Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 15/2017 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 63/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100054

Núm. Ecli: ES:APA:2017:762

Núm. Roj: SAP A 762:2017


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 15/17

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Novelda

Autos nº 530/15

S E N T E N C I A N.º 63/17

En la Ciudad de Alicante, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

La Iltma. Sra. Doña Encarnacion Caturla Juan, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 15-17 los autos de Juicio Verbal nº 530/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Pablo Jesús que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Javier Gomez Gras y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José V Lozano Pato y siendo apelado la parte demandada D. Andrés representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña M.ª Jesus Pastor Abad y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Emilio López Rendo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Novelda y en los autos de Juicio Verbal nº 530/15 en fecha 1 de Septiembre de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por el procurador de los tribunales D. Javier Emilio Gomez Gras, en nombre y representación de D Pablo Jesús , contra D. Andrés , por falta de legitimación activa, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº. 15-17.

Tercero.-Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnacion Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual interpuesta por D. Pablo Jesús frente a D. Andrés , al entender que el demandante carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción planteada, con imposición de las costas a la parte demandante; se alza en apelación este último impugnando ambos extremos, fundando su recurso tanto en el error en la valoración de la prueba, como en la interpretación de la norma, al entender que puede reclamar no solo el titular, sino también el perjudicado, por lo que al estar casado el demandante bajo el régimen de gananciales, gozaría de legitimación para el ejercicio de la acción. Considerando que las costas debieron imponerse al demandado por su mala fe.

Interesando en definitiva la íntegra estimación de la demanda, con imposición de las costas al demandado.

Recurso al que se opuso el demandado en los términos que obran en su escrito que damos por reproducido, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.-El recurso planteado no puede merecer favorable acogida. De la prueba practicada ha quedado acreditado que quien figura como titular de la embarcación siniestrada es la esposa del demandante, Dña. Covadonga , siendo ésta, no solo la que interpuso la denuncia por los daños, sino también la que comunicó a las autoridades policiales, en el año 2013, la presencia del propietario del barco denunciado (ahora demandado); atribuyéndose la condición de propietaria de la embarcación siniestrada. Así mismo, fue la Sra. Covadonga la que figura en la factura de reparación de la embarcación, como cliente, acompañada como documento nº 2 de la demanda.

En la presente demanda el Sr. Pablo Jesús se identifica como anterior propietario de la embarcación siniestrada, manifestando resultar perjudicado al haber hecho frente a la reparación de los daños por importe de 4.295'50 €, reclamando se condene al demandado a abonarle dicha suma.

En consecuencia, y aun cuando en el poder de representación notarial que se acompaña a la demanda, consta que el demandante se encuentra casado con Dña. Covadonga , bajo el régimen de gananciales; ello no le faculta para el ejercicio de la acción en su nombre y para sí, como resulta de la demanda planteada y de su suplico, careciendo por tanto el demandante de falta de legitimación activa ad causam, tanto por carecer de la condición de titular de la embarcación, como en su alegada condición de perjudicado, pues no reclama para su sociedad de gananciales, sino para sí.

Al respecto de la excepción de falta de legitimación activa, según doctrina jurisprudencial reiterada se admite que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ( SSTS entre otras muchas de fechas 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 , 6 abril y 22 mayo 1993 , 14 de marzo de 1994 ) y ello es así siempre que se actúe, como se ha indicado, en beneficio de la misma. Y lo mismo sucede en los casos en que lo que concurre es un supuesto de copropiedad, lo que exige que se haya actuado en la litis en nombre y en interés o beneficio del resto de las personas que ostentan la titularidad compartida de un bien inmueble o derecho real. Por tanto, cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad 'pero debe alegar expresamente que litiga en nombre y beneficio de ella'.

Ya la Sentencia de esta Sala nº 220/10 de 6 de Julio , señaló que: 'La sentencia dictada en la instancia no entra a conocer sobre el fondo del asunto al observar la falta de legitimación activa en los demandantes. La sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1997 aceptó en el caso enjuiciado la misma falta de legitimación argumentando que es claro que en forma alguna puede admitirse que se hubiera actuado en la litis en nombre y menos en interés o beneficio del resto de las personas que ostentan la titularidad compartida de un bien inmueble o derecho real, y además, porque la pretensión ejercitada podría entrar en colisión frontal con los intereses de varios de los supuestos cotitulares.

En el caso presente resulta que la finca o bien inmueble vendido, según la certificación regístral de la finca 14.165, es propiedad de los demandantes y de Don Íñigo y esposa Doña Marisa , no apareciendo éstos en el pleito por la omisión de los actores, que ni justifican actuar en nombre de la comunidad ya que hacen peticiones de condena para su propio beneficio, y lo que es más, en la pretensión subsidiaria, por la resolución contractual, es claro que podría entrar en evidente conflicto de intereses con los condóminos. Por tal motivo se aprecia la falta de legitimación para actuar como parte demandante y por tanto debe ser desestimado el recurso de apelación.'

