Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 464/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100128
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:278
Núm. Roj: SAP BA 278:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00063/2017
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
002
N.I.G.06153 41 1 2015 0001037
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000388 /2015
Recurrente: Silvio , Araceli
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ, ANA MARIA ROMO FERNANDEZ
Abogado: MARIA BELEN ARROYO ALVAREZ, ALEJANDRINA GONZALEZ LOPEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚM.63/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESUS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 464/16
Autos de Procedimiento de Liquidación de Sociedad de
Gananciales (Acción de Complemento o Adición al Activo
de la Sociedad de Gananciales) núm. 388/2015
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villanueva de la
Serena.
En la ciudad de Mérida, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Acción de Complemento o Adición al Activo de la Sociedad de Gananciales) núm. 388/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 464/16, en el que aparecen, como parte apelante, doña Araceli , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Ana María Romo Fernández y defendida por la letrada doña Alejandrina González López, y como parte apelada, don Silvio , que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendido por la letrada María Belén Arroyo Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, en los autos de Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Acción de Complemento o Adición al Activo de la Sociedad de Gananciales) núm. 388/2015, se dictó sentencia el día 11 de julio de 2016, cuyo FALLO es:
'Que desestimo íntegramente la solicitud de adición o complemento de partidas del inventario de la sociedad de gananciales planteada a instancia de Dª. Araceli contra D. Silvio , legalmente separados por Sentencia de fecha 18-3-2005.
Sin imposición de costas.'
Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, corrigiendo un error material de trascripción en su fundamento de derecho IV.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Araceli , interesando la práctica de prueba documental en esta alzada.
TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al mismo o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó dicha parte, impugnando dicho recurso, y oponiéndose a la admisión de la prueba solicitada.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo respecto de la prueba propuesta en esta alzada para el día 25 de enero de 2017, dictándose auto en fecha 7 de febrero de 2017 , denegando dicha petición, y una vez firme dicha resolución, se señaló nuevamente para deliberación y fallo para el día 8 de marzo de 2017, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, doña Araceli interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda por ella formulada contra don Silvio en ejercicio de acción de complemento u adicción al activo de la sociedad de gananciales constituida por ambos, reclamando la suma de 14.548,41 €.
En dicha demanda alegaba la actora que en fecha 18 de marzo de 2005 se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo del matrimonio formado por ella y por el demandado, en la que se aprobaba el convenio regulador suscrito por ambos, que contenía en su cláusula sexta la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, en cuyo inventario, en el activo, se incluía una finca rústica, sita en Zurbarán, término municipal de Don Benito, finca adjudicada en su totalidad al demandado, finca que tenía y tiene, como actividad económica agrícola, el cultivo de arroz, que una vez cosechado era entregado a la Cooperativa del Campo 'La Sagrada Familia', de la que es gerente el demandado, y el pago de la cosecha de arroz de la campaña del año agrícola que se tratara se abonaba por dicha Cooperativa en dos plazos, uno, en el mes de diciembre del año de la campaña, y el otro, en el mes de julio del año siguiente, y por ello, al separarse actora y demandado en el mes de febrero de 2005, los ingresos generados por dicha finca en el año 2004 eran gananciales, de ahí que el 50% correspondiera a la actora, sin embargo, y aunque la separación se produce en febrero de 2005 y en dicha fecha estaba ya cobrado el primer plazo de la cosecha de arroz del año 2004, por importe de 7.534,98 € y 11.866,17 €, abonado por la cooperativa en fecha 31 de diciembre de 2004, dicho dinero se ingresó en una cuenta abierta en Caja Duero núm. NUM000 , y el ingreso del segundo plazo, por importe de 4.558,51 €, se efectuó el día 28 de julio de 2005, en la cuenta abierta en Ibercaja núm. NUM001 , cuentas bancarias de las que era titular solo el demandado y que no estaban incluidas en el inventario de bienes en el referido convenio regulador, desconociendo la actora estos ingresos, pues, de todo lo relativo a la administración, documentación y gestión bancaria de todos los bienes del matrimonio se encargaba el demandado, de ahí que el demandado adeude a la actora el 50% de dichas cantidades, 11.979,83 €; y asimismo, reclama el 50% de la suma de 5.137,17 €, importe de la subvención otorgada por la Consejería de Agricultura, Ayudas Feaga, y abonada en fecha 29 de diciembre de 2005, que la actora ingresó en la cuenta del demandado, y que éste debe reembolsar a la actora, en cuanto que se correspondía a la campaña de arroz 2004-2005, período en el que todavía estaba vigente la sociedad de gananciales; si bien, hemos de significar que en el suplico del escrito de recurso, tras solicitar que se estime íntegramente nuestra demanda, solo se dice 'incluyendo en el activo de la sociedad de gananciales, la cantidad que a efectos provisionales y a la espera de los informes bancarios se fija en la suma de 23.959,66 euros',sin petición expresa respecto a que se condene al demandado a reembolsar a la actora el 50% de dicha suma.
