Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 431/2018 de 12 de Marzo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100049
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:150
Núm. Roj: SAP CA 150/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 6 3
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº 2 de PUERTO REAL.
AUTOS : JUICIO VERBAL Nº 320/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 431/18
En la Ciudad de Cádiz a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en JUICIO VERBAL Nº 320/17 seguido en el
Juzgado referenciado. Interpone el recurso ENTIDAD PUERTO REAL C.F representada por el Procurador D.
Angel Mª Morales Moreno y defendido por el Letrado D. Jose Miguel Oviedo Mesa y por la parte apelada D.
Evelio , D. Fausto Y D. Fernando representados por la Procuradora Doña Maria de la O Noriega Fernández,
defendidos por el Letrado Doña Esther Tejedor Panchón.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado Mixto nº2 de Puerto Real se dictó Sentencia el día 9-1-18, cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO LA CUESTIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA planteada por la parte demandada, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador ANGEL MARIA MORALES MORENO, en nombre y representación de PUERTO REAL, C.F. frente a Fernando , Fausto y Evelio , DEBIENDO DECLARAR NO HABER LUGAR AL DESAHUCIO NI CONDENAR A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE LAS RENTAS y cantidades asimiladas vencidas reclamadas por la parte actora. '
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la ENTIDAD PUERTO REAL C.F., fue dado traslado a la parte contraria, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose para su votación y fallo el día de la fecha.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juez de la instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad derivada del contrato de arrendamiento, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en legitimación activa de la parte demandante para ejercitar la presente pretensión, errónea valoración de prueba, la perpetuación de la jurisdicción y el excesivo protagonismo de la entidad Epsuvi.
SEGUNDO .- Ambas partes procesales formalizaron contrato de arrendamiento el día 1 de Mayo del 2002.
La entidad demandante formaliza con la Empresa Pública de Suelo y Vivienda de Puerto Real, contrato privado de permuta de bienes inmuebles que quedaban descritos y especificados en dicho contrato, y posteriormente fué elevado a escritura pública el día 27 de Julio del 2006. Se cedía en la estipulación tercera de dicho contrato a Puerto Real C.F el uso de la finca que permutaba, así como de sus instalaciones contenidas en la misma mientras dicho Club Deportivo no dispusiera de nuevo estadio, corriendo con todos los gastos de mantenimiento de las instalaciones el Club Deportivo Puerto Real.
Existe un documento de fecha 6 de Febrero del 2017 por lo que la Empresa Pública del Suelo y Vivienda de Puerto Real (EPSUVI) autoriza al Club Deportivo Puerto Real para el cobro de las rentas debidas por los arrendatarios hasta la fecha, así como las rentas futuras que pudieran generarse con el arrendamiento. Y al día 30 de Mayo 2017 EPSUVI suspenden esta autorización para el cobro de las rentas debidas.
La parte actora en fecha 15 de Mayo del 2017 a través de la demanda reclama la cantidad de 47.388,47 Euros por rentas debidas.
TERCERO .- El problema a dilucidar en este proceso, es si la parte actora tiene legitimación activa para formular esta pretensión contenida en la demanda.
Es cierto, que la parte demandante era la propietaria del campo de fútbol que se permutó y había formalizado contrato de arrendamiento con la demandada. A raíz del contrato de permuta, perdió la propiedad, pero en la estipulación tercera de dicho contrato se le autorizó para el uso de las instalaciones del campo permutado, corriendo con los gastos. Este derecho de uso se le otorgó a la parte demandante en el contrato de permuta, y además les fué otorgado en el documento de Epsuvi de fecha 6 de Febrero del 2017 que autorizó a la entidad demandante a reclamar las rentas debidas y aún futuras, autorizándose hasta el 30 de Mayo de 2017, según un documento de Epsuvi de la indicada fecha. La legitimación activa la tenía la parte demandante por concesión graciosa de la entidad Epsuvi, y la tuvo desde el 6 de Febrero del 2017 hasta el 30 de Mayo del 2017. Por tanto, la parte demandante no tiene legitimación activa para reclamar las rentas debidas, al transmitirse la propiedad por el contrato de permuta, ocupando la entidad Epsuvi el lugar del arrendador, el único que tiene legitimación activa para reclamar las rentas debidas y el derecho de desahuciar por falta de pago de las rentas.
CUARTO .- La selección de los hechos más relevantes y la valoración de las pruebas practicadas, podrá ser o nó compartida por la parte apelante, pero no puede ser tachada de errónea, ilógica, irracional o arbitraria, no vulnerando ninguna regla tasada de valoración.
La parte demandante tenía al mero uso de las instalaciones, que dejó de tener en el año 2011, al ser demolido las instalaciones deportivas del Sancho Dávila, permaneciendo el local arrendado a las demandadas como cantina, y que tras el desalojo de las instalaciones por el Club Deportivo Puerto Real, Epsuvi colocó un candado, que fué forzado. La entidad Puerto Real solo tenía un simple uso de las instalaciones, teniendo la posesión y propiedad del 'Sancho Davila' la entidad Epsuvi, desde que se produjo el contrato de permuta, y el simple uso de las instalaciones no le dá legitimación para plantear la acción de desahucio. Epsuvi le concedió a la parte demandante, durante el periodo de tiempo desde el 6 de Febrero al 30 de Mayo del 2017 el derecho a la reclamación de rentas, pero este derecho le fue denegado con posterioridad, por lo que nó tiene legitimación activa.
QUINTO .- La perpetuación de la jurisdicción, según la doctrina jurisprudencial, Sts de 27 de Febrero del 2008 y 7 de Julio del 2003 , tiene su plasmación legal en los artículos 410 y 411 de la LEC , y la acción puede ejercitarla, quién en el momento de interponer la demanda, se halla legitimado para ella. Conforme a este principio, los pleitos deben fallarse con carácter general según la situación de hecho y de derecho en que estaban las parte en el momento de presentarse la demanda. Esto no excluye la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. Es posible la alegación de hechos nuevos con posterioridad a la demanda, conforme a los artículos 413 y 286 de la LEC y a la doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 29 de Mayo del 2008 y 18 de Julio del 2013.
Así el articulo 413 de la LEC dispone: No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, o la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legitimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
Si la parte demandante tenía legitimación para reclamar las rentas por la autorización de la entidad Epsuvi en el momento de la interposición de la demanda, dejó de tenerla en el momento que dicho derecho le fué revocado.
SEXTO .- El último motivo de recurso de excesivo protagonismo del letrado asesor de Epsuvi y de sus gerentes debe ser igualmente desestimada, pues cada uno usa y ejercita su propiedad, como quiera y siempre que no dañe ni cause perjuicio a tercero, y conforme a los límites legales.
El otorgamiento de la potestad concedida a la parte demandante para reclamar las rentas debidas como su denegación corresponde exclusivamente a la parte arrendadora que era Epsuvi y no la parte demandante que había perdido este derecho en el contrato de permuta. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida.
SEPTIMO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas derivadas del mismo, conforme al articulo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Morales Moreno en representación de la Entidad Puerto Real C.F. frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Puerto Real, confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

