Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 64/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100094
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:94
Núm. Roj: SAP SO 94/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00063/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2017 0001340
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES
0000297 /2017
Recurrente: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JCYL C. DE FAMILIA E
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES JCYL
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sagrario
Procurador: , Mª NIEVES GONZALEZ LORENZO
Abogado: , JULIÁN-ANDRÉS JIMÉNEZ LENGUAS
SENTENCIA CIVIL Nº 63/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de Oposición Medidas Protección de Menores Nº 297/2017, contra la sentencia dictada por el JDO.
de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA
Y LEON, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, representada por el Letrado de la Comunidad
Autónoma.
Y como apelada y demandante Dª Sagrario , representada por la Procuradora Sra. González Lorenzo
y asistida por el Letrado Sr. Jiménez Lenguas.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Sagrario y SE DEJA SIN EFECTO en todos sus extremos la resolución administrativa de fecha 24 de mayo de 2017 de los Servicios Sociales de Castilla y León (de la Gerente Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Soria) por la que se declara 'mantener la paralización del procedimiento de valoración de idoneidad para la adopción internacional en Bulgaria de Dª Sagrario , aplazando el mismo hasta el 8 de junio de 2019 y/o cumplimiento de condiciones. En ningún caso la paralización del procedimiento de valoración podrá superar el plazo de tres años establecido en el artículo 35 del Decreto 37/2005, de 12 de mayo '.
Se acuerda que no se paralice el procedimiento de valoración de idoneidad para la adopción internacional en Bulgaria de Dª Sagrario . Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 64/2018, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en fecha 16 de marzo de 2018 , que estimó la demanda de oposición a la resolución administrativa de 24 de mayo de 2017, que acordó dejar sin efecto la paralización del procedimiento de valoración de idoneidad para la adopción internacional de Dª. Sagrario , dejando sin efecto la resolución de la Administración al respecto.
El recurso se articula en dos motivos: Sobre el objeto del proceso y del recurso de apelación, y la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico.
Dª. Sagrario y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, el Juez 'a quo' estima la demanda rectora del pleito al concluir, tras valorar la prueba practicada, que ya no concurren en el caso las circunstancias que hicieron necesario en su día el dictado de la resolución administrativa de 24 de mayo de 2017, que ratifica la previa resolución de 8 de junio de 2016, que acordó la paralización del procedimiento para la valoración de idoneidad para la adopción internacional de Dª. Sagrario , hasta el 8 de junio de 2019 y/o cumplimiento de condiciones.
El primer motivo del recurso se refiere a que la resolución administrativa impugnada es la del 24 de mayo de 2017, y no la anterior que acordaba la paralización, la cual fue consentida por Dª. Sagrario .
Sin embargo, consideramos que ambas resoluciones se refieren a la misma cuestión, y la segunda de las resoluciones, objeto del procedimiento judicial, revisó la situación analizada anteriormente a petición de la interesada, y concluyó mantener la paralización; pero evidentemente, también pudo acordar lo contrario.
La resolución de junio de 2016, fue firme y consentida en su momento, pero después fue objeto de nueva valoración de las circunstancias en la resolución de mayo de 2017. Por tanto ningún problema jurídico se plantea porque a través del recurso contra la segunda de las resoluciones, se consiga levantar la suspensión del procedimiento, ya que precisamente este extremo es el decidido por ella.
En este sentido, el artículo 31,3 del Decreto 37/2005 de 12 de mayo , establece: 'El procedimiento de valoración continuará una vez desaparezcan las causas que motivaron la paralización o los solicitantes comuniquen formalmente el cumplimiento de las condiciones establecidas, conservando la solicitud la antigüedad que inicialmente correspondiera'.
El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.
TERCERO .- El siguiente motivo de recurso alega que la sentencia de instancia incurre en infracción del ordenamiento jurídico. En este sentido considera que la decisión inicial de paralización, de 8 de junio de 2016, durante tres años, se basó en criterios técnicos, después de que a la Sra. Sagrario le fuera diagnosticado un carcinoma de mama ductal infiltrante bilateral. Que posteriormente, el 22 de mayo de 2017, Dª. Sagrario solicitó la reanudación del procedimiento, presentando informe médico en el que se declaraba a la interesada, libre de enfermedad. Al respecto alega el recurso, que dicho informe no menciona las posibilidades de recaída, y que en todo caso sigue un tratamiento preventivo. Y que las razones de la paralización están en la alta probabilidad estadística de recaída e la enfermedad, lo que supondría un gravísimo perjuicio para el eventual menor adoptado.
Ciertamente poco más podemos añadir a los acertados Fundamentos Jurídicos de la resolución apelada, los cuales hemos dado por reproducidos al inicio de este apartado y donde se hace una detallada exposición de la legislación aplicable, además de valorar la prueba aportada.
No obstante lo cual, procederemos a dar respuesta a las alegaciones del recurso, antes expuestas.
Y tras revisar la prueba practicada, consideramos que el Juez valoró adecuadamente aquella y razonó extensamente su conclusión estimatoria de la demanda. En efecto, la paralización se acordó y se ratificó por la enfermedad que padecía la interesada. Ahora bien, tras el oportuno tratamiento médico y quirúrgico, Dª.
Sagrario , quedó libre de enfermedad, y así consta en el informe médico emitido por la Doctora Dª. Salome , teniendo el tratamiento hormonal con Tamoxifeno, una función preventiva. A ello hay que añadir que la Doctora Forense informó en el sentido de que el riesgo vital de la Sra. Sagrario es el propio de su edad, sin que el hecho de haber padecido esa enfermedad influya en el riesgo de forma distinta a las mujeres de su edad. Y concluye que no existe ningún motivo médico que pueda dificultar ninguna actividad o perjudicar el desarrollo de nadie.
En definitiva, consideramos que la conclusión de la sentencia apelada es correcta y no observamos error alguno en ella, sino una evaluación de las pruebas suficientemente fundamentada por parte del Juez de Instancia, cuya resolución debe ser confirmada en todos sus extremos, y la paralización acordada debe ser dejada sin efecto en virtud del artículo 31,3 del Decreto 37/2005 de 12 de mayo , arriba descrito, tal y como decidiera el Juez 'a quo'.
CUARTO .- Las anteriores argumentaciones suponen la desestimación del recurso interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de apelación, atendida a la naturaleza del presente procedimiento y de las cuestiones planteadas en el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autó no ma de Castilla y León, contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, el día 16 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 197/17 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