En este sentido se pronuncia también la SAP de Murcia, sección 5ª de 16 de diciembre de 2002 , al señalar:'Efectivamente la legitimación activa es un defecto que no admite subsanación en la comparecencia del menor cuantía pues, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 , no deben confundirse las cuestiones de representación con la carencia de legitimación que es de suyo insubsanable y por ello no puede ser subsanada, criterio que se mantiene en la más reciente de 19 de mayo de 1999 que señala que en dicha comparecencia pueden subsanarse los defectos de falta de legitimación 'ad processum', pero no, como aquí ocurre, los referentes a la falta de legitimación 'ad causam', que hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación o del derecho jurídico-material invocado por el demandante en el proceso concreto de que se trate, y en el presente caso la demandante aparece como cotitular de la finca objeto de la acción reivindicatoria que ejercita con la demanda, en la cual, cuando fija y delimita los términos del debate y de lo que pide expresamente textualmente manifiesta que, 'se declare que Dª . Rosario es propietaria de la finca descrita...' y que 'se declare que Dª . Rosario es propietaria del terreno deslindado', lo que es evidente que no es cierto, admitiendo la propia actora en la prueba de confesión judicial que no es titular de los bienes de la herencia de su marido y que los herederos son sus hijos, en consecuencia la actora nunca podría considerarse como propietaria plena de la finca que reivindica siendo por tanto acertada la tesis de la juzgadora al apreciar la falta de legitimación en su acción procesal impeditiva de poder constituir eficaz y válidamente la relación jurídico-procesal sobre la que incida el proceso que abre con su demanda, y ello además, aún a pesar que manifieste que ejerce la acción en beneficio de la comunidad, primero porque ello no se deduce ni de la forma de plantear y concretar la real pretensión jurídica que ejercita, tal como hemos visto en la transcripción antes realizada y que es de una contundencia meridiana, ni tampoco se puede deducir de las pruebas aportadas a las actuaciones en las que en todo momento aparece la actora como la impulsora en su propio nombre, tanto de la pericial acompañada, como incluso en el expediente de segregación catastral instruido a su instancia por la Gerencia Territorial del Catastro de Cartagena cuyo testimonio ha sido llevado al procedimiento y obra en los folios 358 y ss del mismo, en virtud de todo ello estimamos que no prospera la tesis de la apelante correspondiendo confirmar en todas sus, partes la sentencia impugnada, considerando que la actora, efectivamente, carece de legitimación activa, lo que ello no obsta a que las pretensiones deducidas puedan replantearse por quien realmente ostente la legitimación pertinente y sin que desde luego se prejuzgue, de alguna manera, los derechos de quien resulte legitimado ni la postura de los que fueren demandados.'

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Las Palmas, sección 5ª de 12 de septiembre de 2008 'ello ha resultado probado que la demandante sea propietaria exclusiva de la vivienda, máxime cuando litiga sólo por sí y para sí, ha negado que la vivienda pertenezca a la comunidad de bienes quedada al fallecimiento de su esposo D. Andrés , sin que se hubiera aportado testamento, auto de declaración de herederos abintestato, o que sea la única heredera, ni se haya procedido previamente a liquidar la sociedad de gananciales, por lo que existe falta de legitimación activa faltando un requisito esencial para la viabilidad de la acción declarativa de dominio que ejercita en primer lugar.'.

Es claro que el demandante D. Pablo Jesús , tanto en el relato de hechos de su demanda, donde se atribuía el dominio de la embarcación en el momento del siniestro; como en el suplico de la misma, donde interesó el pago también para sí; ejercitaba la acción que nos ocupa en nombre propio y para él mismo, sin hacer referencia para nada a la sociedad conyugal, . De tal manera que en la demanda el actor está ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual, exclusivamente para sí y en su único y exclusivo beneficio.

Por tanto, si bien cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, no obstante, 'debe alegar expresamente que litiga en nombre y beneficio de ella', lo que en modo alguno se efectuó en la demanda rectora de la presente 'litis'.

Sin que se pueda confundir, la falta de acreditación de pertenecer a la comunidad que en su caso conforma la sociedad de gananciales, si se hubiese ejercitado la acción accionando en beneficio y como partícipe de la misma y a quién se atribuye la propiedad del bien en cuestión; cuestión que es tratada por la jurisprudencia como supuesto de falta de legitimación activa pero operando la excepción como dilatoria, al referirse a la falta de legitimación ad processum por consistir en falta de personalidad; distinta de la legitimación ad causam, que constituye una excepción de fondo.

En el supuesto que aquí nos ocupa la acción se ejercitó por el demandante para si y en su propio beneficio, declarándose titular de la embarcación, lo que no ha acreditado, ni siquiera en condominio; y como perjudicado por el abono de los daños de la misma, lo que tampoco ha acreditado, puesto que no consta que abonase los gastos de reparación, ni con su propio peculio, ni con dinero común, pese a que ahora alega que el objeto siniestrado cuyos daños se reclaman pertenece a la comunidad ganancial, por lo que entiende que goza de la condición de perjudicado; por tanto nos hallamos ante una excepción de falta de legitimación ad causam, que opera como excepción de fondo y respecto de la que no es posible la subsanación; no constando que accionase en beneficio de la citada comunidad.

Sin que el hecho de que figurase el Sr. Pablo Jesús , como demandante en el acto de conciliación planteado, excluya su falta de legitimación para el ejercicio de la presente acción.

Sin que deban ser estimadas las pretensiones de la parte demandante al respecto de las costas, puesto que al ser desestimadas sus pretensiones, rige el principio del vencimiento del art. 394.1 de la LEC . Por lo que el recurso debe ser desestimado.

Tercero.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO:QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Novelda, de fecha 1 de septiembre de 2016 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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