Última revisión
06/05/2016
Sentencia Civil Nº 63/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 833/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100043
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:713
Núm. Roj: SJM SS 713:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 833/2015, promovidos por D. Fulgencio , mayor de edad, en su propio nombre, contra SIBERIAN AIRLINES, declarada en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
El demandante compró dos billetes de avión a través de la página web OneTwoTrip para viajar el día 4 de agosto de 2015 de Madrid a Moscú, el 5 de agosto de Moscú a Kazán, el 13 de agosto de Kazán a Moscú y este mismo día de Moscú a Madrid.
Por motivos personales de salud que les impedían viajar, el actor solicitó la cancelación de los billetes adquiridos para D. Rubén y Dña. Celestina , y la compañía le comunicó que la devolución del importe era imposible.
Defiende que no fue informado de la imposibilidad de desistir del contrato de transporte aéreo y alega que la solicitud se efectuó con la antelación suficiente para vender nuevamente las plazas enriqueciéndose injustamente, por lo que interesa se condene a la compañía a la devolución del importe de los billetes.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 21 de octubre de 2015 se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días. Transcurrido el plazo sin comparecer, fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2015, a través de la cual se acordó dar traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la procedencia de celebrar vista, sin que se pronunciara al respecto en el plazo concedido.
TERCERO.- Mediante providencia de 18 de diciembre de 2015 se acordó dar traslado a las partes por posible nulidad de actuaciones al advertir que la tramitación del proceso se había ajustado a la Ley 1/2000. de Enjuiciamiento Civil (LEC) reformada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reforma aún no vigente al tiempo de interponerse la demanda. Mediante auto de diez de febrero de 2016 se acordó que no había lugar a decretar la nulidad de las actuaciones a la vista de que la infracción de la normativa procesal no había derivado en indefensión de ninguna de las partes en el presente proceso. Los autos quedaron pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio:
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra Siberian Airlines en ejercicio de una acción por la que reclama la devolución del importe (722,78 euros) de los billetes adquiridos por él para dos pasajeros que los cancelaron al verse impedidos para disfrutar del vuelo.
La acción se fundamenta en el
artículo 95 de la Ley 48/1980, de 21 de julio, de Navegación Aérea (LNA), que reconoce derecho a desistir del contrato de transporte aéreo y en el
El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si cuenta el demandante con el derecho de desistimiento del contrato de transporte aéreo que invoca y si ostenta o no por ello derecho al reembolso del importe de los billetes adquiridos y cancelados.
Se procede a analizar si cuenta el actor con derecho a desistir y obtener el reembolso de los billetes adquiridos conforme a la normativa aplicable al caso. Ha de tenerse en cuenta que el contrato de transporte aéreo se suscribe entre el Sr. Fulgencio y Siberian Airlines a través de la página web OneTwoTrip.
Resulta de aplicación la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico , la que dedica su Título IV a la contratación electrónica y cuyo artículo 26 , dedicado a la legislación aplicable, nos remite a las normas en materia de derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español para su determinación.
Así, el
artículo 5.2 del
Reglamento (CE
Por lo tanto, el contrato se regula por la ley española, correspondiente a la residencia habitual de los pasajeros.
Entrando en el análisis del derecho de desistimiento en la normativa española, vemos cómo el derecho de desistimiento que con carácter general se prevé en el Título III del TRLGDCU dedicado a los contratos celebrados a distancia, no resulta aplicable a los contratos de transporte de pasajeros (artículo 93.k).
En la normativa sectorial, el artículo 95 de la LNA, como indica el actor, sí prevé el derecho a renunciar al derecho a efectuar el viaje obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije. El Real Decreto 2047/1981 desarrolla este precepto, y prevé que en los casos en los que la compañía sufra un perjuicio por la cancelación del billete, el importe a devolver se vea reducido con un cargo del 20% del precio del billete (artículos 1 y 2 ). Se exceptúan algunos casos en su artículo 3, como el supuesto de fuerza mayor.
Sin embargo, dicha normativa no resulta de aplicación al caso, dado que la LNA y su desarrollo se aplican a vuelos regulares nacionales (artículo 5 de la LNA) y en el presente caso, el actor contrató un vuelo internacional.
Por lo tanto, la acción de desistimiento que se invoca no puede prosperar, dado que como se ha dicho el derecho de desistimiento del TRLGDCU se exceptúa para no los contratos de transporte de pasajeros, el artículo 95 de la LNA no es aplicable a un vuelo internacional y no existe normativa internacional que prevea un derecho equivalente al reconocido en la LNA.
Alega así mismo el actor que el hecho de que comunicara la voluntad de cancelar el billete con suficiente antelación permitió que la aerolínea revendiera los billetes y se enriqueciera injustamente, de lo que se deduce, que aun cuando no se invoque expresamente la aplicación del principio de enriquecimiento injusto, es este uno de los motivos por los que interesa la restitución del importe de los billetes.
El enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho cuyos requisitos de aplicación han sido fijados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que resulta necesario referirnos a la misma.
Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 387/2015 de 29 junio
- -Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.
- --Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa. .
- -Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido. .
- -Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él. .
- -Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor.
2.- Esta es la esencia del recurso de casación y del enriquecimiento injusto. El cual presupone los requisitos de enriquecimiento de la persona en principio demandada, el correlativo empobrecimiento de la contraria y la falta de causa que justifique la atribución patrimonial. En este sentido, sentencias de 27 septiembre 2004, 27 octubre 2005 , 18 noviembre 2005 , 9 febrero 2009 , 19 julio 2012 y otras muchas'.
En el presente caso el actor ejercita una acción de desistimiento contractual que, por los motivos expresados en el fundamento de derecho anterior, no puede acogerse y alega también el enriquecimiento injusto de la compañía, que podría haber revendido los billetes.
Lo cierto es que aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que delimita el ámbito de aplicación del principio general del enriquecimiento sin causa y que lo excluyen del ámbito de las relaciones contractuales válidas en las que el desplazamiento patrimonial deriva de ellas no cabe valorar en el presente caso si ha podido existir un enriquecimiento injusto para la compañía aérea.
No cabe entrar a analizar una posible responsabilidad objetiva del transportista por accidente (artículo 116 de la LNA) o por daños causados por productos defectuosos 8artículos 147 y 148 del TRLGDCU) al no alegarse en los hechos de la demanda la causación de un daño de estas características.
Por todo lo expuesto, la demanda en los términos expuestos y a los que ha de darse respuesta de conformidad con el artículo 216 y 218.1 de la LEC ha de ser desestimada en su integridad.
La desestimación íntegra de la demanda conlleva la condena en costas de la parte demandada ( artículo 394.1. de la LEC ).
Procede desestimar la demanda en su integridad.
Fallo
2.
3.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
