Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 573/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100072
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2831
Núm. Roj: SAP M 2831:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0123212
Recurso de Apelación 573/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1008/2014
APELANTE::SOCIEDAD RECRATIVA VILLAVERDE BOETTICHER CLUB DE FUTBOL
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
APELADO::MONDO IBERICA SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
FUNDACION SOCIO CULTURAL DEPORTIVA VILLAVERDE (FUNDEVI)
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1008/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de SOCIEDAD RECRATIVA VILLAVERDE BOETTICHER CLUB DE FUTBOL apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ contra MONDO IBERICA S.A., apelada - demandante, representada por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, y como apelada - demandada FUNDACION SOCIO CULTURAL DEPORTIVA VILLAVERDE (FUNDEVI); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/12/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de MONDO IBERICA S.A, contra SOCIEDAD RECREATIVA VILLAVERDE BOETTICHER CLUB DE FUTBOL y FUNDACION SOCIO CULTURAL DEPORTIVA VILLAVERDE, y condeno a la demandada SOCIEDAD RECREATIVA VILLAVERDE BOETTICHER CLUB DE FUTBOL a que abone a la actora la suma de 179.442,29 euros menos las cantidades de 1.100 euros, 6.831 euros y 600 euros y menos la cantidad a que asciendan las obras de reparación en el campo de futbol Villaverde consistente en el arreglo de las pendientes en las cuatro esquinas del campo con el fin de que evacuen las aguas correctamente, que se determinará en ejecución de sentencia y se declara la obligación de SOCIEDAD RECREATIVA de constituir garantía a favor de la actora consistente en la pignoración de las rentas que perciba de la entidad VODAFONE hasta el pago de la totalidad de la cantidad adeudada sin hacer declaración en materia de costas respecto a SOCIEDAD RECREATIVA y con condena en costas respecto a FUNDACIÓN SOCIO CULTURAL VILLAVERDE BOETTICHER CLUB DE FUTBOL. Asimismo, desestimo la demanda de SOCIEDAD RECREATIVA VILLAVERDE BOETTICHER CLUB DE FUTBOL frente a MONDO IBÉRICA S.A., con imposición de las costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada y condenada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, oponiéndose la demandante expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución -, se ha alzado la representación procesal de 'SOCIEDAD COOPERATIVA VILLAVERDE BOETTICHER, C.F.' que articula su recurso alegando que existe causa de resolución contractual al tener la obra pactada defectos de construcción de entidad suficiente que frustran el contrato, errando el juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba. Interesa que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de obra objeto de la litis con los demás pronunciamientos que hubiere lugar.
SEGUNDO:Centrado el debate en esta alzada de forma exclusiva en la acción de resolución contractual del contrato de ejecución de obra suscrito por las partes litigantes el día 7 de noviembre de 2013 para el suministro e instalación de césped artificial en el campo de futbol de tierra, debemos señalar que para que pueda declararse el incumplimiento del contrato por entrega de cosa distinta a la pactada resulta precisa una falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado, de tal modo que pueda concluirse se ha producido la prestación de objeto distinto y no una prestación simplemente defectuosa; en el primer supuesto el contratante cumplidor puede acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , puesto la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado equivale incumplimiento del contrato y no simple vicio en la prestación. La sentencia de 20 noviembre 2008 dice que 'La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del artículo 1166 del Código Civil , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'. De lo anterior se desprende que las notas que deben concurrir para que se considere que se ha entregado cosa distinta de la pactada para que ello comporte el incumplimiento del contrato son dos: a) inhabilidad del objeto para el que se ha destinado, y b) insatisfacción del comprador, puesto que cuando se acepta el objeto distinto no puede después alegarse la citada doctrina ( STS 10 febrero 2009 ).
TERCERO:El césped artificial instalado por 'MONDO IBÉRICA, S.A.' resulta ser de buena calidad, cumple la normativa, y está bien ejecutado en general, y en circunstancias atmosféricas estables, el campo de fútbol presenta un estado excelente para la práctica de dicho deporte. Es cierto, no obstante, que presenta deficiencias en el sistema de drenaje que tiene la finalidad de garantizar la evacuación de las aguas, naturales o procedentes del sistema de riego, evitando la aparición de charcos y garantizando unas condiciones óptimas de funcionalidad. De los informes periciales obrantes en autos se desprende que los sistemas de drenaje habitualmente utilizados son dos: hay campos de césped artificial que utilizan un sistema de un drenaje horizontal o de superficie, como el que nos ocupa, mientras que en otros el sistema de drenaje es vertical. El sistema de drenaje instalado - horizontal - fue el convenido por las partes, según se reconoce en el escrito de recurso. No se ha probado en autos que un sistema de drenaje horizontal sea inadecuado para el campo de fútbol litigioso.
CUARTO:Como destaca la sentencia recurrida, la alegación de que los graves defectos de drenaje han motivado, según la hoy apelante, la inutilización del campo semanas después del partido celebrado el día 18 de diciembre, pues cuando llueve queda encharcado durante unos 8 días hasta que el agua se retira o evapora, no ha sido debidamente acreditada por SOCIEDAD RECREATIVA, a quien incumbía dicha carga. Examinada la prueba obrante en autos compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia de que las deficiencias en el sistema de drenaje no suponen la inhabilidad del campo de césped artificial, pues hay prueba fotográfica de que el campo es utilizado aún con lluvia. Por otro lado, es evidente que las deficiencias pueden ser reparadas por lo que teniendo en cuenta ambas circunstancias podemos concluir que estamos ante un supuesto de cumplimiento defectuoso de la presentación. Es cierto que los dictámenes periciales aportados a los autos por cada parte litigante discrepan en cuanto a la solución del problema y que la sentencia ha dado prevalencia a la propuesta por el perito de la mercantil demandada, criterio que compartimos, pues la solución propuesta por el perito de la hoy recurrente, esto es, retirar la lona impermeable en su totalidad supondría en la práctica una modificación de sistema de evacuación horizontal pactado por otro vertical que implicaría una modificación de lo convenido y supondría la retirada y posterior colocación del césped en la toda la extensión del campo (7950 m2), cuando el problema afecta a las cuatro esquinas del campo. Por otro lado, el escrito de recurso no razona suficientemente un supuesto error de la Juzgadora de primer grado al apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a al otro, lo que en cualquier caso constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 18 de junio 2010 ).
QUINTO:Al no apreciarse inhabilidad que justifique la resolución contractual pretendida por la parte recurrente procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por 'SOCIEDAD COOPERATIVA VILLAVERDE BOETTICHER, C.F.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'SOCIEDAD COOPERATIVA VILLAVERDE BOETTICHER, C.F.' contra la sentencia de fecha 1 DE DICIEMBRE DE 2015, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1008/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