El recurso se basa en un motivo formal y en un motivo material, y así, comenzando con el primero, se invoca vulneración de las normas sobre la prueba, artículos
Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala por auto de fecha 7 de febrero de 2017 , al pronunciarse, inadmitiéndola, respecto de la práctica de esta prueba en esta alzada, auto que no fue objeto de recurso y devino firme, y como decíamos en el mismo'En primer lugar, hemos de indicar que el artículo 435.1 de la Lec establece solo la posibilidad o facultad del juzgador de acordar una diligencia final, y las reglas que han de observarse al acordarla; se configuran, pues, las diligencias finales con un carácter restrictivo y excepcional, únicamente, para aquellos supuestos previstos legalmente, y sin que ese acuerdo en orden a la práctica o no de tales diligencias infrinja 'per se' derecho alguno de las partes.
En segundo lugar, se solicita se practique de nuevo una prueba ya practicada, véase diligencia y oficios de fecha 10 de mayo de 2010, oficios librados a las entidades y en los mismos términos que nuevamente se indica, cuando la entidad Ibercaja ya informó en fecha 7 de junio de 2016 '......venimos a indicarle acerca de la información solicitada, referida a los años 2004 y 2005 que, al exceder su antigüedad a los plazos de conservación previstos legalmente, no obra en poder de la correspondiente oficina ni es accesible mediante los sistemas informáticos', y así, por diligencia de fecha 8 de junio de 2016 se acordó la unión de dicho escrito y ponerlo de manifiesto a todas las partes personadas a fin de que se instruyan en su contenido, diligencia notificada, en debida forma, a ambas partes, sin que conste escrito alguno presentado realizando alegaciones al respecto o interesando el libramiento de nuevo de dicho oficio.
Y desde luego, no tenemos ningún dato que haga pensar que la contestación de Ibercaja no sea real y que haya pretendido no atender el requerimiento judicial, de modo que tenga respuesta distinta si se vuelven a remitir nuevamente esos oficios, y así, recordemos el tenor del artículo 435.2 de la Lec , en su inciso final, '......siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.'
Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-Como motivo de fondo, se invoca error en la valoración de la prueba, por lo que, en primer lugar, hemos de recordar que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Lec ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
La recurrente sostiene que la juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba porque omite un dato fundamental, básico, para la estimación de su demanda, las cantidades que se contemplan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia corresponden a los ingresos percibidos por las cosechas de la campaña 2004/2005 de las parcelas arrendadas al Ayuntamiento de Zurbarán, no a los ingresos de la cosecha de arroz de esa misma campaña de la finca propiedad del matrimonio, invocando la contestación del oficio librado a Caja Duero, añadiendo que las cantidades que reclamaba en la demanda se referían a los ingresos del arroz de la campaña, sin especificar, si eran de la parcela arrendada o de la propia, pues este hecho era desconocido hasta la recepción del oficio de Caja Duero, es decir, la demanda tenía como objeto la adicción al activo de la sociedad de gananciales de los ingresos de la campaña del arroz de 2004, procedentes de todas las fincas, tanto en propiedad como en arrendamiento, que eran explotadas por la sociedad ganancial, de modo que los ingresos de la campaña de arroz de 2004 se realizaron en otra entidad bancaria distinta de Caja Duero, y por ello,, la prueba que solicitó como diligencia final y en esta alzada.
