º Instancia Nº 5, de Reus, en Divorcio contencioso nº 284/2014, que se confirma.

2º.- Imponemos las costas al recurrente.

Con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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