Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 175/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100073
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3184
Núm. Roj: SAP M 3184/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0156692
Recurso de Apelación 175/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 958/2015
APELANTE: ADMINISTRACIONES VADILLO S.L y D./Dña. Amadeo
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES ALBI MURCIA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 6 de febrero de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos
de juicio ordinario número 958/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: don Amadeo y 'Administradores Vadillo s.l.',
y de otra, como Apelado-Demandante: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la
CALLE000 de Madrid.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID, contra D. Amadeo y ADMINISTRACIONES VADILLO S.L., y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 48.513,46 euros, con imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 2 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.
SEGUNDO .- La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid decidió, en el año 2006, instalar un ascensor en el edificio y beneficiarse de las subvenciones que, para ello, ofrecía la Oficina Comarcal de Rehabilitación de Edificios (OCRE) dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que iniciaron el correspondiente expediente administrativo.
En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del martes 3 de abril de 2007 se publica la Orden 679/2007, de 2 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores en edificios para la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2007 . Se define su objeto, en el párrafo primero del artículo 1, como el de 'establecer las bases reguladoras que han de regir la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores o aparatos elevadores en edificios de vivienda colectiva con más de tres plantas, incluida la baja, ubicada en la Comunidad de Madrid'. En cuanto al procedimiento de concesión de las subvenciones se dice, en el artículo 3, que 'será la concesión directa, resolviéndose su concesión por riguroso orden de fecha de entrada de la solicitud'. Y se advierte que 'su concesión estará condicionada a las correspondientes autorizaciones del gasto y a los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y con el límite de sus respectivas disponibilidades presupuestarias' (precisándose, en el apartado 3 del artículo 11, que 'el crédito correspondiente a esta convocatoria para el ejercicio 2007 asciende a 12.051.200 euros'). Se fija la cuantía de la subvención, en el párrafo primero del artículo 4, en 'el 70 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 50.000 euros por ascensor'. Aclarándose, en el párrafo segundo de este artículo 4, que 'a estos efectos, se considera coste real de la instalación del ascensor el determinado por la suma del precio total del aparato elevador más el precio total del contrato de ejecución de obra de instalación, los honorarios facultativos y de gestión y los tributos satisfechos por razón de las actuaciones'.
Se prevé, en el apartado 1 del artículo 9, que, con carácter previo a la instalación del ascensor, se pueda 'solicitar la calificación de actuación protegida de la instalación' ante la Dirección General de Arquitectura y Vivienda mediante impreso normalizado al que deberá acompañarse 'unos documentos' que se reseñan en cinco letras. Y 'a la vista de la solicitud y documentación presentada, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, en el plazo máximo de tres meses notificará la calificación de actuación protegible de la instalación del ascensor' (apartado 2 del artículo 9). La solicitud y la concesión de la subvención se regula en el artículo 10, en los siguientes términos: 'El promotor de la instalación del ascensor, finalizadas las obras de instalación del mismo y en el plazo máximo de los tres meses siguientes a la fecha de asignación del número de registro de aparatos elevadores (RAE) por parte de la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid, podrá solicitar la subvención prevista en las presentes bases reguladoras, mediante impreso normalizado al que se unirán' unos documentos que se reseñan en siete letras de la a) a la g) y esta última, la g), se refiere a 'documento acreditativo de la asignación de número de registro de aparatos elevadores (RAE) de la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid' (Apartado 1); 'A la vista de la solicitud presentada, y previo informe del órgano instructor en el que conste que se ha aportado la totalidad de la documentación exigida, y tras su examen se comprobará su idoneidad, aprobándose en su caso la concesión de la subvención mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Dicha Orden determinará la cuantía de la subvención total concedida a la comunidad de propietarios o al propietario del edificio, en su caso, con especificación de los compromisos asumidos por cada miembro de la comunidad determinados conforme a su coeficiente de participación, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, apartado 3, de la Ley 38/2003 ' (Apartado 3).
La Oficina Comarcal de Rehabilitación de Edificios (OCRE) de la Comunidad de Madrid le comunica el día 9 de mayode 2007, a la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, la publicación, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de la Orden 679/2007, de 2 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, indicándole que puede solicitar la subvención prevista en esta Orden (70% del coste real con un límite de 50.000 euros por ascensor) siempre que renuncie al expediente que ya tiene abierto.
