Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 687/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 63/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100100

Núm. Ecli: ES:APL:2017:200

Núm. Roj: SAP L 200:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 687/2016

Guarda y custodia contencioso núm. 57/2015

Juzgado Primera Instancia 3 DIRECCION000 (UPAD)

SENTENCIA nº 63/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a dos de febrero de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Guarda y custodia contencioso número 57/2015, del Juzgado Primera Instancia 3 DIRECCION000 (UPAD), rollo de Sala número 687/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2016 . Es apelante Carlos José , representado por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendido por la letrada ROCIO GUTIERREZ MORENO. Es apelada Brigida , representada por la procuradora ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y defendida por el letrado LLUIS PADULLES AUGE. Con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016 , es la siguiente:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTELA DEMANDA DE MEDIDAS PERSONALES Y PATRIMONIALES PARA HIJOS MENORES DE EDAD interpuesta por Brigida , representada por la procuradora Sra. Guarné, contra Carlos José , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo adoptar las siguientes medidas respecto al hijo menor Cecilio :

1.- Cecilio queda bajo la patria potestad de los dos progenitores, si bien bajo la guarda y custodia de su madre, Brigida . Cada uno de los progenitores se responsabilizara por sí mismo principalmente o a través de otras personas si fuera necesario de atender al menor cuando la tenga consigo, cuidando especialmente que acuda al colegio en su caso así como a las actividades que tenga programadas. El progenitor que tenga al menor deberá disponer de la documentación personal de la misma como DNI, pasaporte, tarjeta sanitaria y similares.

La residencia habitual del menor se fija en Salamanca, que es donde reside en la actualidad. Cualquier cambio de domicilio deberá ser comunicado por la madre al padre con una antelación mínima de 30 días y si supone cambio de localidad requerirá el consentimiento expreso del padre, y en su defecto autorización judicial.

Las decisiones de relevancia referentes al menor deberán consensuarse por ambos progenitores y en su defecto acudir a la autoridad judicial para dirimir el conflicto.

Cada uno de los progenitores deberá comunicar al otro cualquier cuestión referida a la salud y educación del menor.

Cada uno de los progenitores deberá facilitar la comunicación por teléfono, internet u otro medio del menor con el otro progenitor.

2.- El padre podrá tener a Cecilio consigo:

En la forma y momentos que pacten los progenitores. En defecto de acuerdo, se fija el siguiente régimen ordinario de visitas:

- Fines de semana alternos, desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo el padre recoger y devolver al menor en el domicilio materno.

En caso de fines de semana largos o puentes, el fin de semana se extenderá a todos los días escolarmente festivos anteriores al sábado o siguientes al domingo.

- Las vacaciones escolares de Navidad se dividen en dos periodos, el primero desde las 10.00 horas del día siguiente al fin de las clases hasta las 20.00 horas del 30 de diciembre, y el segundo desde las 20.00 horas del 30 de diciembre hasta las 20.00 horas del día anterior al comienzo de las clases en enero; en caso de desacuerdo corresponderá al padre el primer periodo los años pares y a la madre los impares, con la obligación del padre de recoger y devolver al menor en el domicilio en que viva con su madre.

- Las vacaciones escolares de Semana Santa, se dividirán en dos periodos, el primero desde las 10.00 horas del día siguiente al fin de las clases hasta las 20.00 horas del miércoles santo, y el segundo desde las 20.00 horas del miércoles santo hasta las 20.00 horas del lunes de Pascua; en caso de desacuerdo corresponderá al padre el primer periodo los años pares y a la madre los impares, con la obligación del padre de recoger y devolver al menor en el domicilio en que viva con su madre.

- Las vacaciones escolares de verano, entendiéndose por tales los meses de julio y agosto, se dividirán en dos periodos, el primero desde las 10.00 horas del 1 de julio a las 10.00 horas del 16 de julio, y de las 10.00 horas del 1 de agosto a las 10.00 horas del 16 de agosto; y el segundo de las 10.00 horas del 16 de julio a las 10.00 horas del 1 de agosto, y de las 10.00 horas del 16 de agosto a las 10.00 horas del 1 de septiembre. En caso de desacuerdo corresponderá al padre el primer periodo los años pares y a la madre los impares, con la obligación del padre de recoger y devolver al menor en el domicilio en que viva con su madre.

