Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 579/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100035

Núm. Ecli: ES:APO:2019:320

Núm. Roj: SAP O 320/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00063/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA de OVIEDO
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2018 0003684
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2018
Recurrente: OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.
Procurador: SERGIO PEREZ HERNANDEZ
Abogado: JAVIER ARROYO ROMERO
Recurrido: Elisenda
Procurador: JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO PEREZ PLATAS
RECURSO DE APELACION (LECN) 579/19
En OVIEDO, a Quince de Febrero de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 63/19
En el Rollo de apelación núm. 579/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 278/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Oviedo, siendo apelante OCA
CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador
Sr. SERGIO PÉREZ HERNÁNDEZ y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO ROMERO;
como parte apelada DOÑA Elisenda , demandante en primera instancia, representada por el Procurador
Sr. JAVIER FERNÁNDEZ-VIGIL FERNÁNDEZ y asistida por el Letrado Sr. FRANCISCO PÉREZ PLATAS;
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 08.10.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández-Vigil Fernández, en representación de doña Elisenda , frente a la entidad 'OCA Construcciones y Proyectos, S.A' y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 14.547,5 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.02.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 del Cc. en relación con el Decreto 39/1998, de 25 de junio, del Principado de Asturias por el que se aprobaron las Normas de Diseño en Edificios destinados a Viviendas razonando que la plaza de aparcamiento vendida a la actora incumplía uno de los cinco requisitos establecidos en el Decreto antes mentado y presentaba graves dificultades de acceso y uso, al punto que el estrechamiento en la zona central impedía abrir la puerta del conductor si el vehículo se estacionaba marcha atrás, como era obligado hacer cuando la plaza contigua estaba ocupada, y por ello condenó a la vendedora a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que estimó en función del precio de la plaza incrementado en un quince por ciento para gastos de documentación, impuestos e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Interpone recurso la promotora vendedora por error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento estricto de sus obligaciones como constructora y la utilidad de la plaza de garaje, añadiendo que en último caso la indemnización fijada era desproporcionada para el perjuicio causado y generaba un enriquecimiento injusto.



SEGUNDO.- El recurso pretende reducir la intervención de la demandada a la construcción del edificio conforme al proyecto básico y de ejecución redactado por el técnico correspondiente obviando que también fue promotora de la obra y vendedora de los distintos pisos, locales y sus anejos, entre los que se encuentra la plaza de garaje litigiosa.

Pues bien, como claramente evidencia el artículo 17 de la LOE, la fidelidad en la ejecución del proyecto arquitectónico tal y como fue redactado por su autor podrá eximir de responsabilidad al contratista frente al promotor, pero no prejuzga la que este último asume frente a los compradores de viviendas o locales de proporcionarles un espacio útil conforme al destino pactado.

En consecuencia rechazaremos la invocación de caso fortuito o fuerza mayor excluyente de la culpa del vendedor pues es, en relación con el particular que aquí nos ocupa es doctrina bien consolidada la que dice 'que es esencial la adecuación que las plazas han de reunir respecto al fin que les es propio y para el que se adquirieron, lo que comporta tanto las dimensiones necesarias para hacerlas de albergue de automóviles de uso ordinario, como los elementos superficiales accesorios que permitan las maniobras adecuadas y suficientes de los mismos dentro de los locales, lo que comporta la obligación de entregar apto el inmueble y a la plena utilidad del comprador, para permitir el uso normal de las plazas adjudicadas' y en razón a ello 'se estima situación de incumplimiento contractual cuando el espacio no se ajusta, en dimensiones , accesos y conveniente uso, a lo previsto negociablemente, que es el caso de autos, pues la obligación de entregar no se ejecutó en forma positiva y ajustada al convenio de venta ( sentencia de 9 de octubre de 1998, con abundante cita de precedentes).



TERCERO.- Hechas esas precisiones, constatamos que la sentencia de instancia valora correctamente la prueba de documentos y la pericial pues todos los técnicos consultados al respecto confirman que la plaza de aparcamiento vendida a la demandante se ubica en una zona en la que el vial describe una curva de noventa grados, de manera que cuando la plaza contigua está ocupada solo es posible introducirse en la litigiosa maniobrando marcha atrás; es también pacífico que dos de los pilares de la estructura de planta invaden parcialmente el espacio teóricamente reservado a esa plaza de aparcamiento provocando un estrechamiento inferior al diez por ciento de la anchura mínima establecida por la norma administrativa de referencia en 2,20 m.; sin embargo esa restricción solo es admisible si se produce en un tramo inferior al diez por ciento de la longitud de la plaza, de modo que , teniendo la que nos ocupa un largo de 4,50 m., el estrechamiento no debería superar la longitud de 45 cm.; se ha acreditado que este se prolonga durante cm. 82 , con el añadido que, al coincidir con la zona central de la plaza, no permite abrir la puerta de ese lado; ese condicionante conlleva que cuando el estacionamiento se hace maniobrando hacia atrás, el conductor solo pueda abandonar el vehículo saliendo por la puerta del copiloto.

Es claro por tanto que concurre una incomodidad extrema de uso de la cosa vendida, de modo que rechazaremos tajantemente que la sentencia haya errado en la valoración de los hechos, o extraído de ello consecuencias jurídicas equivocadas, confirmando que la promotora incumplió su obligación de entregar a la compradora cosa hábil para el uso a que estaba destinada, y que dicho incumplimiento faculta a la segunda para solicitar el cumplimiento o la resolución de la obligación, y para sumar a las anteriores la pretensión de ser indemnizada por los daños y perjuicios causados pues así resulta del artículo 1.124 del Cc.

Por ello examinaremos a continuación la crítica que el recurso hace de la estimación de estos últimos en importe equivalente al precio de la plaza de aparcamiento incrementado en un quince por ciento.



CUARTO.- La sentencia de instancia se funda en la inutilidad funcional del objeto como plaza de aparcamiento, por más que la demandante la haya utilizado de forma habitual hasta la fecha y acude al criterio de equivalencia para la determinación del perjuicio cifrándolo en el importe de adquisición de otra plaza similar, incluidos los impuestos y gastos correspondientes.

Hemos dicho antes que la extrema incomodidad de la maniobra de estacionamiento y ulterior abandono del vehículo restringe de forma extraordinaria la utilidad para la que dicho espacio estaba destinado pero también debe tenerse en cuenta que la demandante ha hecho uso de la plaza hasta la fecha y además postula conservar para sí la propiedad de un espacio contiguo a su trastero evidenciando que aquella le reporta cierta utilidad; es decir, no se trata de cosa absolutamente inservible sino que en la peor de las hipótesis habría de modificar su destino.

Pues bien, teniendo en cuenta que el valor de compra de la plaza ascendió a 12.650 €, IVA incluido, que tampoco se ha acreditado el precio actual de venta de otra similar y por último que la actora conservará para sí ese espacio, el Tribunal considera que la indemnización del perjuicio causado debe reducirse a seis mil euros y estima en parte el recurso.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana condenamos a aquella a pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €), que devengará el interés previsto en dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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