El día 30 de mayo de 2007 la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, a través de su presidente don Carlos Daniel , por una parte, renuncia al expediente que ya tenía abierto, y, por otra parte, presenta el 'impreso normalizado' de 'solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor' con base en la Orden 679/2007 de 2 de marzo.
Desde el año 2006 hasta el año 2010 desempeñó el cargo de Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid don Amadeo que es administrador de fincas profesional y miembro del Ilustre Colegio de Fincas de Madrid con un número de colegiado y que desarrolla su actividad profesional a través de 'Administraciones Vadillo s.l.' . Habiendo sido presentado a la Comunidad de Propietarios, como administrador, en la Junta General de 22 de noviembre de 2006, en que se aceptó su contratación como administrador.
El día 17 de marzo de 2008 es la fecha de asignación del número de registro de aparatos elevadores (RAE) por parte de la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid a la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid. Y este día 17 de marzo de 2008 comienza a correr (en base a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de la Orden 679/2007) el plazo de 3 meses para presentar, en la oficina gestora, la documentación que acredite la inscripción del aparato en el Registro de Aparatos Elevadores. De tal manera que, el cumplimiento de este plazo de 3 meses, es imprescindible para la concesión de la subvención. Y acaba el plazo de los 3 meses el día 17 de junio de 2008 .
La documentación que acredita la inscripción del aparato en el Registro de Aparatos Elevadores fue presentada , por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, ante la Oficina de Rehabilitación, el día 14 de noviembre de 2008 , y, ante el Registro de la Consejería de la Vivienda, el día 17 de noviembre de 2008 . La persona que presentó estos escritos por la Comunidad de Propietarios fue doña Florinda , quien había estado trabajando para 'Administraciones Vadillo s.l.' hasta el día 30 de noviembre de 2007 en que se dio de baja. Posteriormente el día 29 de febrero de 2008 'Administraciones Vadillo s.l.' presentó una querella criminal contra doña Florinda por delito de estafa e intrusismo, la cual, tras ser admitida a trámite, fue sobreseída provisionalmente por auto de 15 de abril de 2009 (dictado en el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid ), que fue confirmado en grado de apelación por auto de 8 de junio de 2009 (dictado en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid ).
El día 18 de noviembre de 2008 se celebra la Junta General Ordinaria de la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid siendo presidida por don Carlos Daniel y actuando, como secretario-administrador, 'Administraciones Vadillo s.l.'. Y, en el acta que se levanta de la misma, se lee lo siguiente: 'En cuanto al asunto de la subvención, la administración manifiesta que el RAE tenía fecha de marzo, antes de la puesta en marcha del ascensor, remitiéndose la misma en el mes de mayo; Se intentó aclarar este asunto con la empresa de ascensores y manifestaron que normalmente el documento que habría que entregar al organismo que concede las subvenciones llegaría de dos a tres meses después de haberse puesto en funcionamiento el ascensor. Se realizarán todas las gestiones que se puedan llevar a cabo para tratar de solucionar este asunto y tratar de que la comunidad reciba subvención'.
En el expediente administrativo para la concesión de la subvención por la instalación del ascensor, se presenta una documentación que son unas notas simples , el día 15 de diciembre de 2008 , por parte de la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid y la persona que aporta esta documentación en nombre de la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid fue don Amadeo (el administrador) .
La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid dicta una Orden el día 19 de enero de 2009 por la que resuelve denegar la subvención solicitada por la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid. Y ello porque se constata que habían transcurrido más de tres meses entre la fecha de inscripción en el RAE y la fecha de solicitud de la subvención. Y contra esta Orden se interpone recurso de reposición por la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid.
El día 24 de marzo de 2009 se celebra una Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid siendo presidida por don Salvador y actuando como secretario-administrador Administraciones Vadillo s.l. Y, en el acta que se levanta de la misma, se lee, en el punto primero del orden del día (informe sobre el ascensor) lo siguiente: ' Se informa a todos los asistentes de las distintas gestiones que se están llevando a cabo tanto ante la comunidad de Madrid, con la presentación de los recursos y escritos correspondientes, como ante la empresa de ascensores para tratar de que la comunidad de propietarios reciba la subvención por la instalación del ascensor en la finca ' .
El recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 19 de enero de 2009 fue desestimado por Orden de 4 de mayo de 2009 número 1326/2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio . Se argumenta que tal y como consta en la documentación 'la inscripción del mismo en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) se realizó en fecha 17 de marzo de 2008 y la presentación de la solicitud de subvención para dicha instalación se presentó el día 14 de noviembre de 2008, una vez transcurrido el plazo de tres meses legalmente establecido a tal efecto en las bases reguladoras'. Y, contra esta orden desestimatoria del recurso de reposición, ya no se interpone recurso contencioso administrativo.
El día 22 de junio de 2009 se celebra una Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid siendo presidente don Salvador y actuando como secretario-administrador Administraciones Vadillo s.l. Y, en el acta que se levanta de la misma, se lee, en el primer punto del orden del día (subvención del ascensor) lo siguiente: 'Se informa a todos los asistentes que por parte de la comunidad de Madrid se recibió escrito diciendo que no podían acceder a conceder la subvención por la instalación del ascensor ya que la documentación necesaria se había entregado fuera del plazo establecido en las bases' (primer párrafo) 'La administración intentará a través del colegio de administradores de fincas gestionar el tema con el seguro de responsabilidad civil que mantiene suscrito con el mencionado organismo' (segundo párrafo) 'La comunidad manifiesta que en caso de que no se llegue a ninguna solución por ninguna de las partes, tomarán todas las medidas que crean oportunas para solucionar este tema y depurar todas las responsabilidades que sobre este asunto pudieran derivarse' (tercero y último párrafo).
A principio del año 2010 don Amadeo cesa en el cargo de administrador de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid el cual pasa a ser desempeñado por doña Florinda .
La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid presenta, el día 3 de julio de 2015 , una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra don Amadeo y 'Administraciones Vadillo s.l.' para que se les condene a pagarle solidariamente la cantidad de 48.513,46 euros.
La acción que se ejercita en la indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual por culpa del artículo 1.101 del Código Civil .
Se alega como conducta culposa que habiendo encargado la Comunidad de Propietarios al administrador la presentación de la documentación acreditativa de la inscripción del aparato en el Registro de Aparatos Elevadores por éste se dejó pasar el plazo legal de los 3 meses sin presentar la documentación ante el organismo competente.
Se fija la cuantía indemnizatoria en la suma de dinero a la que habría ascendido la subvención. Se alega que 'el coste de la instalación del ascensor supuso 69.304,94 euros según acreditamos con la copia del presupuesto aceptado que se adjunta como documento nº 14 (Página 9, importe total de 58.733+18% de IVA = 69.304,94 €) por lo que la Comunidad ha sufrido la pérdida de la subvención del 70% de dicha cuantía, es decir, 48.513,46 euros' (hecho 5º).
Los demandados don Amadeo y 'Administradores Vadillo s.l.' presentan, el día 6 de noviembre de 2015, un escrito conjunto de contestación a la demanda, en el que oponen la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' de don Amadeo , y, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, interesan su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Los demandados no recibieron un encargo expreso de gestionar la subvención del ascensor, de lo que se encargaba el presidente de la Comunidad de Propietarios y la empresa de instalación del ascensor.
La Comunidad de Propietarios no tenía derecho alguno a la subvención sino una mera expectativa que se esfumó o quedó reducida a 15.000 euros a causa de la crisis económica que vació las arcas de la Comunidad de Madrid por lo que carecía de dinero para pagar esas subvenciones, lo que dio lugar a la Ley 4/2012 de 4 de julio de aplicación retroactiva según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Nada se dice respecto del coste de la instalación del ascensor, limitándose a reseñar, en el hecho 5º, un lacónico 'en disconformidad'.
Se celebra la audiencia previa el día 21 de junio de 2016 con la asistencia de ambas partes litigantes.
No se considera como hecho controvertido el coste económico de la instalación del ascensor. Y la parte demandada no impugna el documento número 14 de los acompañados con la demanda.
