Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 246/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 63/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100277

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:610

Núm. Roj: SAP CR 610/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00063/2017
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13034 41 1 2014 0017794
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2016-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2014.
Recurrente : STAIVEL. Procuradora: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ. Abogado: MIGUEL ANGEL
CAMINO GONZALEZ.
Recurrida : AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.. Procurador: MANUEL CORTES
MUÑOZ. Abogado: JOSE-MIGUEL ZALDIVAR SAGRA.
Iltmo. Sres.:
PRESIDENTE: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VÍCTOR VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA
JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
SENTENCIA nº.: 63/2.017.
En la ciudad de Ciudad Real a veintisiete de Febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº364/14
seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de
'STAIVEL'.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día doce de febrero de dos mil dieciséis en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Staivel y absolver a la demandada la entidad Aglomancha Empresa Constructora, S.A. de los pedimentos formulados en su contra'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el DIA VEINTE DE FEBRERO DE 2.017 , quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : Contra la sentencia dictada en primera instancia recurre la demandante 'STAIVEL' alegando, única y exclusivamente, infracción de lo dispuesto en los Arts. 217.1 , 3 y 6 LEC en relación con los Art. 326 y 316 del mismo cuerpo legal y ello como consecuencia del error en la valoración de la prueba padecido por la Juez a quo con la consiguiente infracción, además de lo dispuesto en los referidos preceptos, de la jurisprudencia de aplicación lo que ha determinado que, a la postre, la sentencia recurrida termine por desestimar íntegramente la demanda.

La demandada por su parte se opone al referido recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida; sentencia que concluye su legitimación pasiva para soportar la demanda en pronunciamiento que, aún cuando la demandada en su recurso reitera que el contrato en consideración al cual reclama 'STAIVEL' lo celebró con 'Aglomancha Polska' que es una mercantil distinta de la demandada, al no ser objeto de impugnación no dará lugar, a su vez, a pronunciamiento alguno por esta Sala que parte de la legitimación pasiva de la demandada resuelta en la sentencia cuya confirmación solicita.



SEGUNDO : Ejercitada por la recurrente acción de reclamación de cantidad con origen en el contrato celebrado con la demandada el 07/05/2013 para la realización de los trabajos de movimiento de tierras en las obras de las que la segunda, 'Aglomancha Empresa Constructora SA', había sido adjudicataria consistentes en la construcción de la carretera de circunvalación de Mielec (Polonia) en el trazado de la carretera de Voivodato Nº985 Nagnajów-Debica que discurre desde la localidad de Tuszów Narodowy en el pk 20+636 hasta la C/Debicka en el pk 38+522, sosteniendo que habiendo realizado los trabajos encomendados correctamente y tras serle abonadas dos de las facturas giradas por razón de los mismos, la demandada dejó de abonarle otras dos cuyo montante asciende a la cantidad que le reclama en este procedimiento, sostiene la demandada que la falta del pago del precio se debe al cumplimento defectuoso de su prestación por parte de la actora, tanto en cuanto a la medición real de la obra ejecutada, inferior a la facturada, como en cuanto a su calidad habiendo resultado la ejecución defectuosa lo que le obligó a reparar lo mal ejecutado y no solo eso, a tener que terminar los trabajos con otras empresas al haber abandonado 'STAIVEL' súbitamente y sin explicación alguna las obras siendo todos estos incumplimientos los que determinaron que, finalmente, la administración polaca, rescindiera el contrato con los consiguientes perjuicios para ellos, por la demandante mencionada se viene sosteniendo que la Juez a quo ha errado al valorar las pruebas además de haber infringido las normas que regulan la carga de la prueba motivo por el que no han prosperado sus pretensiones, sin que examinadas las pruebas practicadas y la valoración que se las mismas se hace en la sentencia recurrida, pueda esta Sala compartir tales argumentos.

Recordemos que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud, 'cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba'. En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 , cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que 'el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)'. Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (S29 octubre 1990) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (S 16 de mayo de 1989).

Siendo ello así, aun cuando ciertamente no se ha practicado prueba pericial por la demandada dirigida a acreditar las deficiencias alegadas por su parte y a pesar de las dificultades que ha supuesto que buena parte de su prueba documental se haya aportado sin traducir del polaco lo que impide la valoración de cualquiera de tales documentos no traducidos, lo cierto es que las testificales verificadas a su instancia, tanto la de D.

Eliseo como la de D. Fernando , en cuanto que conocedores de los hechos de primera mano por haber estado trabajando en la obra en cuestión, resultan especialmente valiosas y clarificadoras acerca de la forma de proceder de la entidad demandante y, en concreto sobre el hecho de que no coincidían las mediciones realizadas por 'STAIVEL' con las que las que practicaba la administración polaca suponiendo siempre un exceso de medición en la facturación presentada por la recurrente; de que los trabajos eran defectuosos siendo tales defectos constatados por la misma administración polaca cuyos representantes visitaban periódicamente las obras poniéndoles de manifiesto los defectos y la mala ejecución de lo realizado; y, fundamentalmente, del abandono unilateral de las obras por 'STAIVEL' todo lo cual les llevó a tener que reparar lo mal ejecutado (lo que costó unos 100.000 eslotis) para poder terminar la obra suponiendo unos daños y perjuicios importantes y a la postre, la rescisión del contrato por parte de la administración polaca con las consiguientes consecuencias de penalizaciones, ejecución de avales etc.

Siendo ello así y no habiendo aportado la demandante más prueba que las facturas giradas a la demandada y diversos documentos relativos al pago a sus subcontratistas en otra obra, en la carretera 682 ajena a este procedimiento y absolutamente irrelevantes tanto más cuanto que lo que opone la demandada son defectos de medición y de ejecución de las obras, debemos concluir como lo hace la juez a quo que el incumplimiento de la demandante resulta de la suficiente entidad como para frustrar la finalidad económica del contrato, por lo que, en definitiva, el recurso no puede ser estimado.



TERCERO: Desestimándose el recurso procede la condena en costas a la recurrente ( Art. 398.1 LEC ).

Fallo

Esta Sala por unanimidad desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de 'STAIVEL' D contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de los de Ciudad Real en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº364/14, la cual ha de ser íntegramente confirmada; sin condena en costas de primera ni de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso extraordinario.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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