Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1053/2016 de 02 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 63/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100019

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:121

Núm. Roj: SAP MU 121/2017

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00063/2017
Rollo Apelación Civil núm. 1053/16
En la Ciudad de Murcia, a dos de febrero dos mil diecisiete.
Habiendo visto Ilmo. Sr. D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ el rollo de apelación nº 1053/16, dimanante del
juicio verbal nº 676/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Totana, en el que han sido
partes actoras, y ahora apeladas, Doña Rosalia y D. Luis Alberto , representados por la Procuradora, Doña
Josefa García Sánchez, y defendidos por el Letrado D. José Espadas y López y como demandada, y ahora
apelante, Doña Carla , representada por el Procurador D. Sebastián Terrer García y defendidos por la Letrada
Doña María Asunción Torres Segura.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de Juicio Verbal nº 676/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en fecha 24 de octubre de 2016, aclarada por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GARCÍA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Rosalia y Luis Alberto debo declarar y declaro el derecho de servidumbre de paso impuesto sobre la finca propiedad de la demandada inscrita en el Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia, finca NUM000 correspondiente a la catastrada en el Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , del término municipal de Alhama de Murcia como predio sirviente a favor de la finca propiedad de la que es propietaria la actora, finca registral número NUM003 del Registro de la propiedad de Alhama de Murcia, catastrada en el Polígono NUM001 Parcela NUM004 , paso que tiene las dimensiones necesarias para el tránsito de personas y vehículos, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que dejen libre y expedito el camino de servidumbre, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada' .



SEGUNDO.- La representación procesal de Doña Carla presentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, teniéndose por interpuesto el mismo por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de noviembre de 2016, acordándose dar traslado a las demás partes personadas. Por la representación procesal de Doña Rosalia y D. Luis Alberto se presentó escrito de oposición al recurso. Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de diciembre de 2016 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Ilma. Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1053/2016, con el nombramiento de ponente antes citado, teniéndose por personadas a las partes antes referidas, en calidad de apelante y apelada. Por providencia de fecha 25 de enero de 2017, se señaló para la deliberación y votación el día 31 de enero de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Carla se pretende que se declare la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento de la citación a juicio.

Se alega infracción de las normas y garantías procesales, citándose como infringidos los artículos 272 LOPJ y 150 , 153 , 154 y 162.1 LEC , indicándose, en resumen, que no se notificó el señalamiento para la vista, lo que ha provocado indefensión al no poder comparecer al acto del juicio; que se señaló la vista por diligencia de ordenación de fecha 22/01/2016 para el día 13/04/2016, a las 10:00 horas; que el resguardo relativo al acto de comunicación del señalamiento de la vista dirigido al Procurador que suscribe acredita que no se procedió a su remisión, pues no consta ni la fecha de envío ni de recepción; que no obstante la ausencia de notificación se procedió a la celebración de la vista, declarando a la parte apelante en rebeldía, por lo que se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva, artículo 24 CE ; que constan en las actuaciones un reporte de fax, dirigido al Procurador que suscribe, el día 8/04/2016, sin que esta parte tenga constancia de la recepción del mismo, no acreditando la recepción del acto de comunicación; que del acto de comunicación debió quedar constancia fehaciente de la recepción mediante el sistema establecido en el artículo 154 LEC , no siendo el fax un medio idóneo de comunicación, y que la indefensión padecida no es imputable a la voluntad o a la falta de diligencia de la parte apelante.

La sentencia recurrida estima la demanda formulada frente a Doña Carla , declarando a favor de los actores un derecho de servidumbre de paso sobre la finca propiedad de la demandada, finca registral NUM000 . Se indica que la parte demandada no compareció a la celebración de la vista y que la parte actora ha aportado la prueba documental que acredita su pretensión.



SEGUNDO.- Examinados los autos resultan los siguientes particulares: A) Por Doña Rosalia y D. Luis Alberto se presentó demanda de juicio verbal, en la que se ejercita la acción declarativa de servidumbre de paso. La parte demandada, Doña Carla , presentó escrito de contestación en fecha 19 de enero de 2016, en la que figura el Procurador, D. Sebastián Terrer García, siendo presentado el mismo por el sistema Lexnet, folio 80, y en la que se solicitó la celebración de vista.

B) Por Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2016 se señaló para la celebración de la vista el 13 de abril de 2016. Figura al folio 73 una notificación telemática en el que consta el nombre del Procurador, D. Sebastián Terrer García, si bien no consta la fecha de envío ni de recepción. Al folio 76 figura un reporte de fax, de fecha 8-4-2016, en el que consta un número de teléfono, hora de inicio y duración de llamada y resultado OK.

C) En fecha 24 de octubre de 2016 se dicta sentencia estimando la servidumbre de paso interesada, afirmándose en la misma que Doña Carla , no compareció.

En el artículo 154 LEC se establece: '1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.

2. La remisión y recepción de los actos de comunicación con los procuradores en este servicio se realizará, salvo las excepciones establecidas en la ley, por los medios telemáticos o electrónicos y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el artículo 162'.

En el artículo 162.1 LEC se dispone: '1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquéllos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda'.

La alegación de indefensión exige que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar la influencia de la irregularidad procesal alegada en la decisiva resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre ).

A tenor de lo antes referido, procede declarar la nulidad de actuaciones interesada, ya que la diligencia acordando la celebración de la vista no se notificó en los términos previstos en los artículos citados, no cumpliendo esta exigencia el fax remitido en fecha 8-4-2016 y con la inmediación de solo dos días hábiles entre la fecha de remisión del mismo y la fecha de celebración de la vista, ello en concordancia con el hecho de que la citación efectuada no se ajustó tampoco a la lo dispuesto en el artículo 440 LEC , en cuanto a la forma en que debe hacerse la misma, y ello teniendo en consideración que en el propio escrito de contestación a la demanda, y en el que se solicitó la celebración de vista, se había anunciado la práctica de la prueba testifical.

Se considera, pues, que en el presente, caso se ha producido indefensión material a la parte apelante, al haberse dictado una sentencia adversa a la misma, sin haber tenido la oportunidad de desarrollar una defensa adecuada a sus intereses, ello a causa de las irregularidad procesales que se cometieron en la citación para la vista.

Procede, pues, declarar la nulidad de actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.3 LEC , al considerarse que se han infringido las normas procesales y se ha causado indefensión, no aceptándose, por consiguiente, lo alegado en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la representación procesal Doña Rosalia y D. Luis Alberto .



TERCERO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia ni de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Sebastián Terrer García en nombre y representación de Doña Carla debo de declarar y declaro la nulidad de la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Totana, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 676/2015, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal previo al señalamiento de la celebración de la vista, debiéndose, en consecuencia, a proceder a nuevo señalamiento. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.