Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Civil Nº 63/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 833/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100043

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:713

Núm. Roj: SJM SS 713:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/010667

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2015/0010667

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 833/2015 - H

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Demandante / Demandatzailea: Fulgencio

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: COMPAÑIA AEREA SIBERIAN AIRLINES

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 63/16

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: veintidós de febrero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Fulgencio

Abogado:

Procurador:

PARTE DEMANDADASIBERIAN AIRLINES

Abogado:

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTE

Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 833/2015, promovidos por D. Fulgencio , mayor de edad, en su propio nombre, contra SIBERIAN AIRLINES, declarada en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de octubre de 2015 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 722,78 euros más los intereses y costas.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El demandante compró dos billetes de avión a través de la página web OneTwoTrip para viajar el día 4 de agosto de 2015 de Madrid a Moscú, el 5 de agosto de Moscú a Kazán, el 13 de agosto de Kazán a Moscú y este mismo día de Moscú a Madrid.

Por motivos personales de salud que les impedían viajar, el actor solicitó la cancelación de los billetes adquiridos para D. Rubén y Dña. Celestina , y la compañía le comunicó que la devolución del importe era imposible.

Defiende que no fue informado de la imposibilidad de desistir del contrato de transporte aéreo y alega que la solicitud se efectuó con la antelación suficiente para vender nuevamente las plazas enriqueciéndose injustamente, por lo que interesa se condene a la compañía a la devolución del importe de los billetes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 21 de octubre de 2015 se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días. Transcurrido el plazo sin comparecer, fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2015, a través de la cual se acordó dar traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la procedencia de celebrar vista, sin que se pronunciara al respecto en el plazo concedido.

TERCERO.- Mediante providencia de 18 de diciembre de 2015 se acordó dar traslado a las partes por posible nulidad de actuaciones al advertir que la tramitación del proceso se había ajustado a la Ley 1/2000. de Enjuiciamiento Civil (LEC) reformada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reforma aún no vigente al tiempo de interponerse la demanda. Mediante auto de diez de febrero de 2016 se acordó que no había lugar a decretar la nulidad de las actuaciones a la vista de que la infracción de la normativa procesal no había derivado en indefensión de ninguna de las partes en el presente proceso. Los autos quedaron pendientes de sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra Siberian Airlines en ejercicio de una acción por la que reclama la devolución del importe (722,78 euros) de los billetes adquiridos por él para dos pasajeros que los cancelaron al verse impedidos para disfrutar del vuelo.

La acción se fundamenta en el artículo 95 de la Ley 48/1980, de 21 de julio, de Navegación Aérea (LNA), que reconoce derecho a desistir del contrato de transporte aéreo y en el Real Decreto 2047/1981, de 20 de agosto, por el que se establecen normas a seguir en caso de anulación de plazas y reembolso de billetes en el transporte aéreo. Invoca también el principio pro consumatorey el Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). Asimismo, hace referencia al enriquecimiento injusto de la demandada como razón para la devolución del precio de los billetes e invoca la responsabilidad objetiva del transportista conforme al artículo 116 de la LNA y los artículos 147 y 148 del TRLGDCU.

El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si cuenta el demandante con el derecho de desistimiento del contrato de transporte aéreo que invoca y si ostenta o no por ello derecho al reembolso del importe de los billetes adquiridos y cancelados.

SEGUNDO.- Derecho de desistimiento.

Se procede a analizar si cuenta el actor con derecho a desistir y obtener el reembolso de los billetes adquiridos conforme a la normativa aplicable al caso. Ha de tenerse en cuenta que el contrato de transporte aéreo se suscribe entre el Sr. Fulgencio y Siberian Airlines a través de la página web OneTwoTrip.

Resulta de aplicación la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico , la que dedica su Título IV a la contratación electrónica y cuyo artículo 26 , dedicado a la legislación aplicable, nos remite a las normas en materia de derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español para su determinación.

Así, el artículo 5.2 del Reglamento (CE ) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejodispone que:

'En defecto de elección por las partes de la ley aplicable al contrato para el transporte de pasajeros de conformidad con el párrafo segundo, el contrato se regirá por la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual'.

Por lo tanto, el contrato se regula por la ley española, correspondiente a la residencia habitual de los pasajeros.

Entrando en el análisis del derecho de desistimiento en la normativa española, vemos cómo el derecho de desistimiento que con carácter general se prevé en el Título III del TRLGDCU dedicado a los contratos celebrados a distancia, no resulta aplicable a los contratos de transporte de pasajeros (artículo 93.k).

