Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 542/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100071

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:298

Núm. Roj: SAP BI 298/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-14/000784
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2014/0000784
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 542/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda /
Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 262/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Teodora
Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER LARREA ESNAL
Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE MERINO PEÑA
Recurrido/a / Errekurritua: Clemencia
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA
Abogado/a/ Abokatua: FATIMA LANZA GALILEA
S E N T E N C I A Nº 63/2016
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se detallan, los presentes Autos de P. ORDINARIO Nº 262/2014 ,
procedentes de la Upad del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de los de Balmaseda y seguidos entre partes:
Como parte recurrente Dª Teodora representada por la Procuradora Sra. Larrea Esnal y dirigida por
la Letrado Sra. María José Merino Peña.
Y como parte recurrida que se opone al recurso Dª Clemencia representada por la Procuradora Sra.
Aguirregomozcoarta Etxezarreta y dirigida por la Letrada Sra. Fatima Lanza Galilea.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 26 de junio de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Pilar Aguirregomozcorta Echezarreta en nombre y representación de Dª Clemencia contra Dª Teodora representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Larrea Esnal DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA ADICIÓN DE LA HERENCIA DE Dª Sofía y de D. Romulo INCLUYENDO LA EXPLOTACIÓN GANADERA, LOS APEROS EXISTENTES Y EL EFECTIVO DE LAS CUENTAS CORRIENTES Y DEPÓSITOS BANCARIOS QUE COSNTAN EN LAS ACTUACIONES Y OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO OBLIGANDO A LA PARTE DEMANDADA, Dª Teodora A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN.

SE IMPONEN LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 542/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda tiene por objeto la adición de determinados bienes a las herencias de D.

Romulo y de Dª Sofía ; fallecieron los causantes respectivamente en fechas 5 de junio de 1989 y 10 de enero de 2000, dejando como únicos herederos a dos hijos, Dª Clemencia (la aquí demandante) y D. Justino , ya fallecido concretamente el día 29 de diciembre de 2009.

Don Justino falleció en estado de casado con la demandada, Dª Teodora , a quien instituyó única y universal heredera.

La demanda tiene por objeto la adición a la herencia de Don Romulo y Dª Sofía de una explotación ganadera y los saldos en cuentas corrientes que se alega no fueron en su día incluidos en el haber hereditario de ambos.

La Sentencia recurrida incluye en el haber hereditario de dichos causantes una explotación ganadera con sus aperos y el importe de las cuentas que se certifican en los autos y que no se concretan en el fallo de la sentencia, limitándose a remitirse a las mismas.



SEGUNDO.- Refiriéndose a la explotación ganadera que se acuerda incluir en el haber hereditario señala la parte recurrente que no se ha probado que D. Romulo fuera titular de una explotación ganadera; a estos efectos señala la insuficiencia que en si misma representa la cartilla aportada por la demandante y obrante en autos, de fecha 30 de agosto de 1975, en que se hace constar que D. Romulo era propietario de unas reses (cuatro reses de vacuno, una yegua y 17 gallinas) sin que tales reses entrañaran una explotación ganadera en sentido estricto pues al ser un agricultor venían a complementar las rentas obtenidas del cultivo de la tierra. Así señala el recurrente que por la Diputación Foral de Bizkaia se certifica que desde 1991 y hasta 2009 D. Justino si figura como titular de la explotación, no así su padre D. Romulo . Añadiendo a lo anterior que los testigos no son suficientes y que no está probado en autos el número de reses y los aperos existentes en el momento del fallecimiento de D. Romulo , prueba de cargo de incumbencia de la parte demandante.

Señala por último que mediante escritura pública otorgada el día 14 de septiembre de 1989 se procedió a elevar a público la testamentaria de D. Romulo , otorgando dicha escritura entre otros la propia demandante y sin que en la misma se reflejara para nada la existencia de una explotación agrícola.

