Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 490/2014 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100061
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:70
Núm. Roj: SAP MA 70:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 490/2014.
SENTENCIA NÚM. 63
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio .
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 31 de enero de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Jaime contra Don Martin ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que, desestimando la demanda formulada por don Jaime , representado por la procuradora doña María Dolores Fernández Pérez, contra don Martin , representado por el Procuador don Ignacio Sánchez Diaz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos deducidos en su contra en aquella demanda. Todo ello con expresa condena del demandante al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de noviembre de 2016.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase la excepción de prescripción y estimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas al demandado. Alegó que, ciertamente, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, pero la jurisprudencia establece que el carácter restrictivo debe presidir la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras y también lo concerniente a la prueba de los requisitos, que incumbe a quien alega la prescripción. Consecuencia de ello es que solamente al término de la relación contractual entre letrado y cliente es cuando habría de iniciarse, en su caso, el 'dies a quo' de la prescripción trienal que es la aplicable a este supuesto. Incurre el Juez en error al valorar la prueba practicada que le lleva a estimar la prescripción alegada de contrario. Así, el demandado como demuestran documentos aportados a la demanda, envía sendos escritos al Colegio de Abogados de Málaga, de los que cabe destacar: que D. Jaime ha formulado recurso de apelación con fecha 18 de diciembre de 2010; que ha dirigido el proceso 1369/05 ante el Juzgado nº 10 de Málaga; que se hacía necesario el que el Sr. Jaime presentara escrito en el que solicite el domicilio de la herencia yacente y de un hermano; que solicita que el Colegio de Abogados de Málaga le provea de un Abogado en sustitución del Sr. Jaime (que por lógica no ha cesado en su función de letrado del Sr. Martin ) en la inteligencia que le abonará cuanto le deba y sea procedente; y que en el suplico pide que se le provea de un abogado en ejercicio, previa liquidación de lo que deba y sea procedente al Sr. Jaime . Estos documentos son reconocidos y hechos propios por el demandado en el hecho cuarto de su contestación a la demanda. Y de tales documentos queda claramente probado: que el día 9 de septiembre de 2010 (fecha de los documentos) se mantenía vigente la vinculación de la relación jurídica cliente y abogado, pidiendo que el Sr. Jaime presentara escritos necesarios para la continuación del
Procedimiento (concretamente que se notificara el recurso de apelación a los demandados rebeldes); que, aunque tal escrito no suponga el reconocimiento de la deuda en la cuantía que se reclama en este procedimiento (como dice la sentencia recurrida), sí reconoce que adeuda honorarios y se compromete a una previa liquidación de lo que debe al Sr. Jaime ; que no dice la cuantía, sino que lo deja a lo que sea procedente. El demandado, en vez de dirigirse en queja al Colegio de Abogados, podía haberlo hecho directamente al ahora demandante, o por medio de su procurador, como así lo entendió perfectamente el Colegio. Lo podía hacer perfectamente, pues en último término pudo valerse del Procurador al que el demandado conocía y había visitado en su despacho reiteradas veces, para preguntarle por el teléfono del demandante y contactar con él. Ante la actitud del demandado el demandante adoptó dos decisiones: con fecha 18 /11/2010 presentó escrito solicitando la notificación de la sentencia a los demandados rebeldes, existiendo una providencia del Juzgado así acordándolo, que se aportó como documental con la demanda y que no ha sido impugnada por el demandado. Cierto que el escrito lo presenta el Procurador, pero el Juzgado no admite escritos que no lleven la firma de Letrado, y en este caso no podía ser otro Letrado que el S. Jaime . El demandado no prueba que interviniera en sustitución del Sr. Jaime en el proceso otro Letrado, y mucho menos que haya practicado previamente la liquidación de lo que le debe. Tampoco es comprensible que el Juzgado haga la afirmación tan precisa y matemática sobre el documento que recoge el recurso de apelación, diciendo que es la última actuación, y que fue presentado y se tuvo por interpuesto el 3 de febrero de 2009; y que, en cambio, sobre la