Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2016

Última revisión
10/06/2016

Sentencia Civil Nº 63/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 443/2014 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: FERREIRO ESTEVEZ, EVA

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100049

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:1322

Núm. Roj: SJM PO 1322:2016

Resumen:
No encontrada materia1-00605

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00063/2016

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

MG

N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2014 0300498

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. LOGISTICA DE VILLABRAZARO, S.L.

Procurador/a Sr/a. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. BRUNO FERNANDEZ AGUIÑO

DEMANDADO D/ña. TRANSFRIO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA

Procurador/a Sr/a. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA

CON SEDE EN VIGO

PROCEDIMIENTO:JUICIO ORDINARIO 443/2014

SENTENCIA

En Vigo, a 14 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de Juicio Ordinario 443/2014 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN MATERIA DE TRANSPORTE seguidos a instancia de la entidad LOGÍSTICA DE VILLABRAZARO, SL, representada por la Procuradora Sra. Boquete Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Fernández Aguiño, contra la entidad TRANSFRIO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representada por el Procurador Sr. González-Puelles Casal y asistida por el Letrado Sr. Piñeiro Nogueira, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2014 se presentó demanda por la referida parte cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Mercantil, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 57.976,83 euros, así como al pago de los intereses, gastos y costas devengadas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la entidad demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo cual verificó por medio de escrito presentado en fecha 5 de enero de 2015, oponiéndose a la demanda, alegando la excepción de compensación y solicitando se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.

Habiéndose conferido traslado a la parte demandante respecto de la compensación alegada de contrario, la misma presentó escrito en fecha 26 de febrero de 2015 oponiéndose a la excepción de compensación invocada, solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda interpuesta por su parte, con expresa condena en costas.

TERCERO.-A continuación fueron convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, la cual se celebró en fecha 3 de junio de 2015, habiendo comparecido ambas partes debidamente asistidas y representadas, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, lo cual no se logró. Se alegó como hecho nuevo por la parte demandada que la demandante facturó en 2013 viajes que no se corresponden con servicios prestados, alegando la demandante que no se impugnó en su momento las facturas, impugnando la parte actora el valor probatorio de los documentos presentados de adverso y en el mismo sentido la parte demandada impugnó las facturas nº 56, 70 y 71 presentadas por la parte actora y los documentos aportados en formato excel y word por ser de elaboración unilateral de la misma. A continuación se fijaron como hechos controvertidos si se pretende facturar por servicios no realizados y la compensación.

Seguidamente las partes propusieron las pruebas de los hechos fundamento de sus pretensiones, admitiéndose la prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical que consta en autos y señalándose fecha para la celebración del juicio

CUARTO.-El acto de juicio se celebró en fecha 18 de noviembre de 2015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas a instancia de ambas partes y admitidas, tras la práctica de las cuales las partes procedieron a formular oralmente sus conclusiones, quedando los autos vistos para dictar sentencia, todo ello en los términos que constan en el sistema de grabación y reproducción de la imagen y sonido existente en este Juzgado.

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, con excepción del plazo para dictar Sentencia debido a la elevada carga de trabajo de este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se ejercita acción de reclamación de cantidad en materia de transporte en base a lo dispuesto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de trasporte terrestre de mercancías por carretera, y de los arts. 1.554 , 1.256 , 1.258 , 1.091 y 1.544 y 1.588 del Código Civil , alegando en resumen que, tal como se alegaba en el anterior Procedimiento Monitorio nº 231/2014 habido entre las partes ante este Juzgado, la entidad demandante se dedica al transporte de mercancías por carretera y formó parte de la cooperativa demandada hasta el mes de junio de 2013, concertando a través de la cooperativa transportes que realizan los socios cooperativistas como la demandante, siendo la cooperativa quien pone el precio y cobra los portes de los remitentes, para abonar posteriormente a los socios que realizan los transportes los importes de los mismos, reclamándose la deuda objeto de demanda por los servicios de transporte realizados por los camiones de la demandante por encargo de la cooperativa demandada en los últimos meses de marzo, abril y mayo de 2013 en que la actora formó parte de dicha cooperativa, habiéndose emitido las facturas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 correspondientes a los portes realizados por los importes que se indican en la demanda sumando un total de 70.028,24 euros, habiendo alegado la demandada en la oposición al procedimiento monitorio que las facturas nº NUM001 , NUM003 y NUM004 se corresponden a trabajos no realizados y las otras dos facturas nº NUM000 y NUM002 ya estarían abonadas, si bien la demandante aporta documentación que justifica la realización de dichos viajes consistente en relación de viajes realizados, matrículas de los camiones que los realizaron y kilos totales de mercancías, así como hojas de ruta entregadas por la cooperativa a los camioneros, además de las correspondientes facturas y anotaciones de las personas encargadas del cotejo de los viajes, correspondiendo la factura NUM003 , respecto de la que no existe hoja de porte, a un viaje de retorno encargado por la cooperativa después de descargar mercancías en A Coruña indicándole al camionero que debe recoger otra mercancía para traer de vuelta a Vigo, no estando abonadas las otras dos facturas nº NUM000 y NUM002 , respecto a las que no se discute que correspondan a viajes realizados, debiendo descontarse del total de las cinco facturas que se reclaman únicamente la cantidad de 12.051,41 euros entregada a cuenta por la cooperativa, resultando el total de 57.976,83 euros que se reclaman, por cuanto aunque es cierto que el 31 de julio de 2013 la cooperativa entregó a cuenta de portes realizados la cantidad de 20.000 euros, de esa cantidad se descontó lo debido por facturas anteriores a las que ahora se reclaman, quedando a cuenta de estas cinco factura objeto del procedimiento dicha cantidad de 12.051,41 euros que ya se descontó del total de las cinco facturas, aportando la demandante dichas facturas anteriores del año 2013, copia del libro mayor donde consta el estado de cuentas, facturas entregadas y abonos a cuenta y anotaciones manuales de personal de la parte actora previa inclusión de dichos datos en el sistema informático y otro documento con relación de viajes, destinos, matrículas de los camiones y chóferes, añadiendo que existía entre las partes una relación jurídica contractual de prestación de servicios de transporte por carretera que establece obligaciones recíprocas para las partes, habiendo ejecutado la demandante el servicio de transporte encargado sin que la demandada haya abonado su precio.