En primer lugar, hemos de indicar que ningún pronunciamiento se realiza en el escrito de recurso relativo a la cantidad de 5.137,17 €, que se afirmaba en la demanda como importe de la subvención otorgada por la Consejería de Agricultura, Ayudas Feaga, abonada en fecha 29 de diciembre de 2005, que se correspondía a la campaña de arroz 2004- 2005, período en el que todavía estaba vigente la sociedad de gananciales, y de la que se reclamaba el 50%; es más, en el suplico del escrito de recurso tras solicitar 'se estime íntegramente nuestra demanda', se continúa 'incluyendo en el activo de la sociedad de gananciales, la cantidad que a efectos provisionales y a la espera de los informes bancarios se fija en la suma de 23.959,66 euros',y esta suma es la que se recogía en el suplico de la demanda como la'correspondiente al pago total de los ingresos de la cosecha de arroz del año 2004, efectuados por la Cooperativa del Campo 'La Sagrada Familia', y de modo separado de tal cuantía y concepto, se reclamaba el 50% de la suma de 5.137,17 €, importe de la referida subvención, sin que, en ningún momento, se discuta la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, que entendemos totalmente correcta y ajustada, para concluir que esa suma se correspondería con ayudas al arroz del año natural 2005, y no, como pretendía la actora, a la campaña agrícola 2004/2005, y por ello, no habría lugar a computarla como cuantía del activo de la sociedad de gananciales constituida por ambos litigantes.
En segundo lugar, hemos de indicar que en el escrito de recurso se guarda silencio respecto a la suma que se afirmaba en la demanda como segundo pago de la cosecha de arroz de la campaña del año 2004, por importe de 4.558,51 €, efectuado el día 28 de julio de 2005, en la cuenta abierta en Ibercaja núm. NUM001 , sin que, en ningún momento, se discuta la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, que entendemos totalmente correcta y ajustada, para concluir que no puede determinarse el origen de dicho importe, ni de la declaración de IRPF del demandado, ni del oficio remitido a la entidad Ibercaja, en cuanto que no dispone ya de la información solicitada, no encontrándonos con indicio alguno que permita determinar la alegada procedencia, segundo pago de la cosecha de arroz de la campaña del año 2004 efectuado por la Cooperativa del Campo 'La Sagrada Familia', negada por el demandado y por el documento que con el núm. 2 -certificación de dicha cooperativa- aportó el demandado en el acto de la vista.