En vacaciones queda en suspenso el régimen de fines de semana alternos.

Dicho régimen de visitas se establece con la salvedad de que el menor no podrá salir del territorio nacional si no es con el consentimiento expreso de ambos progenitores o en su defecto autorización judicial

3.- Se fija en 200 euros mensuales la cantidad que Carlos José deberá abonar en concepto de alimentos para su hijo Cecilio , cantidad que deberá ser abonada en la cuenta bancaria que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, y que se actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya.

Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los médicos y quirúrgicos de no cubiertos por la Seguridad Social, y los imprevisibles y no periódicos se abonarán por mitad entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. En defecto de acuerdo, el progenitor que lleve a cabo el gasto lo asume íntegramente salvo que sean gastos urgentes y necesarios.

4.- El uso del domicilio que fue familiar sito en DIRECCION001 , CALLE000 NUM000 NUM001 - NUM002 , se atribuye al padre.

5.- No ha lugar a prestación alimentaria para la madre.

6.- No ha lugar a otros pronunciamientos [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Carlos José interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Brigida y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de febrero de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos José se centra en tres de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en concreto, el relativo a la guarda y custodia del hijo menor, Cecilio ; ciertos aspectos del régimen de visitas establecido en favor del progenitor y el importe de la pensión alimenticia para el menor con cargo al progenitor fijado en la resolución recurrida.

En cuanto a la primera de estas medidas, interesa el recurrente se le atribuya laguarda y custodia del hijo menor.Alega que la resolución recurrida no puede considerarse motivada al sustentarse en una mera suposición y no en el interés digno de protección. Considera que existe un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora al manifestar que conforme al SATAF el padre minusvalora la figura materna, siendo que la técnico en ningún momento efectuó tal afirmación en el acto de la vista, desprendiéndose de la prueba practicada, manifestaciones del progenitor y de los testigos, que no existe una anulación de la figura materna sino una dejación por parte de la progenitora. Añade que el informe del SATAF recoge las capacidades del progenitor y la estabilidad del menor en el domicilio y entorno paterno, no pudiendo establecer nada respecto al entorno materno, considerando además que las manifestaciones del equipo técnico, siendo relevantes, no son de ineludible cumplimiento, no aportando datos que permitan considerar que el menor vaya a estar mejor con la madre, basándose en conjeturas para atribuir la custodia a la madre. Pone de manifiesto que existe también error en la valoración de la prueba al afirmar que no existe signo alguno de riesgo en el entorno materno, no habiéndose tenido en cuenta la denuncia interpuesta por el padre. Considera que las dificultades económicas de la madre no pueden ser suplidas ni por la pensión de alimentos ni por ayudas, siendo estas últimas nuevamente meras cábalas. Refiere, en definitiva, que no se han tenido en cuenta todos los criterios establecidos legalmente para atribuir la guarda del menor, como son la vinculación afectiva del menor con el padre, la aptitud del mismo para cuidar del menor, que duda exista en el entorno materno; la actitud de los progenitores para cooperar con el otro, siendo que el padre lo que pretende es que el niño esté el mayor tiempo posible con los dos, limitando la madre los contactos del menor con el padre y la capacidad económica del progenitor y su disponibilidad horaria, incidiendo en que el menor tiene su arraigo en la vivienda del padre en DIRECCION001 , que es donde siempre ha vivido.

Tras analizar la prueba practicada en primera instancia, la Sala concluye que la resolución está suficientemente motivada y no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, que la juzgadora analiza detenidamente, sin que se haya probado en ningún momento que sea más beneficioso para el menor trasladarse a vivir con el padre a DIRECCION001 .

Resulta evidente que el recurrente realiza una valoración completamente subjetiva de la prueba practicada y, en concreto, del informe emitido por el SATAV debidamente ratificado en el acto de juicio por la psicóloga Sra. Enma . De las alegaciones vertidas por el apelante se desprende que simplemente acoge los aspectos del informe que le interesan, prescindiendo por completo de los que le perjudican.