Por su parte, la entidad demandada alega oponiéndose a la demanda, en primer lugar, la excepción de compensación, sobre la base de las cantidades que fueron entregadas a cuenta anticipadamente por la cooperativa a la entidad demandante y que fueron imputadas a facturas emitidas de adverso por servicios que no fueron prestados, haciendo referencia a la historia de la relación entre las partes hasta el año 2013 y como D. Marco Antonio era representante de la entidad demandante y de otra empresa de la cooperativa, Agencia de Transportes Rías Baixas, SL, la cual desde el año 2010 era presidente de la cooperativa ejerciendo tal cargo como persona física D. Marco Antonio , quien otorgó un poder especial a favor de D. Olegario , a quien designó como gerente de la cooperativa, llevando ambos buena parte de la gestión y contratación, produciéndose posteriormente incidentes entre ellos y otros socios de la cooperativa, cesando la relación en el año 2013, siendo despedido D. Olegario y dimitiendo D. Marco Antonio de la presidencia de la cooperativa y los demás miembros de la Junta Rectora, siendo dada de baja la entidad demandante como socio de la cooperativa, nombrándose un nuevo Consejo Rector de la cooperativa en junio de 2013 que no tiene conocimiento de los transportes a los que se refiere la demanda, siendo cierto que la parte demandada respecto de unas facturas se opuso en el anterior procedimiento monitorio por ser trabajos ya abonados y respecto a otras por ser trabajos inexistentes tal como se dice de contrario, y que la forma de pago convenida entre las partes era la de compensación, entregándose por la cooperativa cantidades a cuenta a sus socios que se iban imputando a las facturas más antiguas, sin coincidir el importe de dichas entregas a cuenta o anticipos con el importe exacto de ninguna factura en concreto, de modo que se iban compensando cantidades, añadiendo que respecto de las hojas de ruta aportadas de contrario, buena parte de ellas se corresponden con servicios prestados por otros socios de la cooperativa distintos a la demandante, que dicha documentación se encuentra incompleta y que la cooperativa no tiene dichas hojas de ruta, pues únicamente existe obligación de conservarlas durante un año, no habiéndose aportado todas las hojas de ruta de todos los viajes respecto a las facturas nº NUM000 , NUM001 y NUM004 y no aportándose prueba de los viajes correspondientes a las facturas nº NUM002 y NUM003 alegando de contrario que eran viajes de retorno contratados verbalmente, lo cual se niega, no habiéndose aportado los recibos o albaranes de la entrega de las mercancías que en todo caso se exige por los transportistas a los destinatarios de la mercancía, habiéndose acreditado en definitiva un total de 49.019,19 euros por servicios prestados por la demandante a la cooperativa, a los cuales habría que restar la cantidad entregada a cuenta de 12.051,41 euros que se cita en la demanda, por lo que el saldo deudor según las cuentas de la adversa sería de 36.967,78 euros. A todo ello se añade la alegación por la cooperativa de que se ha contrastado la contabilidad de las partes y que existen errores en la contabilidad de la entidad demandante que explican que la deuda reclamada conste como saldada en la contabilidad de la demandada, constatándose los mismos en los documentos nº 83 y 84 aportados con la demanda, consistentes en dos en dos extractos de su contabilidad, resultado de ambos el mismo saldo a favor de la demandante por la cantidad que la misma reclama, cuando en el primero no constan dos pagarés abonados por la cooperativa por importe de 35.000 y 32.000 euros que sí constan en el segundo extracto y por otra parte existen dos asientos contables en el primer extracto y no en el segundo extracto, uno de fecha 27-2-2013 por importe de 8.400 euros y otro de 1-3-2013 por importe de 29.464,64 euros, denominados respectivamente traspaso enero y febrero de anticipos, no constando dichas operaciones en la contabilidad de la cooperativa y no teniéndose conocimiento de a qué obedecen las mismas, y a pesar de dichas discrepancias, ambos extractos de la contabilidad de la entidad demandante arrojan el mismo saldo deudor que se reclama. Por último se alegan por la cooperativa demandada irregularidades en la facturación de la demandante, que no salieron antes a la luz probablemente porque D. Marco Antonio era presidente de la cooperativa y representante de la demandante, existiendo diversas facturas de principios del año 2013 emitidas por la demandante y cobradas con cargo a anticipos de la cooperativa no correspondiendo a ningún servicio prestado, siendo cinco facturas por importe total de 71.904,56 euros y que carecen de soporte documental, en base a lo cual se alega que existe un saldo a favor de la demandada por las entregas a cuenta abonadas a la demandante por importe de 34.401,40 euros, al haberse abonado más cantidades que los servicios prestados por la demandante a la cooperativa, reservándose la demandada el ejercicio de la acción para reclamar dichas cantidades, alegando un enriquecimiento injusto de la demandante y que a ella le corresponde la carga de la prueba de lo que reclama.