Centrándonos ya en las cantidades que se afirman son el pago del primer plazo de la cosecha de arroz del año 2004, por importes de 7.534,98 € y 11.866,17 €, abonados por la cooperativa en fecha 31 de diciembre de 2004, e ingresados en una cuenta abierta en Caja Duero núm. NUM000 , y en torno a las que gira el recurso, en primer lugar, hemos de afirmar que pese a lo referido, insistentemente, en el escrito de recurso, que las cantidades que reclamaba en la demanda se referían a los ingresos del arroz de la campaña, sin especificar, si eran de la parcela arrendada o de la propia, que la demanda tenía como objeto la adicción al activo de la sociedad de gananciales de los ingresos de la campaña del arroz de 2004, procedentes de todas las fincas, tanto en propiedad como en arrendamiento, que eran explotadas por la sociedad ganancial, en su escrito de demanda se limitó a solicitar la adicción al activo formado en su momento de las cantidades de 23.959,66 €, correspondiente al pago total de los ingresos de la cosecha de arroz del año 2004 de la finca rústica ganancial, parcela NUM002 , polígono NUM003 , al sitio de Zurbarán, término municipal de Don Benito, y de 5.137,16 €, correspondiente a la subvención por el cultivo de arroz durante la campaña 2004/2005 de dicha finca rústica ganancial, solicitando se declarara que correspondía a ambos cónyuges la percepción, al 50%, de las mismas y que se condenara al demandado a reembolsar a la actora la suma de 14.548,41 €, a saber, 11.979,83 €, 50% correspondiente a los rendimientos que tuvo la sociedad de gananciales por la campaña de arroz del año 2004 derivados de la explotación de esa finca rústica, y 2.568,58 €, 50% correspondiente a la subvención por el cultivo de arroz de la finca rústica ganancial referida durante la campaña 2004/2005, (véase hechos y suplico de la demanda, más claros y evidentes no pueden ser -el único error, evidente, de la campaña referida fue definitivamente aclarado en el acta de formación de inventario, no era 2014/2015, sino 2004/2005-, y lo que hace en dicha acta es adicionar al montante solicitado los ingresos percibidos durante ese año 2004 procedentes de la finca arrendada al Ayuntamiento de Zurbarán, de ahí que la recurrente realice alegaciones 'ex novo', efectuadas por primera vez en el informe de conclusiones finales en el acto de la vista celebrada, ni en la demanda, ni en el acta de inventario, ni al inicio de la vista en la que ratifica en su escrito de demanda, sin más, y sin plantear ninguna cuestión previa, pese al traslado conferido al efecto, cuando ya constaba la contestación del oficio librado a Caja Duero, -debidamente notificada- en el que apoya esta nuevas alegaciones -véase grabación de la vista celebrada-.
Lo que hace la recurrente en su escrito de recurso, ante la correctísima fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que analiza, de modo pormenorizado, toda la prueba documental practicada, es intenta cambiar el objeto del procedimiento, decir que esas cantidades que se reclamaban en la demanda, 7.534,98 € y 11.866,17 €, son relativas a la finca arrendada al Ayuntamiento de Zurbarán, y no a la finca rústica ganancial, y que esos otros ingresos procedentes de la finca rústica ganancial son los que han de acreditarse a través de la prueba documental cuya práctica, como diligencia final, fue denegada por la juzgadora de instancia y respecto a la cual ya nos hemos pronunciado.
Es curioso que en las alegaciones del recurso no se viene a discutir propiamente el razonamiento de la juzgadora de instancia al valorar las pruebas practicadas, sino que lo que se invoca es un error al entender que esas cantidades se referían a la finca arrendada al Ayuntamiento de Zurbarán y no a la finca ganancial, como ya hemos apuntado, de modo totalmente contradictorio, con lo expuesto en su escrito de demanda, amén de modo confuso.
Y así, no entra a rebatir lo afirmado en la sentencia de instancia respecto a esas cantidades, 7.534,98 € y 11.866,17 €, argumentación que hemos de compartir, -nos sorprende, por ello, que siga reclamando la adicción al activo ganancial de la misma suma reflejada en su escrito de demanda, 23.959,66 €, ' a efectos provisionales y a la espera de los informes bancarios'-, pues, del examen conjunto de toda la prueba documental practicada resulta acreditado que:
- Constan dos transferencias de la Cooperativa del Campo 'La Sagrada Familia' de fecha 1 de diciembre de 2004 -no 31 de diciembre de 2004, como refiere la actora- ambas en la cuenta bancaria de crédito núm. NUM000 , en Caja Duero, de la que eran titulares ambos litigantes, -no solo el demandado, como se afirmaba en la demanda-, por dichos importes.
- Antes de que se efectúen esas transferencias, dicha cuenta arrojaba un saldo negativo de 8.772,10 €, con lo que, tras las mismas, se queda con un saldo positivo que, tras distintos cargos, se queda, a fecha 30 de diciembre de 2004, en 3.236,79 €.
- Esa cuenta se cancela el día 5 de enero de 2005, constante la sociedad de gananciales, con un saldo positivo de 3.236,83 €.
