Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 426/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100019
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:63
Núm. Roj: SAP TO 63/2017
Resumen:
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Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00063/2017
Rollo Núm. .............426/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-
Modif. Medidas Núm..........79/2015.-
T E S T I M O N I O
SENTENCIA NÚM. 63
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 426 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el procedimiento de Modificación de Medidas
núm. 79/2015, en el que han actuado, como apelante Florencio , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y defendido por el Letrado Sr. Javier de Ramos Gimeno; y como
apelado Elena , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Raquel Pintado Vázquez y defendido
por la Letrado Sr. Yolanda Pantoja Martín, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 8 septiembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'DESESTIMAR la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Florencio contra Dª. Elena , y DECLARO no haber lugar a la modificación pretendida, condenando al actor al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Florencio dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado, en ocasiones precedentes que la obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aun después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable ( art. 142, párrafo segundo, CC ). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado por el art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios.
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia (ya se trate de un hijo de menor edad o un mayor de 18 años) esta habrá, de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC .), y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, deberá valorarse la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103 CC ., in fine).
Por otro lado, igualmente tenemos declarado que la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno y otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo. En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente , hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aun sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos , en el que el objeto de la presente alzada se centra en la implícita invocación por la parte apelante de error en la valoración de la prueba en torno a las circunstancias relativas a la situación económica del apelante y la reducción significativa de los recursos con los que cuenta para hacer frente al pago de la pensión de alimentos fijada en favor de sus hijos. Al respecto, también tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. De este modo la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Pues bien, discrepando de la valoración que postula la parte recurrente, la Sala considera que no concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada (en función de los hechos afirmados y negados o de la disponibilidad para probar en función de los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto pretendido) en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos que, entendemos, continua siendo proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar los razonamientos reflejados en la resolución impugnada -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que propone la parte recurrente, sin que, por otro lado, se aprecie la concurrencia de una infracción directa o mediata de la normativa aplicable al caso concreto o de la doctrina jurisprudencial que la fija e interpreta, recordando que el principio de proporcionalidad juega en ambos extremos del fiel de la balanza, pudiendo incluso el Tribunal acogerse a ciertas presunciones a efectos de contrastar la realidad de las alegaciones que se formulan, que guardan relación con el nivel de vida o capacidad de endeudamiento, contrastando la precariedad o reducción de los ingresos que aduce percibir en el momento presente la parte impugnante.
Lo expuesto hasta aquí conduce a la desestimación de dicho motivo de impugnación y, en consecuencia, de la pretensión deducida en el suplico del recurso.
TERCERO: Debe, sin embargo, ser acogido el motivo de impugnación relativo a condena por las costas.
Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones precedentes recordando el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C . de 2.000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier circunstancia excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, L.E.C . 2.000).
Por otro lado, en los juicios especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, en defecto de norma específica relativa al pronunciamiento sobre costas, cabría acudir a la norma general aplicable a los procedimientos declarativos ( art. 394 de la L.E.C .), para la recta individualización y concreción de la norma aplicable al caso concreto.
No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes igualmente esta Sala, de forma pacífica y reiterada, ha venido entendiendo que esta materia se encuentra presidida por un marcado interés social y público (el estado civil de las personas es una noción que importa a la sociedad en tanto determina la posición que ocupa cada individuo en ella), razón por la que se halla sustraída del juego de la autonomía de la voluntad, siendo indisponible en muchos aspectos para los afectados, correspondiendo al Ministerio Fiscal 'tomar parte en la defensa de la legalidad y del interés público o social en los procesos relativos al estado civil', justificando sobradamente esta circunstancia la exclusión de un pronunciamiento de condena en costas cuando se suscitan controversias en relación con el estado civil de las personas, sin necesidad de acudir a extremos relacionados con una posible complejidad fáctica o jurídica del objeto del proceso o razonabilidad de la posición del vencido, salvo que se aprecie manifiesta temeridad o mala fe en el planteamiento, actitud o posición sostenida por cualquiera de las partes, circunstancia que sin embargo y pese a las razones que expresa la Juzgadora de Instancia, no observamos en el caso concreto.