Se opone la demandante a la compensación alegada de contrario que esas facturas anteriores de principios del año 2013 fueron contabilizadas y abonadas por la cooperativa demandada tras las comprobaciones pertinentes de que se correspondían con servicios prestados tras haberlas recibido con los albaranes y cartas de porte correspondientes y que en la oposición al procedimiento monitorio anterior se decía por la cooperativa demandada que como consecuencia del pago a cuenta de los últimos 20.000 euros referidos la cuenta de la demandante quedó saldada según el extracto del libro mayor de la cooperativa, siendo ilógico que se hubiese pagado una cantidad tan importante a mayores que no correspondiese con servicios ya prestados teniendo en cuenta que la cooperativa está formada por más de diez empresas de transportes distintas y que cuenta con un consejo rector que fiscaliza los trabajos de sus socios y con dos contables en nómina que trabajan a diario en su oficina, además de tener auditorías anuales externas, sin que hasta ahora se hubiese procedido por la cooperativa contra dichas irregularidades, y que las alegaciones de la demandada se derivan de haber aportado la demandante con esta demanda los documentos acreditativos de los portes de los viajes que se alegaban por la coopetativa en el procedimiento monitorio como no realizados, alegando ahora que los servicios no realizados se corresponden con esas cinco facturan anteriores de principios de 2013, oponiéndose la demandante a la citada compensación que ahora se alega, aportándose cartas de porte de los servicios realizados esos primeros meses de 2013 y fax remitido a la persona de contabilidad de la cooperativa de fecha 19-4-2013.

Pues bien, respecto a dichas cuestiones objeto de controversia, declararon en el acto del juicio, en primer lugar, el Sr. Cesareo , socio de la cooperativa demandada y a fecha actual su presidente, el cual manifestó en lo esencial, de modo no demasiado claro ni firme y costándole contestar a las preguntas que se le formulaban de modo sencillo, que lleva siendo socio de la cooperativa 30 años y es presidente desde junio de 2013 y llevaba en el consejo rector desde el año 2007 y que entonces había cinco socios en el consejo rector y actualmente cuatro, pero que él no hacía nada en el consejo rector antes porque lo tenían marginado; que la cooperativa le factura ahora igual que antes y que él hace un listado de viajes y los coteja con la administración de la coopetativa, Visitacion en la actualidad y antes Elisabeth , y antes de pagarle las facturas ellas les dicen los viajes que constan y se ponen de acuerdo en los mismos si hay alguno que no coincide, y que esto no cambió en los últimos 30 años; que descubrieron con la presente demanda que había irregularidades porque no coincidían los viajes con el albarán y el que sabe de esto es Eugenio , secretario actual de la cooperativa, siendo socia de la misma su familia con la empresa Transportes Souto, y fue el que descubrió y sabe de las irregularidades y se las comentó al declarante; que los viajes se reparten entre los socios por turno corrido cuando son viajes regulares a distintas rutas; que antes se repartían los beneficios de la cooperativa en proporción al número de viajes realizado por cada socio y actualmente se paga un precio por kilómetro; que a partir de 2013 estuvieron sin cobrar debido a la situación económica de la cooperativa; que las hojas de ruta se guardan un año y aunque hubo irregularidades en el 2013 no se le 'ocurrió' que no debían destruir la documentación de los viajes realizados y que ese acuerdo se toma en el consejo rector; que es cierto que en la cooperativa se entrega documentación para cada viaje y que los camioneros entregan todas la hojas de ruta; que respecto al testigo D. Olegario se llegó a un acuerdo con el mismo en el procedimiento de despido que inició éste frente a la cooperativa y que era el gerente y se acordó un despido disciplinario y posteriormente se acordó indemnizarle por despido en la cantidad de 12.000 euros; que respecto de las facturas nº NUM003 , NUM004 y NUM001 cree que no se realizaron algunos viajes que constan en las mismas, pero quien sabe del tema es Eugenio y dedujo eso porque hay albaranes en los que figura el nombre de otra empresa que no era de la cooperativa, sino que eran empresas subcontratadas a las que paga dicha cooperativa; que las hojas de ruta que coinciden con las facturas las vio; que finalmente quedaría un crédito entre las partes a favor de la cooperativa de 14.229,86 euros según las hojas de cálculo coloreadas de amarillo aportadas por la cooperativa en la audiencia previa; que tanto el declarante como la demandante trabajan en un porcentaje para la cooperativa y en otro por libre, que el anterior presidente de la cooperativa era D. Marco Antonio y su persona de confianza era el gerente de la cooperativa D. Olegario y que D. Marco Antonio era a su vez representante de la empresa demandante y de la empresa de transportes Rías Baixas y ambas empresas a su vez socios de la cooperativa; que dicho gerente fue despedido en junio de 2013 y la entidad demandante fue socia de la cooperativa hasta mayo de 2013; que el principal motivo del despido del gerente fue por competencia desleal con la cooperativa, porque desviaba viajes y clientes de la cooperativa a sus empresas de transportes y se llegó a un acuerdo en el despido para solucionar el problema y porque tenían problemas con Hacienda y que la cooperativa no iba bien, que no se presentaron cuentas desde el 2009 y tuvieron que presentarlas, hacer auditorías y liquidar impuestos; que no es posible que la empresa demandante hiciese viajes en los que consta otra empresa en la hoja de ruta, como por ejemplo Transpeco, que no era socia de la cooperativa sino colaboradora; que a causa de este procedimiento se revisó la facturación de 2013 y algunos viajes que se reclaman estaban documentados pero otros no y que Eugenio utilizó la documentación que había en la cooperativa para realizar el cuadro Excel presentado y en más de la mitad de las hojas de ruta presentadas constaba otra empresa que no era la demandante; que ya en 2010 el declarante encargó auditoría externa y expuso la situación y había falta de dinero y mala administración, pero aguantó pensando que la situación cambiaría y que a mediados de 2013 cuando él y Eugenio se hicieron cargo de la cooperativa no había un duro y el personal cobraba a mes vencido y había deudas con proveedores y colaboradores y tuvieron que pedir créditos a los bancos y las pasaron canutas y que cuando la demandante presentó un escrito dándose de baja de la cooperativa por la situación de endeudamiento en ese momento no reclamó nada; que Eulalio llevaba la administración entonces y realizaba los pagarés y que incluso falsificaron su firma, si bien no sabe por qué antes de irse la demandante de la cooperativa no se cobró el importe de estas facturas; que cuando sale de viaje un transportista la cooperativa le da una hoja de ruta donde consta su matrícula, la empresa que realiza el transporte, el destino y el chófer y hay tres copias de la misma, y de alguno de los viajes que se reclaman no hay copia; que los viajes de retorno desde Coruña con pescado se hace una carta de porte a la vuelta y también son tres copias y no se aportó ninguna.