Se celebra el acto procesal del juicio el día 8 de noviembre de 2016 en el que es interrogado el codemandado don Amadeo . Se renuncia al interrogatorio de la demandante. Y prestan su declaración como testigos doña Florinda , don Carlos Daniel y don Daniel . Y, en sus conclusiones finales, la parte demandada considera que no está probada la indemnización solicitada ya que no se aporta factura del coste económico de instalación del ascensor tan sólo aportan un presupuesto aceptado en el año 2005 por lo que no sabemos cual fue el coste económico real ni si se ha pagado, la factura no está y no existe.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 18 de noviembre de 2016 en la que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' de don Amadeo , y, estimando totalmente la demanda, se condena a los demandados a pagar a la actora la suma de 48.513,46 euros, con imposición de las costas procesales a los demandados.
Ha devenido firme el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' de don Amadeo .
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interponen recurso de apelación los codemandados don Amadeo y 'Administradores Vadillo s.l.' mediante la presentación de un escrito conjunto el día 21 de diciembre de 2016.
TERCERO .- En el primero de los motivos del recurso de apelación se pone en duda el coste real de la instalación del ascensor .
Lo que no es de recibo ya que constituye una postura procesal contraria a la buena fe procesal dada postura mantenida por la parte demandada, respecto de este extremo, a lo largo del proceso. En efecto, se despacha, en el escrito de contestación a la demanda, con un lacónico 'en disconformidad', en la audiencia previa, no se incluye entre los hechos controvertidos y no se impugna el documento número 14 de los acompañados con la demanda (que es el presupuesto de instalación del ascensor). Siendo en las conclusiones definitivas del juicio cuando se descuelga el demandado por primera vez con la necesidad de la factura no bastando el presupuesto para probar el coste económico de la instalación del ascensor. Sabedor el demandado de que ya no podía el demandante practicar prueba alguna (así la aportación de la factura) para acreditar el coste económico real de la instalación del ascensor. No habiéndose negado jamás que, cuando el demandado era el administrador de la finca, se instaló el ascensor y se abonó el coste económico de su instalación.
CUARTO .- Pasamos al análisis del tercero de los motivos del recurso de apelación antes del segundo ya que el tercero se refiere a la prueba de la culpa del demandado en concreto a la ausencia de acreditación de que se le hubiera hecho el encargo al administrador de la finca antes del transcurso del plazo de los 3 meses.
En el artículo 20 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal se reseñan en su apartado 1 los trabajos que corresponde realizar al administrador de la finca, identificándolos con las letras a) a f) ambas inclusive, y, dado que, el encargarse de la tramitación administrativa para la obtención de una subvención por la instalación del ascensor no tiene cabida en las letras a) a e), no queda más remedio que incluirla en la letra f) ('Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta'). Tiene que darse por acreditado que hubo un encargo por parte de la Comunidad de Propietarios que fue aceptado por el administrador. Y eso se hace en la sentencia dictada en la primera instancia, deduciéndose, entre otros elementos, del acta de la Junta de 18 de noviembre de 2008, pero en absoluto se dice que el encargo se le hubiera atribuido en esta Junta (cuando ya había pasado el plazo de los tres meses) sino que, del acta de esa Junta, se desprende la existencia de un encargo anterior.
El documento acreditativo de la inscripción del ascensor en el RAE lo recoge el presidente de la Comunidad y se lo entrega al administrador en sus oficinas en el mes de mayo de 2008, es decir, dentro del plazo de los tres meses y con tiempo más que suficiente para hacer entrega de esos documentos ante el organismo administrativo competente. Dado que el documento tenía fecha de 17 de marzo de 2008 no acababa el plazo hasta el 17 de junio de 2008.
La inexistencia de encargo aceptado no cuadra con la actitud del administrador en la Juntas cuando se le exigen explicaciones por la no presentación del documento dentro del plazo de los 3 meses ni con la entrega por el mismo de las notas simples en el ORE el día 15 de diciembre de 2008.
QUINTO .- El segundo de los motivos del recurso de apelación se refiere a la indemnización de un daño real y efectivo .