El equipo técnico en el informe emitido el 3 de agosto de 2015 realiza una entrevista individual con ambos progenitores y se coordina con el pediatra del menor y con los servicios sociales de la localidad de DIRECCION001 , que le informan que no conocen al progenitor y su entorno, no habiendo sido posible coordinarse con la trabajadora social de DIRECCION002 , donde reside la progenitora, para conocer el entorno materno. En la valoración que realiza de ambos progenitores, concluye que ambos muestran capacidades parentales conservadas y otros susceptibles de mejora, informando que ambos basan su proyecto de parentalidad confiando en el soporte de la familia de origen, no preservando ninguno de los dos adecuadamente el rol del otro. Y en cuanto al progenitor destaca que se evidencia que el mismo, junto con la aprobación de su entorno, articula su rol parental con un deseo prácticamente de exclusividad, anulando la figura de la madre, no cuestionándose que esto pueda revertir negativamente en el menor, sino más bien lo contrario, no planteándose ostentar una custodia desde la coparentalidad.

Y este aspecto precisamente fue destacado por la psicóloga en el acto de la vista, concluyendo que a nivel personal ambos tienen capacidad para hacerse cargo del menor, pero que consideraba que la madre tenía mayor capacidad por cuanto tenía más capacidad para mantener el vínculo con el padre, mientras que este último a la larga no preservaría el vínculo materno, al considerar la figura materna como secundaria y que el niño era suyo.

Junto a dicho informe técnico la juzgadora ha tenido en cuenta también el informe social emitido en fecha 23 de febrero de 2016 por la trabajadora social de la Diputación de Salamanca, Bienestar Social, analizando el entorno materno. En el mismo consta una valoración de la vivienda donde residen madre e hijo, concluyendo que cumple con las condiciones higiénicas y de habitabilidad. Constata también la buena relación existente entre madre e hijo, la existencia de una buena comunicación y de pautas de comportamiento adecuadas, informando que la madre ejerce de cuidadora principal con el apoyo de los abuelos maternos. Pone de manifiesto también que el menor está matriculado en un centro de educación infantil y primaria, cursando primero de primaria, y que tiene un problema de sobrepeso que están reconduciendo con alimentación sana. Analiza también la capacidad y recursos económicos de la unidad familiar, que cuenta como únicos ingresos con los recursos económicos del abuelo materno, estando el resto de integrantes de la unidad familiar mayores de edad desempleados, destacando que la madre del menor no tiene empleo remunerado y presenta escasa formación y experiencia laboral, informando que en caso de obtener la custodia del menor podría ser beneficiaria de la prestación de ingresos mínimos como unidad familiar independiente si cumple los requisitos y presenta la correspondiente documentación.

Pero es que además existe también otro informe emitido por los servicios sociales en fecha 3 de marzo de 2006 a raíz de una denuncia por malos tratos interpuesta por el padre, en el que concluyen que no existe situación de riesgo del menor, que tiene cubiertas sus necesidades afectivas y materiales proponiendo el archivo de las actuaciones al no existir motivos de protección, archivo que acordó la Gerente Territorial de los Servicios Sociales y que determinó también el archivo de la causa penal abierta ante el Juzgado de Instrucción 2 de Salamanca por auto de fecha 20 de abril de 2016 , valorando también el oficio remitido por la policía judicial.

En cuanto a la mayor capacidad económica del núcleo paterno y a las dificultades económicas del entorno materno en los que tanto insiste el apelante, comparte completamente la Sala lo expuesto tanto por la psicóloga del SATAV como por el Ministerio Fiscal en las conclusiones vertidas en el acto de la vista. Efectivamente el hecho que la progenitora acuda a la red de ayuda social es positivo y supone además una garantía de bienestar del menor, siendo evidente que el problema estaría si no se buscase ayuda cuando es necesario, sin que proceda en ningún caso estigmatizar a las familias sin recursos.