En segundo lugar, el testigo D. Olegario , el cual fue tachado por la parte demandada en base al art. 377.1.4º de la LEC por enemistad manifiesta con la cooperativa, causa que se considera que no ha sido acreditada de modo suficiente, si bien su declaración habrá de tenerse en cuenta atendiendo a las circunstancias expuestas y que se expondrán sobre su despido y situación actual, manifestó de modo coherente y verosímil que llegó a un acuerdo con la cooperativa respecto a su despido, que era disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, como después explicó por una facturación de servicios directamente por su empresa a Eroski con permiso de Marco Antonio y conocimiento del consejo rector de la cooperativa, que en el despido le pagaron 24.000 euros ante el Smac a través de un abogado de la cooperativa; que tiene relación de amistad con D. Marco Antonio , representante de la demandante, y que ambos tienen dos sociedades en común en proceso de disolución y que el testigo no tiene ninguna empresa con actividad en la actualidad; que en 2013 después de ser despedido continuó con sus empresas de transporte y después trabajó como asalariado en otra empresa de comercialización de pescado y que no tiene enemistad con nadie de la cooperativa, aunque manifestó que cuando salió de la cooperativa, ésta dejó de darles trabajo a sus dos empresas de transporte y las mismas cerraron; que él entró en la cooperativa en septiembre de 2004 y la empresa demandante en el 2009, que Marco Antonio era gerente de Transportes Rías Baixas, colaboradora de la cooperativa y que hacían varias rutas juntas ambas entidades, y el declarante era jefe de tráfico de la cooperativa y después fue gerente; que la operativa siguió igual desde el 2004 al 2013 y los viajes se repartían entre los socios por turno y todos los socios hacían casi los mismos viajes y había un tablón de anuncios donde se ponían los viajes y se hacía un reparto diario de los viajes entre todos los socios por turnos y todos los viajes se liquidaban a final de mes por la administración de la cooperativa llevada por Milagrosa e Eulalio y se contrastaban los viajes facturados y se pagaban; que los viajes de las facturas de abril y mayo de 2013 no se pagaron, que había situación de tensión en la cooperativa y Marco Antonio le dijo que había facturas pendientes de pago; que el pago se hacía por compensación, que se daba la liquidación del mes y le decía lo que correspondía al socio y la cooperativa le daba talón a 90 ó 120 días; que el documento nº 2 aportado con la demanda es una factura de los viajes realizados por la entidad demandante para la cooperativa, concretamente consta ser la factura NUM001 que se reclama, y se verificaba el nº de viajes si era correcto según consta en las hojas siguientes a dicha factura que son documentos que salen del programa informático de la cooperativa con los datos del viaje, incluido destino, matrícula del camión y kilos transportados, y después se puntean uno a uno dichos viajes y se contrastan, según se puede observar en dichos documentos, y esa hoja se envía por fax o mail; que el documento nº 77 también corresponde con una factura, esta es la 13/16 de enero de 2013 que se discute que se corresponda con viajes reales al alegar la compensación la parte demandada, y a continuación consta un fax de la cooperativa que indica los precios de los viajes realizados y reconocidos respecto a esa factura; que la documentación de los viajes no se destruía todos los años, que se archivaba en la sala de reuniones y desde 2004 a 2013 que estuvo él no se destruyó ninguna documentación, además que la documentación, incluidas las hojas de ruta, de los últimos cinco años no debe destruirse a efectos fiscales, además de que las hojas de ruta se hacen informatizadas y deben constar en el sistema informático de la cooperativa; que él era gerente y en los meses que estuvo en el año 2013 no había viajes ficticios porque había que dar la hoja de ruta al chófer y se le sellaban en el destino y al cooperativa tenía documentación de todos los viajes que salieron; que él no llevaba la contabilidad ni firmaba los pagarés, que Eulalio se fue de la cooperativa a principios de 2013, lo sustituyó Milagrosa que ya llevaba dos años en la cooperativa, y que le rendía cuentas a Marco Antonio , que la situación de mercado era tensa, que las entregas a cuenta no sabe quién la ordenaba, pero que en algún consejo rector se autorizaban anticipos a cuenta a transportistas colaboradores y a los socios de la cooperativa; que Milagrosa se agobió porque no podía llevar todo de repente y contrataron a una asesoría de Santiago que le ayudó a llevar el tema de los impuestos con Hacienda y que cuando Eulalio se fue quedaron sin hacer liquidaciones a los socios porque Milagrosa no daba más y se centraron en el tema de atender a los requerimientos de los impuestos que hacía Hacienda, que en febrero se hizo una liquidación de cada socio y después se hicieron estimaciones, que había problemas de tesorería y liquidez en la cooperativa en ese momento y desde que él entró en ella; que Eulalio le manifestó que tenía orden de aportar dinero a las rutas pero nunca le dijo que la entidad demandante cobrase más de lo que le correspondía y que no sabe si se regularizaron las cantidades con la entidad demandante antes de que saliese de la cooperativa; que los documentos aportados con el nº 2 no sabe si son documentos finales, que es información para contrastar los viajes, lo que le dice la cooperativa al socio que ha realizado, que es un documento provisional pero puede llegar a ser final o hacer una diferencia de un viaje si hay algún error; que las hojas de ruta están todas sin sellar en el sistema informático, pero no llegan todas de vuelta firmadas o selladas por el destinatario porque hay clientes que no las firman y que cree que se archivaban físicamente y no escaneadas y que al año podía haber más de 5.000 hojas de ruta de toda la cooperativa; que se punteaban en la oficina los viajes y después pasaban a definitivas y que las hojas de ruta estaban almacenadas en la sala de reuniones y podía ir allí cualquiera; que le dijeron un día que en navidades de 2012 a 2013 Marco Antonio fue a buscar un talón a la oficina, que se lo dijo Milagrosa , pero no sabe si fue un anticipo o no, aunque si se daba un pagaré se anotaba.

