Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 248/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100191
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:346
Núm. Roj: SAP TO 346/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00063/2016
Rollo Núm. ...................248/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-
J. Verbal Núm................ 44/2014.-
SENTENCIA NÚM. 63
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 248 de 2015, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Talavera, en el juicio verbal núm.3 de Talavera , en el que
han actuado, como apelante Dª Begoña , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Manceras
Ramírez y defendido por el Letrado Sr. San Juan Machuca; y como apelado, D. Darío representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. González Martín
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 23 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Jiménez Pérez en nombre y representación de Dª Begoña frente a D. Darío y le condeno a que le abone la cantidad de 4.969,62 euros, intereses legales y con imposición de costas y estimo la reconvención formulada pro el Procurador Sr. Jiménez Pérez en nombre y representación de D.
Darío frente a Dª. Begoña y le condeno a que le abone la cantidad de 6.000 euros, intereses legales y con imposición de costas, operando para el pago la compensación de deudas, por lo que en definitiva, condeno a Dª Begoña a que abone al demandante en reconvención la cantidad de 1.030, 30 euros, con expresa condena en costas para la parte demandada en reconvención'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Begoña , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Talavera por la que se estimaba la demanda interpuesta por Begoña y la reconvención formulada por Darío .
El objeto del recurso se ciñe solo a determinar si se dan o no las condiciones para la estimación de la excepción de litispendencia que la parte demandada, y demandante de reconvención, alegó como oposición a la demanda formulada, lo que implica que en relación con la demanda ni los hechos ni tampoco la decisión de la juez de instancia de tener por probado que el apelado es acreedor en la suma de cuatro mil novecientos sesenta y nueve y con sesenta y dos euros se cuestionan, por lo que han quedado firmes.
La sentencia de instancia rechaza que concurran los requisitos para apreciar la excepción puesto que se dice no concurre la triple identidad que la jurisprudencia viene exigiendo y al respecto señala que en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, que se invoca como procedimiento con el que se daría la relación de litispendencia, no se ejercita una acción de reclamación de cantidad, por lo que parece dar a entender que por tanto, al ser la acción presente diferente de la que se ejercitaba en aquel no puede haber litispendencia por falta de identidad de objeto.
El Objeto de un procedimiento es la causa petendi y el petitum, que según la sentencia 351/2014 de 6 de julio viene constituido por la causa de pedir que es 'el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas y el propio petitum o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ).' Y la noción de litispendencia la recuerda la sentencia 882/2008 de 26 de septiembre , 'Sabido es que la litispendencia actúa como institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y que se puede apreciar cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria ( SSTS 14 de noviembre de 1998 , y las que allí se citan), hasta el punto de que se ha dicho que la litispendencia es el anticipo de la cosa juzgada ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 1 de junio de 2005 , etc.), así como que exige identidad subjetiva, objetiva y causal, de acuerdo con el art.
1252 CC aplicable a este caso ratione temporis.' Por tanto lo que se ha de examinar es si en el previo procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales se ha de decidir, aun cuando aun no se haya dictado resolución sobre el particular, acerca del crédito que el demandado reclama ya que de ser así es evidente que sí se da la excepción.
Como hechos que la sentencia da por probados, y que no se discuten, están: por auto de cuatro de abril de dos mil once el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Talavera se aprobaron las operaciones particionales de la sociedad de gananciales que formaban los hoy litigantes. En ellas se establecía, en lo que ahora interesa, que se mantenía en proindiviso un piso y se adjudicaba en propiedad al demandante de reconvención una plaza de garaje. Las deudas se adjudicaban al reconviniente de esta litis quien se comprometía a abonarlas, lo que no ha hecho y ha supuesto para la actora hoy recurrente el tener que abonar la suma que reclama en este procedimiento. Asimismo en el procedimiento de liquidación se despachó ejecución contra el hoy apelado por un importe de nueve mil ochocientos cuarenta y cinco con veintinueve euros, correspondientes, según la demanda, a los préstamos impagados por el actor, siendo que ahora se le reclama la mitad de ellos, que fueron satisfechos por la demandante.