En definitiva, en el momento de la vista el menor llevaba ya prácticamente un año viviendo con la progenitora en Salamanca, sin que haya quedado acreditada la existencia de riesgo alguno, estando el menor debidamente atendido por la madre. Los informes técnicos obrantes en autos, emitidos por el SATAV y por los Servicios Sociales, no han resultado desvirtuados con ninguna otra prueba, por lo que el recurso no puede tener favorable acogida en cuanto al cambio de custodia pretendido. La decisión adoptada en la resolución recurrida se funda en el superior interés y beneficio del hijo menor, y está debidamente amparada por las pruebas practicadas, sin que concurran razones de suficiente entidad que permitan modificar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-El apelante muestra recurre ciertos aspectos delrégimen de visitasestablecido en su favor, mostrando disconformidad en primer lugar con elsistema de entregas y recogidos del menoren el domicilio materno, al considerar que dichos desplazamientos, dados los 800 Km. de distancia entre ambos domicilios, resultan tremendamente gravosos para el progenitor, interesando que las entregas y recogidas del menor se hagan en un punto intermedio y además en lugar público y no en el domicilio materno dados los incidentes acaecidos. Interesa además que las entregas del menor se efectúen los viernes en lugar de los sábados y los domingos a última hora de la tarde y no a media tarde.

Sobre los gastos de traslado de hijos menores de edad se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia 19 de noviembre de 2014 y con anterioridad en la sentencia de 26 de mayo de 2014 , en las que fija doctrina jurisprudencial sobre la materia en el siguiente sentido:

'Sobre la presente materia declaró esta Sala en sentencia de 26 de mayo de 2014, rec. 2710/2012 :

Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.

1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .

2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .

Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables'.

En el presente caso concurran una serie de circunstancias que determinan que proceda mantener el régimen de recogida y devolución del menor al domicilio materno establecido en la resolución recurrida, debiendo ser el padre quien asuma los gastos de dicho traslado.

Al efecto, ha quedado perfectamente acreditado que la progenitora tiene una capacidad económica muy reducida, percibiendo una cantidad de entre 300 y 350 € mensuales, frente a los 1100-1200 euros mensuales que percibe el progenitor y además ha resultado también probado que la misma carece de medio de transporte.

En definitiva, las circunstancias expuestas determinan que proceda confirmar la resolución recurrida en cuanto al extremo relativo a que sea el padre quien recoja y devuelva al menor al domicilio materno, sin perjuicio que ello tenga repercusión en el importe de la pensión alimenticia en favor del hijo como luego veremos.

En atención a la larga distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores ningún problema encuentra la Sala en el hecho que el progenitor recoja al menor los viernes a la salida del colegio en lugar de los sábados por la mañana y lo devuelva al domicilio materno como máximo a las 22 horas del domingo.

En cuanto alperiodo vacacional de veranoconsidera que no sólo abarca los meses de julio y agosto como entiende la juzgadora, sino que debe abarcar desde la terminación del curso escolar en el mes de junio hasta el inicio del curso escolar en septiembre, dividiéndose en dos períodos, petición con la que muestra conformidad la otra parte y que debe ser acogida.

En consecuencia, de acuerdo con lo interesado por la apelada, procede incluir en el primer tramo, correspondiente a la primera quincena de julio, los días del mes de junio y en el último tramo, correspondiente a la segunda quincena de agosto, los días del mes de septiembre hasta el inicio del curso escolar.

Por último nuestra disconformidad con el pronunciamiento relativo a queel menor no podrá salir del territorio nacional si no es con el consentimiento expreso de ambos progenitores,al considerar que se trata de una sentencia estereotipada que no ha tenido en cuenta la nacionalidad de los progenitores (búlgara) siendo habitual que puedan acudir a su país de origen en vacaciones

Lo cierto es que dicho pronunciamiento no deniega el desplazamiento del menor fuera de España, lo que establece es que es preciso el consentimiento de ambos progenitores y ello es ajustado dado que ambos ostentan la patria potestad del menor y atendiendo además a las circunstancias del caso.

TERCERO.-Por último recurre el importe de lapensión alimenticiaen favor del hijo con cargo al padre, que la sentencia fija en 200 euros mensuales, al considerarla excesiva, interesando se fije en 150 €. Alega que no se han tenido en cuenta los ingresos de la progenitora, siendo que la sentencia es incongruente por cuanto primero dice que carece de ingresos y vive de ala ayuda de familiares y luego afirma que realiza trabajos puntuales, cobrando 300 € mensuales. Añade que no ha valorado las cargas que tiene el progenitor, debidamente acreditadas con la documental aportada y que sorprende que haya tenido en cuenta que el padre distribuye gastos con la familia con la que convive y no hagan lo mismo en cuanto a la madre, que también convive con familiares, siendo que el abuelo materno, según el informe de los servicios sociales, cobra 1800 € mensuales como conductor. Refiere igualmente que el Ministerio Fiscal en el acto de la vista interesó una pensión de 150 € mensuales.

Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civil de Cataluña (CCC) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos (Arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.

Resulta evidente con una lectura de la resolución recurrida que la juzgadora sí ha tenido en cuenta la capacidad económica de la progenitora y no incurre en incongruencia alguna, recogiendo en primer lugar lo que manifestó el progenitor en el acto de la vista, manifestando que trabajaba y percibía unos ingresos de 1000 € mensuales, mientras que la madre no trabajaba. Y posteriormente recoge lo que puso de manifiesto la progenitora también en dicho acto, afirmando que presta algunos trabajos puntuales por los que no está dada de alta, percibiendo unos 300 € mensuales.

Dicha manifestación de la progenitora consta también en el informe del SATAV donde recoge que la misma trabaja de lunes a viernes de 8:30 11:30 en un domicilio realizando labores de limpieza y cuidando de los niños, sin contrato laboral, percibiendo unos 350 € mensuales. De la documental aportada en el acto de la vista resulta además que no cobra prestación por desempleo.

Ha quedado también acreditado que el abuelo materno en la actualidad trabaja como conductor en la empresa ROBRUTRANS, SL, percibiendo 1388,35 € mensuales, según se desprende de la nómina correspondiente al mes de abril de 2016 aportada en el acto de la vista.

Del informe emitido por los Servicios Sociales se desprende que la progenitora y el menor viven junto a los padres y hermanos de la primera en una vivienda de alquiler por la que pagan una renta de 250 euros mensuales.

Los ingresos del progenitor han quedado también acreditados con las nóminas de febrero y marzo de 2015 aportadas junto a la contestación a la demanda, por importe de 1135 y 1303 € y las nóminas de los meses de abril y mayo de 2016 aportadas en el acto de la vista, por importe de 1221 y 883 euros.

Se han probado igualmente los ingresos de los abuelos paternos y del hermano del progenitor, con los que convive en DIRECCION001 , compartiendo los gastos del domicilio. De la documental aportada en el acto de la vista se desprende que el abuelo paterno cobra una pensión por incapacidad permanente de 642 €; la abuela materna trabaja, percibiendo unos ingresos mensuales de entre 987 y 954 € y el hermano del progenitor trabaja también, percibiendo 1060 € mensuales.

Consta también en autos documental acreditativa del pago de la hipoteca de la vivienda, de la que es titular junto a su hermano, que asciende a 643 € mensuales y del pago de varios préstamos personales concertados por el mismo.

Los gastos del menor no han quedado acreditados, partiendo la resolución recurrida de los propios de un menor de su edad. En el informe emitido por los servicios sociales consta que el menor está escolarizado en CEIP de la localidad y acude regularmente con el material escolar adecuado.

No obstante, considerando que el progenitor debe hacerse cargo de todos los gastos de traslado del menor tanto en fines de semana alternos como los periodos vacacionales escolares, procede dar lugar al recurso en este extremo, fijando la pensión alimenticia en favor del hijo en la cantidad de 150 € mensuales.

CUARTO.-No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de DIRECCION000 en los autos de Guarda y Custodia 57/2015,REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el siguiente sentido:

- En cuanto al régimen de visitas del menor en favor del progenitor, los fines de semana alternos se extenderán desde el viernes a la salida del colegio del menor hasta el domingo, como máximo a las 22 horas.

En el período vacacional de verano procede incluir en el primer tramo, correspondiente a la primera quincena de julio, los días del mes de junio que resten desde el fin del curso escolar y en el último tramo, correspondiente a la segunda quincena de agosto, los días del mes de septiembre hasta el inicio del curso escolar.

- Se fija en 150 € mensuales la cantidad que el progenitor deberá abonar en concepto de pensión alimenticia para su hijo Cecilio .

Confirmamos el resto de pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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