Por su parte, la testigo Dª. Socorro declaró de modo firme, claro, coherente y verosímil, que ella era administrativa de la entidad demandante hasta junio de 2013, que para hacer las facturas la cooperativa pasaba un listado de viajes al terminar el mes por mail o por fax o podía llevarlas su compañero en mano ya que las instalaciones de las partes estaban a pocos metros, y los socios comprobaban que era correcto el listado; que había facturas impagadas de mayo y abril que correspondían con viajes realizados y facturados y la cooperativa lo sabía; que reconoció el documento nº 2 de la demanda, factura NUM001 , y que la factura la hacía ella y los documentos que la siguen contienen su letra manuscrita, que punteaban los viajes y si había un error se avisaba a la cooperativa y en base a ese listado se hacía la factura, que esos documentos están hechos de antes de este procedimiento, que ella dejó las facturas hechas antes de irse de la empresa demandante; que lo mismo respecto del documento nº 40 de la demanda, factura NUM004 , y que el documento que le sigue parte es su letra, las anotaciones de abajo y las de arriba a la derecha y que el precio de los viajes que constan en el mismo lo ponía la cooperativa; que el documento nº 46, factura NUM000 , lo mismo, que reconoce su letra en el tercer folio de dicho documento, que ella mandaba la factura a la cooperativa y que ese documento al tercer folio, en el que consta el número de viajes por ruta, es de la cooperativa; que lo mismo el documento nº 76, factura NUM002 , y que a continuación está un fax que le pasa la cooperativa y en base al mismo ella hizo la factura; que el documento nº 77, factura NUM005 , de enero de 2013, que también es una factura anterior a las que se reclaman, y que a continuación hay un fax de la cooperativa de los viajes realizados y ella hace la factura en base al mismo; que esos documentos se hacían en base a la documentación que tenían en la cooperativa, que ella no les mandaba nada para hacerlos, que el documento 78, siguiente factura por orden, igual, que las rayas las hacía ella sobre el tercer folio de ese documentos y otros comprobando los viajes con su programa de gestión y que ese punteo se hacía la primera semana del mes siguiente al viaje y la liquidación, reconociendo igualmente los documentos nº 78, 79, 80 y 81, sucesivas facturas de febrero de 2013, que en el último folio del documento nº 82 anotó ella en rojo un viaje que faltaba en el listado; que el documento nº 83 es el extracto de la cuenta con la cooperativa, los movimientos contables, y que el saldo es lo que adeudaba la cooperativa, 57.976,83 euros que se reclaman, y ese documento se sacó del programa de contabilidad, que ella terminó de trabajar en la entidad demandante en junio de 2013 e hizo dicha documentación cuando trabajaba allí, que sacó ella ese extracto de la contabilidad; que las diferencias de ese documento nº 83 y el nº 84 respecto a los pagarés que dice la cooperativa demandada que no constan, aclaró que los pagarés se anotan en la cuenta de anticipos de clientes y cuando se realiza la factura se hace constar la cantidad anticipada por pagaré, que el documento nº 83 lo sacó de la contabilidad del sistema informático y las hojas que aparecen a continuación es un listado que se hizo en la oficina porque el nuevo contable de la cooperativa, que estuvo después de Eulalio , les dijo que no coincidían los saldos y le sacaron el listado el documento nº 84, en el que también consta la misma cantidad que debía la cooperativa a su empresa al final de la relación entre ambas, 57.976,83 euros, y lo que pasaba es que los pagarés se anotaban a fecha de vencimiento y en el documento nº 83 los pagarés constan como traspaso saldo marzo anticipo, por importe de 20.000 euros, pero la cuenta de anticipos viene de atrás, porque puede haber pagarés de 2012 que se imputasen a facturas del 2013 y da igual que haya apuntes distintos porque el saldo inicial de esas dos cuentas también es distinto; que el documento nº 61, último folio de los documentos presentados por la demandante con la contestación a la excepción de compensación, se saca del programa de gestión y contiene su letra manuscrita y se lo mandó por fax a Milagrosa de la cooperativa y le dice que le avise si necesita algún duplicado, y no sabe si Milagrosa le dijo algo de eso, pero nunca le dijeron que los viajes que facturaba no se hubiesen hecho y los viajes estaban hechos porque ellos los anotaban en el programa de gestión de la empresa demandante por rutas cada mes y avisaban al chófer para hacerlos en base a orden de la cooperativa a los socios para salir de viaje; que su compañero miraba el tablón de la cooperativa y sabían cuántos viajes se hacían porque se anotaban y ella no podía hacer facturas si no es en base al listado de la cooperativa y faltaban hojas de ruta en su empresa porque el chófer a veces las dejaba en la cooperativa o en el destino para que se las sellaran y la cooperativa se quedaba con el original de la hoja de ruta y ellos se quedaban con copias de algunas, pero no podía haber error en los viajes facturados porque los punteaban y ella no emitía ninguna factura sin que la cooperativa estuviese de acuerdo en el número de viajes y el precio; que no cree que la cooperativa destruyese las hojas de ruta porque si un cliente no les pagaba los viajes la cooperativa tendría que presentar dicha hojas de ruta para reclamar su importe; que nunca tuvo problemas de que no le coincidiesen los viajes porque siempre se comprobaba si había errores; que ella envió las facturas por fax y consta que la cooperativa las recibió, no pueden alegar que no las conociesen; que respecto los viajes de retorno no había hoja de ruta, pero antes de incluirlos en la facturas se comprobaba con la cooperativa; que algunos veces al descargar no traían los chóferes las hojas de ruta selladas de vuelta y a veces las devolvían a la cooperativa los chóferes de otros viajes al mismo destino posteriores y por eso hubo hojas de ruta de otras empresas o de otros socios que se entregaron en la cooperativa, pero esas hojas de ruta de otras empresas no se le facturan a la cooperativa por su parte, sólo se le devuelven; que las hojas de ruta se le entregaban a los chóferes en las oficinas de la cooperativa y unos las devolvían a la empresa demandante, otros a la demandada y otros no las traían de vuelta, pero que le enviaban los listado de viajes de la cooperativa y en ella también hacían las tablas de liquidaciones de tarifas, que las establecía la cooperativa; que se hacían anticipos por medio de pagarés por cantidades redondas y otros con cantidad exacta porque coincidían con facturas; que ellos metían los datos de los viajes que realizaban en su programa de gestión de su empresa; que la cooperativa le pasaba el listado de viajes y lo comprobaba y si todo estaba correcto después la cooperativa le pasaba el precio de cada viaje y ella hacía las facturas, que ella facturaba según los precios que le decía la cooperativa; que ella en la oficina tenía cartas de porte para los viajes de retorno respecto de los que no había hoja de ruta y que en los camiones hay blocks para hacer la carta de porte en los viajes de retorno; que ella guardó toda la documentación en la oficina y no destruyó nada; que el albarán siempre se lleva pero a veces el chófer venía sin carta de porte porque eran clientes habituales y no había problema.