De la prueba practicada en autos no cabe duda de que el padre de la hoy demandante disponía de ganado y de los aperos necesarios para atenderlo; pero nos estamos remontando al año 1989 (han transcurrido, a fecha de hoy, veintiséis años) y nos encontramos con la más absoluta indefinición; en la cartilla fechada en 1975 consta que tiene cuatro vacas y una yegua además de unas pocas gallinas, pero no sabemos al día de su fallecimiento cuantos animales domésticos tenía; en punto al tractor difícilmente cabe pensar que un tractor que estaba en funcionamiento en el año 1989 haya durado veintiséis años; por ello si bien coincidimos con la sentencia recurrida en que D. Romulo tenía ganado y medios para atenderlo no podemos concretar ni cuanto ganado, ni su precio, ni cuantos aperos agrícolas ni su valor a día de fallecimiento quedan comprendidos en las pertenencias de D. Romulo .

A lo anterior señalar que la demandante participó en el otorgamiento de la escritura de testamentaria de los bienes de su padre y en las consiguientes declaraciones fiscales; en ninguna de ellas aparece la más mínima mención de la explotación agrícola y no cabe perder de vista que una explotación como la que nos ocupa no puede pasar desapercibida a la parte demandante. Concluyendo que su omisión en la documentación de la testamentaría de su padre fue totalmente intencionada.

A la demandante incumbe probar no la existencia de una indeterminada explotación ganadera, sino cuantos animales la componían y de que aperos disponía su progenitor. Progenitor con el que mantenía una estrecha relación pues al parecer acudía al caserío en fines de semana y períodos vacacionales para ayudar.

Estimar la demanda tal y como hace la Sentencia recurrida nos conduce a una sentencia inejecutable e infringe lo dispuesto en el art. 219 de la LECivil .



TERCERO.- Dispone asimismo la Sentencia que deberá adirse a la herencia los saldos de unas cuentas corrientes y unos depósitos que están a nombre de la viuda y del hijo. La Sentencia recurrida, sin enunciar a que cuentas y a que depósitos se refiere, acuerda su adicción a la herencia en su totalidad.

El primero de los defectos de la sentencia recurrida, que el recurrido ni siquiera pretende que rectifiquemos en esta alzada, es la genérica mención que la Sentencia efectúa a cuentas corrientes y de depósitos y su inclusión por la totalidad de su importe. Nuevamente la Sentencia recurrida incurre en un defecto de indefinición de lo que se va a adicionar a la herencia pues lo que debía era enunciar pormenorizadamente a que cuentas y a que depósitos se refiere y no hacer una remisión global a lo que consta en autos.

En todo caso y habida cuenta que este pronunciamiento no ha sido impugnado desde este punto de vista, vamos a modificar la sentencia aplicando la doctrina conforme a la cual, y a falta de otra prueba que no se ha practicado en autos, las cuentas en que figuran varios titulares se dividen a partes iguales. Como quiera que la parte demandante no ha probado que las cuentas y depósitos pertenecieran exclusivamente a la causante Dª Sofía , deberán adicionarse a la herencia la mitad del saldo de dichas cuentas y depósitos.



CUARTO.- Estimada parcialmente la demanda no procede dictar particular pronunciamiento en costas.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Teodora contra Sentencia dictada por el Sr. Juez de la Upad del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Balmaseda en autos de procedimiento ordinario nº 262/2014 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma; con estimación parcial de la demanda deducida por Dª Clemencia frente a dicha recurrente, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma, condenando a la recurrente a que adicione a la herencia de Dª Sofía las cuentas corrientes y depósitos que fueron titularidad de dicha Dª Sofía y de su difunto esposo, Don Justino , en cuanto al cincuenta por ciento del saldo existente en las mismas al día del fallecimiento de Dª Sofía ; desestimando las restantes pretensiones de la demandante y sin dictar particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

Devuélvase a Teodora el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 000542 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 10 de febrero de 2016, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Jusitica certifico.

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