Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 595/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100065

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:413

Núm. Roj: SAP IB 413/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00063/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 595 /2017
SENTENCIA nº 63/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS:
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso
Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, bajo el nº 580-2016,
Rollo de Sala nº 595-2017, entre partes, de una como demandada-apelante, Chrisset Interiorismo, S.L.U.,
representada por el Procurador Sra. Vidal Ferrer, y de otra, como demandante-apelada, D. Abelardo ,
representada por el Procurador Sra. Cristina Ruiz Font, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Javier
Vidal Ferrer y D. Antonio Deyá Cerdá.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en fecha 8-6-2017 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Font, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la entidad CHRISSET INTERIORISMO, S.L.U., debo: 1-Declarar y declaro la no conformidad de la alfombra entregada por la entidad demandada respecto de la elegida por el actor sobre el catálogo.

2-Resolver y resuelvo, por el incumplimiento de la entidad demandada, el contrato de compraventa de la alfombra, condenando a la parte demandada a devolver al actor la cantidad de 6.230 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, 27 de julio de 2016, debiendo, asimismo, el actor restituir a la entidad demandada la alfombra que se halla en su poder.

3-Condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el seis de febrero del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimando la demanda de resolución de contrato por incumplimiento del vendedor demandado y condenado, es recurrida en apelación por este último interesando su revocación y la desestimación de la demanda alegando error en la apreciación de la prueba, pues a su juicio, lo ocurrido es que al actor la alfombra adquirida no le iba bien a su nueva casa, habiéndose comprado para el ático, comprobando una vez recibida que coincidía con la del catálogo enseñado a los clientes, no habiendo tomado en consideración las testificales practicadas a su instancia; alegando igualmente error en la práctica del reconocimiento judicial al haberse realizado solo bajo una condición de iluminación, no se recogió en el acta el modo de conservación de la alfombra por el actor no siendo de aplicación la normativa de la LGDCU.



SEGUNDO .- Pues bien hemos de partir de los hechos siguientes admitidos por las partes: el actor eligió la alfombra y su color, a la vista y en base al catálogo que le había enseñado la entidad demandada.

En concreto en base a la fotografía que aparecía en el catálogo, una fotografía en la que aparecía una mujer sentada en el suelo encima de la alfombra de color gris oscuro, fotografía nº 67 del catálogo.

Que el producto que adquirió el actor era un producto exclusivo, de lujo, (precio de la alfombra 6230 euros) un producto artesanal, hecho nudo a nudo, y tintado a mano en la India, por lo cual, es imposible que existan dos alfombras iguales.

El color de la alfombra entregada por el demando al actor no coincida exactamente con el del catálogo, y ello es algo que incluso de desprender de los términos de la contestación a la demanda, donde se admiten pequeñas variaciones entre la elegida y la entregada por tratarse de un producto 'fabricado y teñido de forma artesanal'.

Falta de coincidencia de color que la Juez a quo detecto en la prueba de reconocimiento judicial practicado el día 31 de Marzo de 2017.

Como se dice en la sentencia apelada: 'En ese reconocimiento se pudo observar por quien suscribe, así como, también se observa en las fotografías que de la alfombra se tomaron por parte de Letrado de la Administración de Justicia, que la alfombra que se entregó al actor no se corresponde, en cuanto a la intensidad del color, con la fotografía de la página n°67 del catálogo en base a la cual el Sr. Abelardo hizo su elección.' Las críticas que sobre dicha prueba, ( art 354 y 357 lec ) de apreciación directa y libre valoración judicial, se realizan en el recurso no resultan atendibles toda vez que si quería que la alfombra fuera inspeccionada bajo diferentes tipos de luz, o que se hiciera constar la forma de conservación de la misma por el actor, manifestación esta última sumamente novedosa, ello debió de hacerse valer durante la práctica de dicha prueba a la que acudieron los representantes de las partes, cosa que no se hizo, como tampoco tales cuestiones si hicieron constar en la contestación a la demanda por lo que en ningún caso pueden ser estudiadas en la segunda instancia por impedirlo principio 'pendente apellatione nihil innovetur'.

No existe prueba objetiva en autos relativa a la manifestación de la vendedora consistente en que: 'el actor devolvió la alfombra porque no le pegaba con su mueva casa', esto es por puro capricho y sin causa pues, la causa de dicha devolución obedeció a la diferencia de color entre la alfombra entregada y la comprada, tal y como se hace constar en el mail aportado por el propio demandado a la contestación a la demanda.

El color de la alfombra constituyó un motivo esencial para la compra y como quiera que la entregada no se corresponde con la elegida ello legitima la acción entablada, máxime cuando no hay prueba objetiva que la demandada hubiera advertido al actor que por tratarse de un producto artesanal, la alfombra a entregar podría no coincidir exactamente con la del catálogo, y que la actora hubiera así todo continuado con la compra. Esto lo hubiera aceptado.

La testifical de la señora Rosario debe ser tomada con prudencia dada su relación de parentesco con la administradora de la demandada y por lo contradictoria que resulta con el documento 5 de la contestación a la demanda, correo de 9 julio de 2015 enviada por dicha señora al actor donde se ve claramente que la foto que se adjunta se corresponde con la del catálogo.

Y la señora Silvia le dice al actor que '...es el mismo tono gris vosotros elegisteis del catálogo... tu mismo me dijiste que fuese el gris antracita habíamos encargado del catálogo y te dije que no te preocupases...' Es al vendedor a quien le incumbe entregar la cosa de conformidad al contrato de venta y acreditado que ello no ocurrio asi deviene obligada su responsabilidad frente al comprador.



TERCERO. - El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.

En las reclamaciones de consumidores rige, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo una inversión de la carga de la prueba, de manera que denunciado y advertido el defecto del objeto adquirido, son los productores o suministradores a los que le corresponde acreditar y probar el perfecto estado del objeto, la inexistencia del defecto o problema alegado, o bien la reparación plenamente satisfactoria del mismo que revele la condición óptima para el uso de su destino.

La Ley de Protección de Usuarios y Consumidores, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR rdLEGISLATIVO 1/2017 de 16 de noviembre en su artículo 8 reconoce como derecho básico de la actora, como cliente o consumidora, frente al comerciante que transmite un producto mediante precio, d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute. Y su derecho a la indemnización y reparación b como protección de aquel compromiso cuando no se alcanza o se incumple. De tal modo que si no se logró el resultado satisfactorio en cuya finalidad realizó el encargo, ni se le advirtió del riesgo de la alteración en dicho producto final, el consumidor tiene derecho a reclamar por esa defectuosa realización no informado ni previsto, que es lo ocurrido, generándose el derecho a la indemnización o a ser resarcido. Surge en estos casos una responsabilidad objetiva que a favor del consumidor Artículo 123.1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

En definitiva, a la luz de los hechos probados y la legislación aplicables, consideramos ajustada al resultado de la prueba practicada la decisión estimatoria de la demanda realizada por la sentencia recurrida, lo que supone la desestimación del recurso al no existir conformidad entre producto elegido y el entregado sin haber sido el comprador advertido de la posibilidad de modificación del color.



CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C .

procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.

VISTOS l os artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procuradora Sra. Vidal Ferrer, en nombre y representación de Chrisset Interiorismo, S.L.U., contra la sentencia de fecha 8-6-2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma , en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

RECURSOS .- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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