Por otra parte, coincidiendo con la anterior testigo, D. Adriano , manifestó con rotundidad y verosimilitud que era encargado de transporte de la demandante y ahora trabaja en otra empresa, que no hizo documentos para este pleito, que las facturas las hizo Socorro y él las llevaba personalmente a la cooperativa, que sobre mayo de 2013 dejaron de trabajar juntas las entidades parte del procedimiento y nadie de la cooperativa le dijo que no coincidiesen las facturas; que la cooperativa hacía liquidaciones y la pasaba a la empresa demandante y no se hacían las facturas hasta llegar esas liquidaciones y que los viajes que se hacían por ellos quedaban grabados informáticamente y comprobaban que coincidían y nadie dijo que no se habían hecho esos viajes, todos los viajes si hicieron y él los organizaba y sabe los viajes que se hicieron y las dos partes tienen sus instalaciones al lado en la lonja y él iba todos los día a la cooperativa y hablaba con Hernan , el jefe de tráfico de la misma; que reconoce el documento nº 2 de la demanda como una factura y comprobaban que los viajes del listado eran correctos y después se facturaban, que trabajó en la empresa demandante desde el año 2010 hasta que cerró y nunca cambiaron el sistema de facturación, que las hojas de ruta pueden faltar porque a veces se dejan en destino; que él comprobaba los viajes que se hacían y está seguro que coinciden con las facturas que hacía Socorro ; que Marco Antonio no les decía cómo hacer las facturas a él y Socorro , que eran los que estaban en la oficina de la entidad demandante, porque Marco Antonio estaba más en la en la cooperativa, que Socorro era buena administrativa y lo que ponía en las facturas se comprobaba; que él llevaba anotaciones a mano de los viajes y Socorro en el programa de gestión y se comprobaba que coincidiesen; que las hojas de ruta se devolvían a la cooperativa que era la que hacía el recuento de los viajes que salían cada día; que él llevaba una libreta a mano con las salidas para controlar que el recuento se hiciese bien y daba partes de los viajes que salían cada día y Socorro los anotaba en el programa de gestión; que se hacían anticipos por los viajes y se anotaban.