providencia referida en la que tiene por presentado el escrito pidiendo la notificación personal de la sentencia a los litigantes rebeldes - de fecha 18 de noviembre de 2010 , no diga nada; pues, según la misma regla matemática, la acción no habría prescrito hasta el 18 de noviembre de 2013, en lugar del 3 de febrero de 2012. La segunda opción fue renunciar a la defensa de D. Martin por medio de escrito en marzo de 2011. Esto, con la correspondiente resolución del Juzgado, extingue la relación contractual con el Letrado, y es natural que el faltar la confianza plena que debe existir entre Letrado y cliente, origine la extinción de la relación jurídica. Por el demandado no se ha presentado prueba alguna respecto al día en que debe a comenzar el computo de los tres años de la prescripción, que seria el día en que terminaran las relaciones jurídicas del Sr. Jaime con Don Martin , y la única prueba que hay de la intervención de un nuevo Letrado es el escrito de oposición a la jura de cuentas, de fecha 3 de diciembre de 2012. En cambio sí está reconocido y alegado por esta parte que en marzo renuncia a la defensa del Sr. Martin , en cualquier caso con posterioridad al 1 de septiembre de 2010, fecha que en los documentos está reconociendo la vigencia de la relación, y a partir de ella pide otro letrado en sustitución del Sr. Jaime . Añadir que se presentó escrito de jura de cuentas el 25 de julio de 2012, lo que supone otra interrupción de la prescripción, pues está presentado con fecha en la que aun no había prescrito la acción ahora ejercitada. En cuanto a la cuantía de los honorarios adeudados, estamos a lo que se encuentra probado en autos.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, añadiendo que es un hecho incuestionable que la pretensión ejercitada por el hoy apelante lo fue con ocasión o consecuencia de su intervención profesional en los autos de juicio declarativo ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, nº 1369/2005, e interposición del recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia. Discrepa el apelante sobre la fecha de su última actuación, pretendiendo sustituir la valoración de los elementos probatorios apreciados por el juzgador, según las reglas de la sana crítica, por la parcial e interesada del recurrente. En la resolución objeto de recurso, teniendo en cuenta la documental que figura en autos, la última actuación realizada - a partir de la cual empezaría a regir el 'dies a quo' para reclamar los pretendidos honorarios profesionales - fue la interposición del recurso de apelación, el cual se tuvo por presentado por providencia fechada el 3 de febrero de 2009, no constando escrito alguno del letrado reclamante en defensa del demandado con posterioridad a dicha fecha. Los documentos aludidos de contrario no sirven para intentar demostrar que el inicio del plazo de prescripción fue otro distinto al de la providencia de fecha 3/2/2009, y ello es así porque el documento nº 9 no evidencia actuación profesional alguna del letrado reclamante; el documento nº 10 es una queja contra dicho profesional, en la que, pese a lo intentado por el recurrente no se contiene ningún reconocimiento de la deuda que por honorarios profesionales se reclama en la instancia. El escrito de jura de cuentas, presentado el 25 de julio de 2012, también se interpuso fuera del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que éste empezó a contarse, como bien dice la sentencia, el 3/2/2009 ; no entendiéndose, como también dice la sentencia, que el hoy recurrente interpusiera recurso de reposición contra la providencia de fecha 22 de junio de 2011, por cuanto que dicho escrito se presenta cuando ya había renunciado a la defensa del demandado (antes cliente) el 22 de marzo de 2011, y no constando la presentación de dicho escrito dado que en el mismo no figura estampado sello de presentación alguno, ni consta resolución alguna dictada en relación al mismo, sin que se hubiese propuesto prueba alguna por el hoy recurrente. Sobre la inexistencia de interrupción del plazo de prescripción extintivo añadió que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva, ello no obsta a que deba entenderse aplicable la prescripción cuando no exista prueba de que se haya producido la interrupción de la misma. Como bien establece la sentencia recurrida el actor no ha probado la realización de cualquier acto con eficacia interruptiva practicada con anterioridad a febrero de 2012, fecha en la que empezaba a regir el plazo trienal de la prescripción por mor de lo establecido en el artículo 1967 del CC . Esto es, no consta reclamación extrajudicial alguna y la jura de cuentas presentada lo fue cuando ya había prescrito el plazo, sin que figure reconocimiento de la deuda por esta parte.
TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', el demandante ejercita en el presente proceso una acción de carácter personal, dirigida a la reclamación de honorarios devengados en razón a los trabajos desarrollados en su calidad de Abogado por el Sr. Jaime por cuenta del demandado Sr. Martin , y consistentes en la interposición de una demanda de juicio declarativo ordinario, que dio lugar a los autos nº 1369/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, que finalizó con sentencia absolutoria, e interposición de recurso de apelación frente a dicha sentencia dictada en la primera instancia del proceso. La pretensión, que el demandante cifra en la suma de 9.213 euros, encuentra su fundamento legal en los artículos 1542 y 1544 del Código Civil que hacen referencia al contrato de arrendamiento de servicios. Añade el Juez que, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, procede resolver acerca de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, 'habida cuenta la ausencia de interés jurídico del examen y resolución sobre una acción que pudiera hallarse extinguida en virtud del referido instituto prescriptorio'. Y la resuelve en base a las siguientes consideraciones: el instituto de la prescripción, en su modalidad de prescripción extintiva, constituye un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley; debiendo ser objeto de una interpretación restrictiva por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos; en el presente caso se trata de una reclamación de honorarios profesionales cuyo plazo de prescripción es de tres años, como establece el artículo 1967 del Código Civil , a contar desde que dejaron de prestarse los servicios; que el demandado funda la excepción en que la última actuación realizada por el demandante en su defensa fue la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 10 de Málaga en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1369/2005, que se tuvo por interpuesto por providencia de fecha de 3 de febrero de 2009; y que, habiéndose interpuesto esta demanda en fecha 24 de junio de 2013, la acción estaría prescrita. Razona el juzgador que, a la vista de la prueba practicada, se puede concluir que el demandante interpuso en defensa del demandado el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 , y que el recurso se tuvo por interpuesto por providencia fechada el 3 de febrero de 2009, sin que conste la presentación de un posterior escrito por el Letrado demandante en defensa del demandado, ni actuación alguna con posterioridad a dicha fecha. El Juez no entiende acreditada la actuación que alega el demandante, consistente en la interposición de un recurso de reposición contra la providencia de fecha 22 de junio de 2011; y ello porque dicho escrito dice presentarlo cuando ya había renunciado a la defensa del demandado en el procedimiento (la realiza por escrito de fecha 22 de marzo de 2011); y porque no consta la presentación de dicho escrito en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga ya que no tiene sello alguno - que usualmente se suele poner en los escritos que se presentan -, ni consta que el Juzgado dictase una resolución en contestación a dicho escrito. Nada se prueba en este sentido y corresponde al demandante de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entendiendo el Juez, pues, que la última actuación fue la presentación del recurso de apelación - que se tuvo por interpuesto el día 3 de febrero de 2009 (tras lo cual el Sr. Jaime renunció a la defensa del Sr. Martin ) - y presentada la presente demanda el día 24 de junio de 2013 en el Decanato de los Juzgados de Málaga, la acción de reclamación de cantidad estaría prescrita desde el día 3 de febrero de 2012. Con cita del artículo 1973 del CC señala el Juez que debe comprobarse la posible existencia de cualquier acto interruptivo de la prescripción, en tanto el precepto indica que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Y concluye su análisis razonando que no consta reclamación extrajudicial alguna al demandado pues, aunque el demandante manifiesta en la demanda que hizo múltiples reclamaciones a su cliente, lo cierto es que no acompaña ni practica prueba sobre este hecho, lo que le corresponde con arreglo al artículo 217 de la LEC , y la única reclamación que consta en autos es la demanda de jura de cuentas fechada el 25 de julio de 2012, es decir, cuando se presentó el escrito en el Decanato de los Juzgados de Málaga. Y ya había transcurrido el plazo de prescripción (3 de febrero de 2012). Tampoco consta, dice el Juez, reconocimiento alguno de la deuda por el demandado, pues en el escrito que presenta en el Colegio de Abogados el 7 de septiembre de 2010 tan sólo pide que se le designe otro abogado ante las desavenencias surgidas con el demandante (al cual, en su caso, se abonará lo que resulte procedente) no siendo esta expresión reconocimiento en ningún momento de la deuda aquí reclamada. Concluye el Juez que el demandante no acredita acto alguno con eficacia interruptiva de la prescripción, anterior al 3 de febrero de 2012, que es la fecha en que finalizaba el plazo de prescripción de tres años, del artículo 1967 del CC , plazo que ha de computarse desde la fecha en que terminaron los servicios prestados al demandado (cliente) por el demandante (abogado), y es que la última actuación de que hay constancia es la interposición del recurso de apelación de la sentencia, fechado el 3 de febrero de 2009 . Por todo lo expuesto estima el juzgador la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y desestima la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC .
CUARTO.-Considerando que en esta alzada debe revisarse, lógicamente y en primer lugar, la excepción de prescripción que, alegada por el demandado, es acogida por el Juez, lo que impide entrar a conocer del fondo del asunto y lleva a la desestimación de la demanda. Dicha excepción, relacionada con el contrato de arrendamiento de servicios, que es la relación entre el Sr. Jaime y el Sr. Martin de la que surge la reclamación del primero frente al segundo, es analizada por la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 , que señala que 'el contrato de prestación de servicios, someramente enunciado en el artículo 1544 del Código Civil y apenas desarrollado legalmente, tiene su mayor expresión en la prestación de servicios propios de profesiones liberales, como el caso presente, servicios del abogado, típicos del mismo', y en orden a la prescripción extintiva 'ésta se produce cuando concurren los presupuestos de inactividad del derecho y transcurso del tiempo, lo que da lugar a la extinción (o falta del poder de exigirlo) del derecho subjetivo. Cuyo fundamento es tanto el abandono o negligencia por parte de sus titulares, como la seguridad jurídica, ya que el ordenamiento no debe proteger los derechos que no se ejercen ni son reconocidos...'. Se trata de la prescripción trienal que contempla el artículo 1967 del Código Civil cuyo 'dies a quo' se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como dispone el último párrafo del citado precepto y reiteran las sentencias del Alto Tribunal de 10 de enero de 2012 y de 13 de junio de 2014 , entre otras. Tanto la norma citada del Código Civil, como la jurisprudencia que la interpreta, consideran que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final. Así, la sentencia citada, de 13 de junio de 2014 , destaca que 'el ejercicio de la profesión de abogado no implica que de cada asunto sobre el que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código Civil '. Por tanto, no se trata de la prescripción de cada asunto, sino de la prescripción de todos ellos que, en conjunto, forman el servicio profesional prestado; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios', pues 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente'. En definitiva, el 'dies a quo' es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Conforme con dicha doctrina, no puede situarse como 'dies a quo', como bien indica la resolución de instancia, la fecha en que se intenta un recurso que, por otra parte, no consta presentado en el Juzgado, y que lleva fecha posterior a aquella en la que oficialmente el Letrado renuncia y deja de llevar los asuntos de quien hasta entonces era su cliente. Y es que, tras dicha comunicación, el actor no puede continuar prestando sus servicios en defensa de los intereses del demandado. Ciertamente, el estudio en esta alzada de la prueba practicada lleva a la Sala a la misma conclusión obtenida por el juzgador en la primera instancia, es decir, que la última actuación realizada por el demandante en defensa de su cliente fue interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia número 10 de Málaga en el Procedimiento Ordinario número 1369/2005, que el Juzgado tuvo por interpuesto por providencia fechada el 3 de febrero de 2009. Y que la demanda en la que ejercita la reclamación de sus honorarios y que inicia este proceso se interpuso en fecha 24 de junio de 2013. La conclusión es lógica: la acción estaría prescrita por el transcurso del plazo de tres años. Y es que no consta la alegada presentación de un posterior escrito de recurso de reposición por el Letrado demandante en defensa del demandado, ni actuación alguna con posterioridad a dicha fecha. En este sentido, como pone de manifiesto el Juez, la supuesta interposición de un recurso de reposición contra la providencia de fecha 22 de junio de 2011 se presenta cuando ya había renunciado el Sr. Jaime a la defensa del demandado en el procedimiento, pues la renuncia la realiza en escrito fechado el 22 de marzo de ese mismo año 2011; y no consta tampoco la presentación de dicho escrito de recurso en el Juzgado de Primera Instancia ya que no tiene sello alguno, ni se aporta una resolución dictada por el Juzgado en contestación a dicho escrito. Es claro el tenor del artículo 1973 del CC , y la comprobación de la posible existencia de cualquier acto interruptivo de la prescripción - su ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor o cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor - llevan a estimar que no cabe por lo expuesto acoger como acto interruptivo el alegado recurso de reposición, que no consta reclamación extrajudicial alguna al demandado, a pesar de que el demandante manifieste en la demanda que hizo muchas reclamaciones a su cliente, y que la demanda de jura de cuentas está fechada el 25 de julio de 2012 (fecha de presentación del escrito en el Decanato de los Juzgados de Málaga para su reparto), por lo que había transcurrido en exceso el plazo de prescripción (el 3 de febrero de 2012). Por último, tampoco consta reconocimiento alguno de la deuda por el demandado, pues - como acertadamente razona el Juez - en el escrito que presenta el Sr. Martin en el Colegio de Abogados el día 7 de septiembre de 2010 'tan sólo pide que se le designe otro abogado ante las desavenencias surgidas con el demandante (al cual, en su caso, se abonará lo que resulte procedente) no siendo esta expresión reconocimiento en ningún momento de la deuda aquí reclamada'. En definitiva, habiendo transcurrido el plazo de prescripción desde la interposición del recurso de apelación en el proceso donde se devengaron los honorarios hasta la presentación de la demanda origen de estas actuaciones, lo cierto es que el demandante no acredita acto alguno con eficacia interruptiva de la prescripción, anterior al 3 de febrero de 2012, que claramente es la fecha en que finalizaba el plazo de prescripción de tres años, del artículo 1967 del CC , plazo que ha de computarse desde la fecha en que terminaron los servicios prestados al demandado (cliente) por el demandante (abogado), y no puede olvidarse que corresponde al demandante, de acuerdo con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Es por ello que debe concluirse que el cese efectivo de los servicios profesionales se produjo el día 3 de febrero de 2009, por lo que, al momento de reclamar judicialmente el pago de los honorarios que considera debidos, la acción se encuentra prescrita. Y debe hacerse, por último, una observación: el transcurso del plazo prescriptivo es algo plenamente apreciable y de fácil prevención para un profesional del derecho, conocedor de que la prescripción, como instituto que afecta a la acción, no al derecho, es susceptible de interrupción y que el renovado cómputo del plazo, conforme al artículo 1973 del Código Civil ya repetido, se produce con cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial, eso sí, debidamente acreditada. Procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la LEC .
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jaime contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Málaga en sus autos civiles 1049/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