En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, el recurso debe ser en parte acogido en el único sentido de sustituir el pronunciamiento de condena en costas por otro de no especial imposición.
CUARTO: Siendo estimado parcialmente el recurso y dada la materia afectada no procede recoger pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.
Fallo
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado, en ocasiones precedentes que la obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aun después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable ( art. 142, párrafo segundo, CC ). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado por el art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios.
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia (ya se trate de un hijo de menor edad o un mayor de 18 años) esta habrá, de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC .), y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, deberá valorarse la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103 CC ., in fine).
Por otro lado, igualmente tenemos declarado que la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno y otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo. En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente , hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aun sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos , en el que el objeto de la presente alzada se centra en la implícita invocación por la parte apelante de error en la valoración de la prueba en torno a las circunstancias relativas a la situación económica del apelante y la reducción significativa de los recursos con los que cuenta para hacer frente al pago de la pensión de alimentos fijada en favor de sus hijos. Al respecto, también tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. De este modo la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Pues bien, discrepando de la valoración que postula la parte recurrente, la Sala considera que no concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada (en función de los hechos afirmados y negados o de la disponibilidad para probar en función de los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto pretendido) en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos que, entendemos, continua siendo proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar los razonamientos reflejados en la resolución impugnada -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que propone la parte recurrente, sin que, por otro lado, se aprecie la concurrencia de una infracción directa o mediata de la normativa aplicable al caso concreto o de la doctrina jurisprudencial que la fija e interpreta, recordando que el principio de proporcionalidad juega en ambos extremos del fiel de la balanza, pudiendo incluso el Tribunal acogerse a ciertas presunciones a efectos de contrastar la realidad de las alegaciones que se formulan, que guardan relación con el nivel de vida o capacidad de endeudamiento, contrastando la precariedad o reducción de los ingresos que aduce percibir en el momento presente la parte impugnante.
Lo expuesto hasta aquí conduce a la desestimación de dicho motivo de impugnación y, en consecuencia, de la pretensión deducida en el suplico del recurso.
TERCERO: Debe, sin embargo, ser acogido el motivo de impugnación relativo a condena por las costas.
Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones precedentes recordando el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C . de 2.000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier circunstancia excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, L.E.C . 2.000).
Por otro lado, en los juicios especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, en defecto de norma específica relativa al pronunciamiento sobre costas, cabría acudir a la norma general aplicable a los procedimientos declarativos ( art. 394 de la L.E.C .), para la recta individualización y concreción de la norma aplicable al caso concreto.
No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes igualmente esta Sala, de forma pacífica y reiterada, ha venido entendiendo que esta materia se encuentra presidida por un marcado interés social y público (el estado civil de las personas es una noción que importa a la sociedad en tanto determina la posición que ocupa cada individuo en ella), razón por la que se halla sustraída del juego de la autonomía de la voluntad, siendo indisponible en muchos aspectos para los afectados, correspondiendo al Ministerio Fiscal 'tomar parte en la defensa de la legalidad y del interés público o social en los procesos relativos al estado civil', justificando sobradamente esta circunstancia la exclusión de un pronunciamiento de condena en costas cuando se suscitan controversias en relación con el estado civil de las personas, sin necesidad de acudir a extremos relacionados con una posible complejidad fáctica o jurídica del objeto del proceso o razonabilidad de la posición del vencido, salvo que se aprecie manifiesta temeridad o mala fe en el planteamiento, actitud o posición sostenida por cualquiera de las partes, circunstancia que sin embargo y pese a las razones que expresa la Juzgadora de Instancia, no observamos en el caso concreto.
En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, el recurso debe ser en parte acogido en el único sentido de sustituir el pronunciamiento de condena en costas por otro de no especial imposición.
CUARTO: Siendo estimado parcialmente el recurso y dada la materia afectada no procede recoger pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.
F A L L O Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Florencio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Illescas en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguido ante el mismo bajo el nº 79/15, debemos revocar y revocamos parcialmente aquella en el único sentido de sustituir el pronunciamiento de condena por las costas de la instancia por otro de no especial imposición, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos, sin imposición igualmente de las costas generadas en esta alzada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 8 febrero 2017.
Lo inserto concuerda con su original, doy fe.