Por otro lado, la empleada de la cooperativa demandada, Dª. Milagrosa , manifestó de modo menos firme, claro y verosímil que los dos testigos anteriores, que hasta enero de 2013 que estuvo Eulalio en la oficina se hacía intercambio de información entre las partes, pero después había problemas de liquidez y con Hacienda y se hicieron tarifas estimadas para pagos porque ella se centró en el tema fiscal que era prioritario y se hicieron facturas estimativas desde enero a mayo; con la empresa demandante el problema era que había pagarés emitidos sobre facturación anticipada y esa empresa necesitaba liquidez y a ella no le consta que después se regularizasen las cuentas; que sabe que se hicieron pagarés por anticipos, que Marco Antonio le pedía pagarés sobre el 60% de la facturación de su empresa y que la contabilidad no estaba al día, que no sabe si se debía dinero y si el saldo era positivo o negativo para la empresa demandante; que Eulalio le dijo que había problema grave de liquidez y que le adelantó dinero y que cobraba viajes más caros y que las facturas había que cotejarlas muy bien y Marco Antonio le dijo que después de regularizar con Hacienda regularizarían esas facturas y le pidió pagarés que él mismo firmaba y los trabajadores cobraban tarde el sueldo; que el proceso normal era de intercambio de información entre las partes y se punteaban diferencias en los viajes y se comprobaban y las facturas se pasaban ya revisadas y en 2013 se siguió haciendo; que las hojas de ruta se guardaban un año; que puede ser que se hiciese el listado del documento nº 2 de la demanda; que el documento nº 77 sí reconoce el fax que era lo que enviaba Eulalio de la cooperativa y si había discordancia se comprobaba con las hojas de ruta, que las llevaban ellos y los socios también porque había varias copias de las mismas, pero no sabe si se apuntaban salidas y viajes en la cooperativa porque no era su departamento quien se ocupaba.

Por último, D. Eugenio , manifestó de modo también menos verosímil que los antiguos empleados de la demandante, que es secretario de la cooperativa y representante de la empresa Servicios Logísticos Souto y que hasta mayo de 2013 Marco Antonio era el que decía todo como presidente de la cooperativa y representante de la entidad demandante y que el gerente era Olegario y que el contable Eulalio les daba cuenta a ellos y entre los tres tenían otras empresas de transporte que les daban servicio de carga y descarga a la cooperativa facturando al precio que ellos querían; que desde el año 2009 no presentaron las cuentas de la cooperativa y fue un problema presentarlas porque no había forma de encontrar la documentación, que Eulalio se marcho y Milagrosa se hizo cargo de todo y de los requerimientos de Hacienda y la Seguridad Social, que debían dinero de la nave de Benavente, necesaria para la actividad y los empleados estaban sin cobrar con retrasos en las nóminas y se hicieron facturas estimativas para poder ir pagando el gasoil y para salir del paso y después la cooperativa se endeudó en 800.000 euros para poder salir adelante y el auditor realizó salvedades porque había cantidades que no estaban; que él hizo el cuadro de Excel coloreado de amarillo aportado en la audiencia previa en base a la documentación que aportaron que justificaban con albaranes, que hicieron esos cuadros con las hojas que había en la demanda y todo lo del procedimiento y lo que tenían ellos; que la documentación estaba guardada en la sala de juntas y se eliminó toda y se dejó sólo la del último año y cambiaron todo porque lo de antes era un desastre y que ellos entraron en junio de 2013 en que entró la nueva directiva y ahora hay control y las cosas se hacen bien, y que cuando llegan en 2013 no mantienen el programa informático y no se tiene acceso; que se realizan unos 400 viajes al mes y cada uno se documenta en 10-20 hojas de ruta más albaranes y la ley sólo les obliga a guardarlos un año; preguntado por qué no se guardaron si la demanda se interpuso antes de transcurrido un año contestó que no sabe y que le pregunten al padre del Letrado de la demandante, se supone que D. Marco Antonio , representante de la demandante a cuyo interrogatorio se renuncio de contrario por encontrarse enfermo y justificarlo documentalmente, tal como consta en autos.

Pues bien, a la vista de las declaraciones expuestas y de la abundante documentación obrante en autos se deduce sin lugar a dudas que las facturas que se reclaman corresponden con viajes efectivamente realizados por la entidad demandante y que la entidad demandada ha cambiado en su contestación a este procedimiento los argumentos vertidos en la oposición al procedimiento monitorio anterior alegando primero en aquél que las facturas nº NUM001 , NUM003 y NUM004 se corresponden a trabajos no realizados y las otras dos facturas nº NUM000 y NUM002 ya estarían abonadas, si bien después cambia de argumentación en su contestación a la demanda de procedimiento ordinario al haberse aportado justificación documental de los viajes realizados por la demandante correspondientes a esas facturas nº NUM001 (documento nº 2 y siguientes de la demanda), NUM003 (factura correspondiente a un viaje de retorno por un importe de 314,60 euros que consta en la contabilidad de la demandante y respecto de la que no se entregaba hoja de ruta pero consta confirmada su existencia por las declaraciones testificales de los antiguos empleados de la demandante) y NUM004 (documentos nº 40 y siguientes de la demanda), además de la restante documentación que sirve de soporte a las restantes otras cinco facturas de principios del año 2013 a las que se hace alusión en la contestación, donde se opone la excepción de compensación contabilizando una serie de anticipos a cuenta hechos por medio de pagarés, que también constan en la contabilidad de la entidad demandada como descontados, y alegando como novedad que otras cinco facturas de los dos primeros meses de 2013 tampoco se corresponden con viajes realizados, en oposición a lo cual la entidad demandante ha aportado con su oposición a dicha compensación justificación de esos otros viajes anteriores que se dicen inexistentes, además de las declaraciones de sus dos antiguos empleados, Socorro y Adriano que manifiestan con rotundidad, coherencia, coincidencia y verosimilitud que todos los viajes facturados se corresponden con los listados y los precios que les facilitaba la cooperativa demandada, constando como ellos punteaban sobre esos listados dichos viajes para comprobar que estuviesen todos y realizar la factura correspondiente, correspondiendo dichas facturas que se reclaman y las anteriores del año 2013 y los pagarés que se abonaron como anticipos de los mismos con la documentación contable aportada como documentos nº 83 y 84 de la demanda, cuyo importe coincide con la cantidad reclamada, habiendo aclarado los testigos citados que algunas hojas de ruta no se devolvían por los chóferes a la demandante sino a la propia cooperativa o que no se les entregaban selladas por los clientes y que han aportado todas las que conservan, incluidas las de otros transportistas que traían de vuelta sus conductores por haberlas dejado aquéllos el día anterior para sellar o firmar por los clientes pero no habiéndose facturado las no correspondientes a su empresa, sin que a requerimiento de dicha parte la cooperativa demandada haya aportado las hojas de ruta originales que deberían obrar en su poder, puesto que la demanda de proceso monitorio contra ella se presentó en fecha 4 de abril de 2014, pocos meses después del cierre del ejercicio anterior, sin que resulte verosímil que con toda la problemática habida entre los socios y expuesta anteriormente respecto al cambio de directiva y los problemas económicos de la entidad demandada, se hubiese destruido toda la documentación relativa a dichos viajes y el sistema informático donde se registraban los mismos o los posibles libros de registro manual de dichos viajes, cuando las cuentas no estaban claras entre ellos y se hicieron después revisiones contables e incluso una auditoria, simplemente no es lógico y mucho menos creíble.

