Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1252/2017 de 24 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100012

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:30

Núm. Roj: SAP J 30/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 63
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª María Jesús Jurado Cabrera
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a Veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 479 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1252 del año 2017 , a instancia de D.
Rubén , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez
y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Saigner Cerezuela; contra Dª. Celsa , representada en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Inmaculada Sola Muñoz y defendida por la Letrada Dª.
Francisca Olea Hernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 28 de Marzo de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda de DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO formulada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez en nombre y representación de D. Rubén contra DÑA. Celsa , representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Sola Muñoz, debo declarar y declaro LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración; y adopción de las siguientes medidas: - USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR .- El uso del domicilio sito en la Cortijada ' DIRECCION001 ', término municipal de DIRECCION002 , se atribuye a DÑA. Celsa .

No procede disolver régimen económico alguno al regir entre las partes el régimen matrimonial de Separación de Bienes.

No procede hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Enero de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Rubén contra Dª Celsa , declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por dichos litigantes, el día 11 de Octubre de 1981, se alza en apelación el actor impugnando únicamente la medida consustancial al mismo, referida a la atribución del uso del domicilio familiar a la demandada, solicitando su revocación y el dictado de otra acordando la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al esposo, así como el ajuar y bienes muebles que en la misma existen y ello hasta que se proceda a su liquidación y subsidiariamente que la vivienda quede para uso y disfrute de ambos cónyuges y de su hijo Benito , como hasta la fecha vienen haciéndolo, esto es de forma continuada el hijo y el esposo y esporádicamente la esposa, los fines de semana y vacaciones que por trabajo pudiera y ello, hasta que se proceda a su liquidación; alegándose por el recurrente como fundamento de su pretensión revocatoria, el error en la apreciación de la prueba e infracción entre otros, del artículo 96 , 1255 , 1261 , 1323 , 1325 y 1327 del Código Civil .

Respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar debemos recordar que el artículo 96 del Código Civil establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Ésta, es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras, y dicha atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios.

No obstante lo anterior, aún cabe hacer otra matización, pues es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Septiembre de 2011 entre otras), que declara que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de no existir hijos menores ni mayores de edad, o incluso existiendo éstos últimos, pertenezca o no a ambos cónyuges o a uno solo de ellos, con atribución al cónyuge no titular, ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Dicha doctrina es reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2013 y 12 de Febrero de 2014 , señalando que '... el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que se contrasten las circunstancias e intereses que presente la situación de cada cónyuge, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge mas desfavorecido por un tiempo prudencialmente fijado por el juez'.

Sentado lo anterior, la sentencia de instancia justifica la decisión acordada, de atribución del uso de la vivienda familiar, a la demandada, al ser de su propiedad y no resultar acreditado que el demandante hoy recurrente tenga mayor interés digno de protección, debiendo de tenerse en cuenta, que por un lado, no es el procedimiento adecuado para determinar la propiedad de dicha vivienda, y por otro, conforme se desprende acreditado de la documental aportada, en concreto la escritura de capitulaciones postnupciales, con pacto de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal otorgada en fecha 17 de Noviembre de 2011, y en este sentido en efecto ambas partes litigantes contraen matrimonio el día 11 de Octubre de 1981, en cuyo momento no otorgan capitulaciones matrimoniales, lo que supuso la aplicación de la sociedad de gananciales como régimen legal al amparo del artículo 1316 del Código Civil , pero posteriormente4 en fecha 17 de Noviembre de 2011 acuerdan otorgar capitulaciones matrimoniales para establecer el régimen de separación de bienes entre ellos y liquidar la sociedad de gananciales existente hasta ese momento, y en dicha escritura pública de capitulaciones otorgada, la vivienda familiar objeto de controversia, sita en la cortijada ' DIRECCION001 ', término municipal de DIRECCION002 , se adjudicó a la demandada, Sra.

Celsa , tras la liquidación de gananciales.

Por el recurrente se insiste, sobre que si bien no es objeto de discusión la citada escritura de capitulaciones matrimoniales y por tanto se reconoce como existente el régimen económico de separación de bienes, ambas partes suscribieron en fecha 9 de Enero de 2013 documento privado en el que acuerdan dejar sin efecto dicha escritura, reconociéndole carácter ganancial a los bienes inventariados en la citada escritura y por tanto a la que fue vivienda familiar, documento privado éste que por el apelante se califica en el escrito de interposición de recurso, como pacto matrimonial y que en virtud del mismo se otorga la propiedad de dicha vivienda a ambos litigantes en un 50% para cada uno de ellos; lo cual en efecto debe rechazarse, ya que y según se deduce de la propia denominación del citado documento privado de fecha 9 de Enero de 2013, 'acuerdo de reconocimiento de titularidad de bienes gananciales y supresión efectos de escritura capitulaciones postnupciales' y conforme concluye el juzgador, con ello se pretende por el apelante otorgar carácter ganancial a dicha vivienda familiar que había sido adjudicada a la demandada, debiendo de tenerse en cuenta que dicho documento no es válido para fundamentar su pretensión por carecer del requisito formal del artículo 1327 del Código Civil , pues es sabido que conforme a lo preceptuado en el artículo 1280.3º del Código Civil 'dejaron constar en documento público: las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones', y por tanto se exige la escritura pública como forma ad solemnitatem para desplegar sus efectos jurídicos, como establece el artículo 1327 del Código Civil .

Llegados a este punto y con las premisas expuestas no se aprecia en modo alguno el error valorativo de la prueba practicada invocado, debiendo recordarse en este sentido, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por tanto debe respetarse el uso que haga el juzgador a quo de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, examinada la prueba, se comparte por la Sala la valoración del juzgador de instancia, en cuanto que la adjudicación de dicha vivienda a la demandada se justifica de forma fehaciente y documentalmente a través de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, acto claramente probado, válido, producto de una determinación libre y espontánea de la voluntad exteriorizada de forma expresa y con carácter indubitado, que claramente tiene una significación jurídica inequívoca, ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2008 entre otras), no pudiendo considerarse por tanto que exista infracción alguna de lo dispuesto en los preceptos alegados por el recurrente.

Por otra parte concurren circunstancias que hacen a la demandada merecedora de mayor interés de protección, en cuanto la misma si bien reside en Granada por motivos laborales, obteniendo una retribución mensual de 1.100 euros, tiene que abonar el pago de 350 euros de alquiler y está haciendo frente al pago de distintos préstamos según resulta acreditado con la documental aportada con la contestación a la demanda, incluso los que correspondería satisfacer al actor, por lo que ostenta una situación económica inferior a la del actor, quien actualmente tiene declarada una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por resolución de fecha 21 de Octubre de 2016 y percibe la cantidad mensual neta de 866'40 euros siendo además administrador único de la empresa 'Obras y Contratas Leanto S.L.' y debe de tenerse en cuenta que el mismo no reside en la vivienda objeto de litigio, sino que reside en otro domicilio con su actual pareja, según declaró el hijo de los litigantes.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto, en cuanto tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2015 'no bastará con que el cónyuge que solicita la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte'.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida no se hace expresa imposición de las costas del presente recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 28 de Marzo de 2017, en autos de Juicio de Divorcio Contencioso, seguidos en dicho Juzgado con el nº 479 del año 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada y, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1252 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.