Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 785/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100031

Núm. Ecli: ES:APS:2019:147

Núm. Roj: SAP S 147/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº. 000063/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda
=====================================
En la Ciudad de Santander, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinarionúmero 216 de 2017, (Rollo de Sala número 785 de 2018), procedentes
del Juzgado de 1ª. Instancia número 3 de los de Torrelavega, seguidos a instancia de la entidad Tanos
Residencial, S.A. contra don Carlos José .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: la entidad Tanos Residencial, S.A., representada
por el Procurador Sr.Pelayo Díaz y asistido por el Letrado Sr. Arellano Sánchez; y parte apelada, don Carlos
José , representado por el Procurador Sr. Candela Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Barquin Pellón.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

RIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 22. de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de TANOS RESIDENCIAL S.A. debo absolver y absuelvo a DON Carlos José de los pedimentos formulados en su contra, al estar prescrita la acción ejercitada en su contra. Las costas serán abonadas por la parte demandante'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación del demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Son antecedentes relevantes e indiscutidos los de que: La entidad actora es propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Torrelavega.

El demandado ha ocupado esa vivienda desde el 4 de julio de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2016 sin pagar por ello renta o merced alguna.

Sobre esa vivienda se concertó en su día un arrendamiento, siendo la última arrendataria Dª Carmela , abuela del demandado y en cuya posición éste pretendió subrogarse; subrogación denegada por la entidad demandante el 4 de julio de 2012, confirmándose la resolución definitiva del contrato de arrendamiento por sentencia de 20 de enero de 2017 , notificada a las partes el siguiente día 26.

El objeto de este procedimiento es la reclamación de 28.934,60 euros que por esa ocupación efectúa la parte actora con base en el total periodo ocupado y el valor estimado de las rentas para viviendas similares a la ocupada.

La sentencia de instancia ha apreciado la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, considerando que había transcurrido enteramente el plazo de un año desde el 26 de enero de 2016 (fecha de notificación de la sentencia denegando derechos arrendaticios al ahora demandado, y que se estima que es a partir de la cual la parte actora tuvo conocimiento de la ilegalidad de la ocupación y estuvo en condiciones de reclamar por ella) y el 27 de abril de 2017 (fecha de presentación de la demanda).

La parte actora interpone recurso de apelación alegando error en la aplicación de los arts. 1968.2 y 1969 CC , pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda inicial.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO .- Ejercitada una acción de exigencia de responsabilidad extracontractual por la ocupación sin título de la vivienda de la demandante por el demandado, la primera cuestión a resolver es la de la concurrencia o no de la excepción de prescripción formulada por éste y apreciada por la juez a quo.

En cuanto a la prescripción se discute la fijación del día inicial para el cómputo del año de plazo establecido por el art. 1968.2 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual que es la que se ejercita en la demanda, para lo cual ha de partirse de que nos encontramos ante un supuesto de ocupación de una vivienda sin título para ello que es, como señala el apelante, equiparable a los denominados de daños continuados (los que se han producido en serie y de manera ininterrumpida por una misma causa) en el que el plazo de prescripción no se inicia hasta que se alcanza el conocimiento exacto del definitivo resultado dañoso o desde la cesación del acto lesivo. A ello habría que añadir que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. En definitiva, mientras no cesó la causa determinante del daño por el que se reclama, la ocupación de la vivienda por el demandado, no puede decirse que comenzó a correr el plazo de prescripción.

Consecuentemente con lo anterior, al no haber transcurrido el plazo de un año a contar desde que lo supo el agraviado para la acción en exigencia de responsabilidad extracontractual y la interposición de la demanda, la acción ejercitada no se había extinguido por prescripción.

En este mismo sentido la Audiencia de Madrid estableció en un caso similar que 'como señala el artículo 1.969 del Cc , el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y reclamándose en el caso presente una compensación económica por el uso indebido de una vivienda , hasta que ésta no se abandonó, no se tuvo conocimiento del daño en su plenitud, por lo que ése sería el momento que debe tomarse como día inicial' ( SAP Madrid, 21 de octubre de 2014 -ROJ: SAP M 14427/2014 ).



TERCERO.- Resueltas las cuestiones procesales planteadas por las partes, y entrando a resolver la cuestión de fondo debatida, la siguiente cuestión a analizar es la viabilidad de la pretensión formulada en la demanda; es decir, si concurren los requisitos precisos para acoger la pretensión de resarcimiento ejercitada, y, en su caso, en qué cuantía.

El demandado negó la existencia del daño, sin embargo este tribunal estima que la privación a la demandante de una vivienda de su propiedad, demorando el demandado la entrega, constituye un daño que en sí mismo (in re ipsa) que debe ser reparado.



CUARTO.- Establecida la concurrencia del daño e indiscutidos los demás elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual procede determinar el quantum indemnizatorio.

La prueba para esa cuantificación es escasa.

Así, se cuenta con el Informe elaborado por THIRSA y presentado por la parte actora que establece una renta anual cercana a los 7.000 euros. El informe es insuficiente porque: 1) no se ha examinado el estado del inmueble cuya renta se trata de calcular, comprobando su distribución, servicios, calidad y estado de conservación; 2) la finalidad del informe era el cálculo de la renta media en una zona de Torrelavega, no el edificio concreto, ni la vivienda ocupada; 3) las muestras consideradas no son homogéneas pues comparan un edificio de más de 75 años, no de más de 50 como se señala en el informe, con otros, cuya antigüedad media es inferior a 30 años, tomándose las rentas, no de contratos reales sino de portales de internet ofertando vivienda en alquiler.

No existe prueba de que la sociedad demandante pretendiera destinar arrendar esa vivienda y la ocupación de la misma se lo hubiera impedido.

Y por último, de las diversas fichas catastrales y el precio pagado en su día por la demandante se deduce que la vivienda representaba en torno al 14% de la superficie construida del edificio adquirido en 2007 por 670.000 euros; esto es unos 94.000 euros.

Valorando conjuntamente la totalidad de estas circunstancias, en especial la antigüedad del edificio y el precio abonado por la adquisición de la totalidad del edificio, se considera como indemnización adecuada por la ocupación de aquella casa durante casi cuatro años y medio la cantidad de 20.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.



QUINTO.- En base a lo anteriormente indicado procede estimar parcialmente tanto la demanda como el recurso, lo que a efectos de las costas procesales devengadas en ambas instancias, conlleva que no proceda hacer pronunciamiento de condena sobre las causadas en ambas instancias, debiendo soportar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación de lo establecido en los arts. 394.1 y 398.2 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto; Revocar la resolución recurrida para en su lugar y con estimación parcial de la demanda interpuesta por Tanos Residencial S.A. contra Carlos José condenar a este demandado a que abone a la demandante la cantidad de veinte mil euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imponer las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes.

No imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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