No resultan atendibles para considerar abonadas esas facturas por viajes realizados las alegaciones del representante y los testigos propuestos por la cooperativa relativas a la mala gestión de la cooperativa realizada por Marco Antonio y Olegario , puesto que esa mala gestión o el endeudamiento en que dejaron a la cooperativa o las responsabilidades en que pudieron incurrir los mismos podrían ser reclamadas por diversos cauces, que por cierto no consta que se hayan seguido, simplemente parece que se quiere aplicar por la nueva directiva de la cooperativa una regla de 'lo comido por lo servido' o de 'borrón y cuenta nueva', puesto que si efectivamente la entidad demandante debe alguna cantidad a la cooperativa por los anticipos realizados tal como se alega en el escrito de contestación a través de la compensación que se pretende primero en dicho escrito en la cantidad de 34.401,40 euros a favor de la cooperativa según sus cuentas, y posteriormente con la hoja de Excel coloreada de amarillo aportada en la audiencia previa en la cantidad ya menor de 14.229,86 euros, a la vista de que la demandante aportó documentación de que avala sus facturas del año 2013, lo lógico es que se hubiesen reclamado esas cantidades a la entidad demandante a la vista de la mala situación económica que atravesó la cooperativa en el año 2013 y que se supone que todavía pesa sobre ella.

No resulta verosímil su argumentación y conlleva que tampoco lo sean sus testigos o representantes, que según se aporta documentación por la parte demandante, se vayan cambiando y modificando los argumentos y los importes compensables, no aportando ni un solo documento de los requeridos respecto de dichos viajes que se facturaron y cuyo importe se reclama ni de sus libros o programas de contabilidad, cuando la parte demandante ha aportado abundante documentación al respecto confirmada por sus testigos de modo muy firme, coherente, coincidente y verosímil a pesar de no trabajar ya como empleados de la misma, deduciéndose de sus declaraciones que se realizaba un trabajo importante para anotar manualmente e introducir en el sistema informático cada viaje que se realizaba, comprobando después cada uno de esos viajes con los propios listados enviados por la entidad demandante y facturando a continuación los mismos cuando el personal de administración de cada una de las partes aclaraban los escasos viajes que podían no coincidir en sus sistemas de gestión.

No hace falta más que ver cada una de las facturas presentadas con toda la documentación en que se basan y los listados de viajes punteados uno a uno y las anotaciones manuscritas en los faxes remitidos entre las partes, además de la confirmación de la realización de dichos viajes y su falta de pago total por los antiguos empleados de la demandante que han resultado en su declaración muy coherentes, verosímiles y serios en sus declaraciones y en la calidad del trabajo que se observa en dicha documentación que han realizado en su momento para la entidad demandante, ello sin perjuicio de otras cuestiones y problemas de índole societario que seguramente han llevado a la falta de entendimiento entre las partes pero que no pueden ser tenidas en cuenta en el presente procedimiento, en atención a lo cual debe estimarse íntegramente la demanda rectora de los presentes autos, al haberse acreditado por la parte demandante por medio de la prueba documental y testifical propuesta por la misma la realidad de los viajes cuyo importe se reclama, sin que la parte demandada haya acreditado el abono de su importe total, sino sólo parcial y en la medida que se reconoce en la demanda, a la vista de los documentos contables de la demandante obrantes en autos confirmados por dichos testigos, todo ello según lo previsto en el art. 217 de la LEC y en los arts. 1.091 , 1.256 , 1.258 , y 1.544 del Código Civil respecto al cumplimiento de las obligaciones de las partes en los contratos y en las disposiciones de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de trasporte terrestre de mercancías por carretera.

SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ' 1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales'.

TERCERO.-De conformidad con el art. 576 de la LEC son de imposición a la parte demandada los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

CUARTO.-En materia de costas establece el art. 394.1 LEC 'e n los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. La estimación íntegra de la demanda implica la imposición del pago de las costas a la parte demandada.

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad LOGÍSTICA DE VILLABRAZARO, SL, representada por la Procuradora Sra. Boquete Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Fernández Aguiño, contra la entidad TRANSFRIO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representada por el Procurador Sr. González-Puelles Casal y asistida por el Letrado Sr. Piñeiro Nogueira, y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 57.976,83 euros, así como al pago de los intereses de demora fijados por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de acuerdo con su actual redacción introducida por la Ley 15/2010, de 5 de julio, y ello desde la fecha de vencimiento de cada factura reclamada, más el interés por mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC y los gastos y costas que se causen en este procedimiento.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, que habrá de presentarse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 455.1 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con la disposición 15.4 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre de 2009, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de Sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Jueza Sustituta que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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