En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del lunes 9 de julio de 2012 se publica la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica. En el párrafo noveno y último de su preámbulo se decía: 'La crítica situación que atravesamos exige, si no se quiere renunciar a lo esencial, que es la educación y la sanidad universales y gratuitas, y la atención a los más débiles y desfavorecidos, actuar con prudencia y con responsabilidad, reduciendo gastos que no sean absolutamente imprescindibles para garantizar los servicios públicos esenciales y contribuyendo de este modo a la generación de confianza entre los inversores españoles y extranjeros'. Y en el artículo 20 bajo la rúbrica de 'Eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores', que 'A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral' (apartado 1), 'El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora' (apartado 2). Indicándose, en el párrafo primero de la disposición final octava, que, esta Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Respecto de solicitudes de concesión de subvenciones presentadas con mucha anterioridad al día 10 de julio de 2012 (varios años antes) y en las que concurrían los requisitos legales para su concesión, comenzaron a dictarse resoluciones administrativas declarando la finalización del expediente por imposibilidad material por causas sobrevenidas con archivo de la solicitud. Ante lo cual, se interpusieron los oportunos recursos contencioso administrativos basados en que no se podía aplicar la Ley 4/2012 con carácter retroactivo. Los cuales fueron desestimados, argumentándose que no se trataba de una aplicación retroactiva de la Ley sino que los solicitantes de subvenciones no ostentan un derecho consolidado sino meras 'expectativas' jurídicas a la obtención de una ayuda por parte de la Administración (De estos recursos conoció, en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sección 8ª que se pronunció, en este sentido, en un sin fin de resoluciones entre las que se encuentran las de 27 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2014, 30 de abril de 2015 y 16 de julio de 2015). Y en la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 75/2017 de 9 de febrero de 2017 se desestima una reclamación deducida por una Comunidad de Propietarios (que había solicitado en el año 2009 una subvención para la instalación del ascensor de 50.000 euros y tan solo le concedieron la subvención de 15.000 en resolución de 18 de septiembre de 2012) contra la Comunidad de Madrid y ello porque nos encontramos ante una 'subvención-expectativa' y no ante una subvención-derecho patrimonializado. Exponiéndose a continuación la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa que proscribe terminantemente la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial de meras expectativas.
Respecto de la naturaleza jurídica de las subvenciones para la instalación de un ascensor no cabe más que acudir a lo que se mantiene en el contencioso administrativo por ser el orden jurisdiccional especializado en esa materia. Y así concluimos que son meras 'expectativas'. Ahora bien a la hora de proscribir la indemnización de meras expectativas la jurisprudencia civil no es tan drástica como la contencioso administrativa. Y así al tratar de la responsabilidad civil de abogados y procuradores se admite la indemnización de expectativas que conllevan una pérdida de oportunidades (por todas, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 801/2006 de 27 de julio de 2006 -nº de recurso 4466/1999 -). La cual consideramos de aplicación al presente caso. Se dice en esta sentencia que: 'la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales'. Añadiéndose que: 'lo incierto de su cálculo obligue a un juicio de valoración consistente en una previsión probabilística, formulada con la debida prudencia, acerca de la pérdida de oportunidades padecida en función de las posibilidades de buen éxito del recurso interpuesto en relación con el interés económico objeto de la reclamación'.
Pues bien, en el presente caso, para fijar la cuantía indemnizable, tenemos que llevar a cabo esa valoración consistente en la previsión probabilística. Y teniendo en cuenta la tardanza en la resolución de estos expedientes administrativos (el silencio administrativo tiene carácter negativo no positivo) y la resolución de los mismos condicionada por el vaciado de las arcas públicas a consecuencia de la crisis económica. No es probable que la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid hubiera obtenido una subvención superior a 15.000 euros, cifra de dinero en la que se debe fijar la indemnización.
SEXTO .- Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente la demanda y no haber méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( artículo 394 apartado 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando , en parte el recurso de apelación interpuesto por don Amadeo y 'Administradores Vadillo s.l.', debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2016 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid en el juicio ordinario número 958/2015 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar , estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid contra don Amadeo y 'Administraciones Vadillo s.l.' debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 15.000 euros , debiendo cada parte litigante abonar las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