En la normativa sectorial, el artículo 95 de la LNA, como indica el actor, sí prevé el derecho a renunciar al derecho a efectuar el viaje obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije. El Real Decreto 2047/1981 desarrolla este precepto, y prevé que en los casos en los que la compañía sufra un perjuicio por la cancelación del billete, el importe a devolver se vea reducido con un cargo del 20% del precio del billete (artículos 1 y 2 ). Se exceptúan algunos casos en su artículo 3, como el supuesto de fuerza mayor.

Sin embargo, dicha normativa no resulta de aplicación al caso, dado que la LNA y su desarrollo se aplican a vuelos regulares nacionales (artículo 5 de la LNA) y en el presente caso, el actor contrató un vuelo internacional.

Por lo tanto, la acción de desistimiento que se invoca no puede prosperar, dado que como se ha dicho el derecho de desistimiento del TRLGDCU se exceptúa para no los contratos de transporte de pasajeros, el artículo 95 de la LNA no es aplicable a un vuelo internacional y no existe normativa internacional que prevea un derecho equivalente al reconocido en la LNA.

TERCERO.- Enriquecimiento injusto.

Alega así mismo el actor que el hecho de que comunicara la voluntad de cancelar el billete con suficiente antelación permitió que la aerolínea revendiera los billetes y se enriqueciera injustamente, de lo que se deduce, que aun cuando no se invoque expresamente la aplicación del principio de enriquecimiento injusto, es este uno de los motivos por los que interesa la restitución del importe de los billetes.

El enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho cuyos requisitos de aplicación han sido fijados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que resulta necesario referirnos a la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 387/2015 de 29 junio :

'SEGUNDO .- 1.- Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de POMPONIO recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recoge este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.

La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.

La razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, literalmente, en su primer inciso: «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución.»

Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012 , la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.

Es clave esta situación de subsidiariedad. Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido.

Aunque alguna sentencia ha dicho que no tiene naturaleza subsidiaria (como las de 14 de diciembre de 1994 y 5 de mayo de 1997), es claro que sí es subsidiaria y así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 en estos términos:

«la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitan y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997 . Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1.'.6 C.c ). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c . en sus sentencias de 12 de abril de 1955 , 10 de marzo de /958 , 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento). Pero en este procedimiento no hay ningún motivo para aplicarla doctrina antedicha ni para modificarla, porque los daños y perjuicios no los pide la parte actora por vía de acción de responsabilidad extracontractual, sino por la acción de evicción, subsidiariamente por acción pauliana, y subsidiariamente por vía de enriquecimiento injusto».

Cuya doctrina es reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2007 .

Tal como resume la misma sentencia de 19 julio 2012, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros extremos, las siguientes consideraciones: .

- -Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

- --Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa. .

- -Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido. .

- -Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él. .

- -Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor.

2.- Esta es la esencia del recurso de casación y del enriquecimiento injusto. El cual presupone los requisitos de enriquecimiento de la persona en principio demandada, el correlativo empobrecimiento de la contraria y la falta de causa que justifique la atribución patrimonial. En este sentido, sentencias de 27 septiembre 2004, 27 octubre 2005 , 18 noviembre 2005 , 9 febrero 2009 , 19 julio 2012 y otras muchas'.

En el presente caso el actor ejercita una acción de desistimiento contractual que, por los motivos expresados en el fundamento de derecho anterior, no puede acogerse y alega también el enriquecimiento injusto de la compañía, que podría haber revendido los billetes.

Lo cierto es que aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que delimita el ámbito de aplicación del principio general del enriquecimiento sin causa y que lo excluyen del ámbito de las relaciones contractuales válidas en las que el desplazamiento patrimonial deriva de ellas no cabe valorar en el presente caso si ha podido existir un enriquecimiento injusto para la compañía aérea.

CUARTO.- Responsabilidad objetiva.

No cabe entrar a analizar una posible responsabilidad objetiva del transportista por accidente (artículo 116 de la LNA) o por daños causados por productos defectuosos 8artículos 147 y 148 del TRLGDCU) al no alegarse en los hechos de la demanda la causación de un daño de estas características.

Por todo lo expuesto, la demanda en los términos expuestos y a los que ha de darse respuesta de conformidad con el artículo 216 y 218.1 de la LEC ha de ser desestimada en su integridad.

QUINTO.- Costas procesales.

La desestimación íntegra de la demanda conlleva la condena en costas de la parte demandada ( artículo 394.1. de la LEC ).

Procede desestimar la demanda en su integridad.

Fallo

1. DESESTIMOen su integridad la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra Siberian Airlines.

2. CONDENOa D. Fulgencio al pago de las costas del procedimiento.

3. Esta resolución es firme conforme al artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sra. JUEZA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 22 de febrero de 2016.

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