- No se ha acreditado, como dice la juzgadora de instancia, y añade esta Sala, ni siquiera se ha invocado, que ese saldo negativo fuese por deudas privativas del demandado, es más, todos los cargos parecen referidos a la explotación de las fincas rusticas explotadas por el marido.
- En la cuenta bancaria, también en Caja Duero, núm. NUM004 (cuyo número anterior era NUM005 ), el mismo día 5 de enero de 2005 se realiza un abono de 3.236,83 €, correspondiente a la cancelación de la cuenta anterior.
- Por ello, dicha suma, 3.236,83 €, procedente de la cuenta bancaria de crédito núm. NUM000 , en Caja Duero, cuenta de la que eran titular ambos cónyuges, ya estaba incluida en el inventario de la sociedad de gananciales aprobado en 2005, y si no se recogió dicha cuenta en el inventario de la sociedad de gananciales es porque previamente había sido cancelada.
Así, véase convenio regulador, documento núm. 3 de la demanda, recibo y extracto bancario de la cuenta bancaria núm. NUM000 , en Caja Duero, documentos núms. 4 y 5 de la demanda, y extractos bancarios de la cuenta bancaria en Caja Duero núm. NUM004 (antiguo núm. NUM005 ) remitido por dicha entidad en contestación al oficio solicitado por la parte actora y el aportado por el demandado, como documento núm. 1, en el acto de vista.
Es más, si nos vamos al acta de inventario, como manifestación de la actora, se recoge'Que respecto al saldo negativo de 8.772,10 euros, realmente las dos cantidades que recibe de 11.866,17 y 7.534,28 euros se destinan al pago de un vehículo marca Skoda que se adjudicó ella'.
Asimismo, en la certificación de la Cooperativa del Campo 'La Sagrada Familia', en contestación al oficio librado a instancia de la actora, se afirma que la suma de 11.866,17 € se ingresó, como liquidación a don Silvio , y la de 7.534,28 €, como liquidación a doña Araceli , toda vez que'la unidad familiar de D. Silvio cultivaba conjuntamente las dos explotaciones, pero se declaraban de forma individual las cosechas recolectadas, siendo habitual declarar a nombre de D. Silvio la producción obtenida de la parcela arrendada al Ayuntamiento de Zurbarán y a nombre de doña Araceli la producción obtenida de la parcela de la que eran propietarios',es decir, dichos ingresos eran por la cosecha de las dos explotaciones, la de la finca propiedad del matrimonio, y la arrendada al Ayuntamiento de Zurbarán, lo que explica dos ingresos distintos en la misma fecha.
En modo alguno, puede sostenerse, como pretende la actora, que la contestación del oficio por Caja Duero, que refiere ambos ingresos como percibidos por las cosechas de la campaña 2004/2005 de las parcelas del Ayuntamiento de Zurbarán, pueda prevalecer sobre la anterior certificación de la Cooperativa, cuando recordemos que dicho oficio habla de parcelas del Ayuntamiento de Zurbarán, en plural, cuando solo consta el arriendo a dicho Ayuntamiento de una parcela, que el Banco responde tal como literalmente se le hace la pregunta, -véase copia del oficio librado a instancia de la actora- y desde luego, ni en el extracto, ni en los recibos bancarios aparece dato alguno que permita identificar si esa transferencia es por la cosecha de una u otra parcela, solo quien realiza el ingreso, la Cooperativa; y no debemos olvidar que la valoración de la prueba ha de ser conjunta.
Por todo lo cual, no apreciándose el error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia denunciado por la recurrente, valoración que entendemos correcta, ajustada y debidamente razonada, siendo la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 398.1 de la LEC , procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora doña Ana María Romo Fernández, en nombre y representación de doña Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, en fecha 11 de julio de 2016 , en los autos de Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Acción de Complemento o Adición al Activo de la Sociedad de Gananciales) núm. 388/2015,CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