Se puede añadir que mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, presentado en el procedimiento de liquidación el Juzgado número Cinco de Talavera, el apelado en el que manifestaba, que se había procedido a la venta de la vivienda y de la plaza de garaje y que de ambas ventas la apelante había recibido la mitad, por tanto seis mil euros de los que se corresponden con la plaza de aparcamiento citada.
Este hecho no es negado por la actora, antes bien lo asume a la vista de cual es su oposición a la reconvención.-
SEGUNDO: Desde la perspectiva de tales hechos es claro que sí existe la excepción de litispendencia.
Conviene señalar que es esta excepción y no la de cosa juzgada la que se invoca lo cual supone que, a diferencia de lo que la juez a expone, no es requisito el que el procedimiento haya concluido con una decisión puesto que la litispendencia lo que pone de relieve es que el mismo objeto está formando parte ya de otra causa y que es en ella en la que se ha de resolver y solo en el supuesto de que haya sido dictada resolución que lo resuelva de un modo definitivo entra en juego la excepción de cosa juzgada.
En este sentido yerra la juez a quo al cifrar en la acción ejercitada la falta de uno de los elementos puesto que, como se ha visto, la causa petendi no la constituye, salvo supuestos muy concretos, la acción ejercitada sino el conjunto de hechos con relevancia jurídica y el petitum, es decir que se ha pedir lo mismo y sobre la base de los mismos hechos. Incluso con la redacción del art. 400 de la L.E.C . pueden invocarse por hechos o por acciones que en su caso pudieron ejercitarse en el procedimiento previo con lo que se ha ampliado el ámbito de aplicación de la excepción que se examina.
Si, como hemos visto, en el procedimiento de ejecución para liquidar la sociedad de gananciales el hoy apelado ya invocó que la recurrente había percibido la suma de seis mil euros correspondientes a la mitad del precio de venta de la plaza de garaje y ahora se invoca lo mismo, esa indebida participación en el precio, es evidente que está pidiendo lo mismo, el pago de seis mil euros por el crédito que ostenta, con base en los mismos hechos, la adjudicación a él en exclusiva la plaza de aparcamiento que fue vendida y de cuyo precio la recurrente percibió la mitad. Estos son los hechos que integran la causa de pedir de ambos procedimientos.
Con independencia de cual haya sido, o deba ser, el resultado de esa alegación en aquel procedimiento, a la que forzosamente se ha de dar respuesta para determinar si debe o no seguir adelante la ejecución por la suma reclamada o se ha de tener en cuenta la alegación del hoy apelado a los fines de determinar su posible compensación, a salvo que fuese uno que se haya dictado y hubiese dejado imprejuzgada la cuestión, es obvio que se trata de la misma petición, con la misma causa de pedir y entre las mismas partes por lo que el recurso ha de ser estimado y desestimada la demanda reconvencional.
En este sentido la sentencia 140/2012 de 13 de marzo , al establecer cuales son los requisitos de la litispendencia en sentido estricto expone 'Diversas sentencias de esta Sala han determinado lo que debe entenderse por litispendencia. La STS706/2007, de 11 junio dice de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000 : 'La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975, 22-6- 1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995)'. La STS 942/2011, de 29 diciembre señala que '[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ) ' El efecto vinculante que para el primer procedimiento tendría la decisión que se dicte ahora la reconoce el propio apelado cuando en su escrito de oposición manifiesta que de confirmase la sentencia de instancia bastará con llevar testimonio de la misma al procedimiento de liquidación para que carezca de eficacia lo que en aquel se alegó acerca del crédito de seis mil euros, ello denota que de modo paladino se reconoce que se trata de la misma petición con lo que es obvio que nunca debió ser alegado en este procedimiento y al haberse alegado esa identidad del objeto debió haberse apreciado la existencia de la excepción invocada.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y las de la demanda reconvencional se imponen a la parte demandante.-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Talavera de la Reina, con fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento núm. 44/2014, de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda reconvencional interpuesta por Darío , al que CONDENAMOS a que abone a la demandante la suma de cuatro mil novecientos sesenta y nueve con sesenta y dos euros, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir, y con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte demandante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

