Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 326/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100032

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:34

Núm. Roj: SAP GR 34/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº326/2017 - AUTOS Nº1427/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE GRANADA
ASUNTO:DIVORCIO
PONENTE SR. DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.63/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciseis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº326/2017- los autos de divorcio nº1427/2016 del Juzgado de Primera
Instancia nº3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Pascual contra doña Gregoria

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Beltrán López en nombre y representación de DON Pascual , contra su esposa DOÑA Gregoria , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Porcuna (Jaén), el 11 de octubre de 2015, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º.- No procede fijar pensión compensatoria a favor de Dª Gregoria .

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que,por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

Fundamentos


PRIMERO : Que la demandada reconviniente se alza contra la sentencia de divorcio, impugnando el pronunciamiento sobre denegación de la pensión compensatoria solicitada, en atención al desequilibrio que considera subsistente a la ruptura de la relación conyugal, dada la pérdida de oportunidad de retomar su dedicación anterior, como trabajadora agrícola, la cual abandonó para dedicarse a las tareas del hogar. Por su parte, la Juzgadora de instancia fundamenta su pronunciamiento en la escasa duración del matrimonio, de no más de once meses, así como en la ausencia de hijos y en la inexistencia de impedimento para la esposa en orden a retomar la relación laboral.

El recurso no puede ser estimado, para lo cual, tenemos en cuenta la jurisprudencia, plasmada en sentencias como la de 14 de abril de 2011 , según la cual, 'la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación' . Dicho lo cual, no podemos pasar por alto que es la propia apelante quien en su recurso reconoce que 'tenía una situación económica antes del matrimonio que le permitía subsistir sin problema' ; así como que 'la Sra. Gregoria trabajaba, era independiente económicamente antes de casarse y que durante el matrimonio dejó el trabajo...' . Lo cual nos mueve a considerar que la escasa duración del matrimonio, de tan solo once meses, sin que la ahora apelante se hubiera visto obligada a atender mayores cargas familiares que las derivadas de un hogar de tan solo dos personas, no comporta obstáculo significativo alguno para la recuperación de la situación de autonomía e independencia económica de que disfrutaba previamente al corto espacio de tiempo por el que se prolongó el matrimonio; sin que, por lo demás, se haya acreditado impedimento o dificultad derivada del estado físico de la solicitante. Resultando, por añadido, inaplicable al respecto ninguna de las circunstancias de ponderación que contempla el art. 97.2 del CC .

Como enseña la sentencia de 25 de noviembre de 2011 , 'se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , entre otras). Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art 100 CC , si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión.

En el presente supuesto, se ha probado la actividad laboral de Sra. María Dolores , que mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC '.

En el mismo sentido, la sentencia de 19 de enero de 2010 , establece que 'la redacción del art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009. Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del art. 97 CC . Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC EDL 1889/1 son los siguientes: a) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 EDJ2009/25486 y 17-7-09 EDJ2009/165898).

b) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 )' .

Por todo lo cual, y por estimarse que no es necesario período transitorio alguno, por reconocimiento temporal de la pensión de alimentos que se solicita, para tener por capacitada a la apelante para la vuelta a la situación de independencia y suficiencia económica, por la realización del trabajo que constituía su dedicación laboral antes del matrimonio, procede en justicia la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recuro de apelación interpuesto por Dª Gregoria , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 1427/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 032617 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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