Sentencia CIVIL Nº 63/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 331/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100072

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:370

Núm. Roj: SAP PO 370/2018

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00063/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36060 41 1 2016 0000195
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2016
Recurrente: Amelia
Procurador: MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE
Abogado: MANUEL FERNANDEZ PEREZ
Recurrido: Juan Carlos
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: RAFAEL PEREZ FALCON
S E N T E N C I A Nº: 63/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3

de VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000331/2017 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Amelia , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE, asistida por el Abogado D. MANUEL
FERNANDEZ PEREZ, y como parte apelada, D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado D. RAFAEL PEREZ FALCON,
sobre negatoria de servidumbre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los tribunales Procurador de los Tribunales, D. Manuel Francisco Abalo Villaverde, en nombre y representación de Dª Amelia , con expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Amelia , en ejercicio de acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas , vertiente de aguas y otros conceptos, frente a Juan Carlos , vecino colindante del lugar de DIRECCION000 , municipio de Vilanova de Arousa (Pontevedra), en aplicación de arts. 537 ss., 582, 586 ss. y concordantes CC .

Recurre en apelación la parte actora.



SEGUNDO.- En análisis sistemático del recurso, procederá, en primer término, refrendar la desestimación de la pretensión actora en relación a solicitudes cierre de ventanas y retirada de tendal y antena parabólica , en la consideración de que la demandante no prueba con el rigor que le exige el art. 217 LEC el dominio del terreno afectado por dichos elementos, no descartándose la existencia en dicho punto de parcela baldía municipal, ubicada entre la finca actora al Este y el camino público.

La acción negatoria de servidumbre exige para su estimación, como primer requisito, la cumplida y cierta probanza por la parte demandante del dominio de la finca que se dice gravada - SS. TS. 10.3.1992 y 23.6.1995 -. La partición es un título legitimo pero no suficiente para justificar el dominio en el caso de que los bienes no se hallen inscritos a favor del otorgante y no se haga referencia a ningún título escrito confirmativo, de suerte que no basta al coheredero adjudicatario con basarse en partición, sino que es precisa la cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado de cuya propiedad se trata - SS. TS. 16.5.2000 y 10.5.2001 , citadas en SS. de esta Sección de 17.3.2005 y 29.4.2005 -.

La titulación dominical aportada a demanda se ofrece débil e insuficiente en concreta referencia a discutida zona Este del inmueble actor, plasmada en simple escritura de rectificación otorgada el 11.12.2014 referida a escritura particional de 31.10.2014 no incorporada (fs. 7 ss. y 10). Se trata de escrituras particionales recientes que no se cimentan en correspondientes justificaciones traslativas del dominio. La escritura corregida aludía a linde con terreno del Concello de Vilanova de Arousa.

La apreciación conjunta de documental y periciales elaboradas por los Srs. Norberto y Santiago vislumbra la realidad del carácter municipal de la porción de terreno en que se proyectan las ventanas, tendal y antena, visibles en fotografías a fs. 36 a 38. Así se advierten referencias y zonas claramente diferenciadas, tanto en documental catastral a fs. 43 ss., como en plano de deslinde de dominio público marítimo terrestre (f.

109), como en fotografías históricas aéreas a fs. 110 y 111, que ponen en serio entredicho la tesis demandante.

Se concluye con acierto la carencia de acreditación de dominio por la actora que conlleva el rechazo del pedimento, dándose por reproducido lo razonado por la sentencia en este apartado.



TERCERO.- Sobre la base de la antedicha doble pericial valorada junto con el restante material probatorio ( art. 348 LEC ), procederá acoger, por el contrario, los restantes pedimentos demandantes apelantes, obligando a la parte demandada: a) A recoger las aguas pluviales o de cualquier otro tipo procedentes de su ' cubierto ' sito en zona de colindancia más el Oeste, así como del pozo-aljibe construidos en zona de colindancia con la actora. No se discute la propiedad del terreno del demandante en este capítulo, se impone lo resuelto conforme a arts.

586 ss. CC , y no cabe consentir, ante simple tolerancia, la patente vulneración del derecho de propiedad alegando inadmisible adquisición de servidumbre por prescripción. Y, b) A cerrar la 'solera de hormigón' , fotos a fs. 40 y 113, construida por el demandado en la colindancia con destino a aparcamiento, de modo que resulten eliminadas las vistas sobre el predio actor, concurriendo el concepto de 'voladizo semejante' a los efectos dispuestos en el art. 582 CC .

Prosperará parcialmente, en suma, apelación y demanda, revocándose la sentencia impugnada en los términos explicados.



CUARTO.- Tales conclusiones conllevarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Manuel Fernández Pérez, en nombre de Dª. Amelia , revocamos en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villagarcía de Arosa, y estimamos parcialmente la demanda condenando al demandado Juan Carlos a: a) Recoger y reconducir las aguas procedentes del 'cubierto', 'aljibe-pozo' y demás construcciones instaladas en zona de colindancia oeste, de modo que no afecten o perjudiquen al inmueble de la actora.

b) Cerrar el voladizo o 'solera de hormigón' - denominado 'placa de hormigón' en plano 1 del informe pericial elaborado por el Sr. Norberto -, de modo que resulten eliminadas luces y vistas, rectas u oblicuas, sobre la propiedad demandante.

Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda.

No se efectúa pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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