Sentencia CIVIL Nº 63/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 538/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100035

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2159

Núm. Roj: SAP M 2159/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0005403
Recurso de Apelación 538/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 363/2018
APELANTE: VIESGO ENERGÍA, S.L.
PROCURADOR Dña. DOLORES ALCOCER ANTON
APELADO: Dña. Genoveva
PROCURADOR Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 363/2018, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia
Nº 86 de Madrid, en los que aparece como parte apelante VIESGO ENERGÍA, S.L., representada por la
Procuradora Dña. DOLORES ALCOCER ANTÓN y defendida por la Letrada Dña. ANA ORTÍZ MARINA y
como parte apelada Dña. Genoveva representada por la Procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MAYO DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5/06/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de VIESGO ENERGIA S.L., contra Genoveva , debo absolver a ésta de las pretensiones contra ella dirigidas. Se imponen a la actora las costas causadas por el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante VIESGO ENERGÍA, S.L., al que se opuso la parte apelada Dña. Genoveva y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 20 de febrero de 2019 para resolver el recurso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

VIESGO ENERGIA S.L. presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra Dª Genoveva , pidiendo la condena del demandado al pago de 3.279,88€, por impago del suministro de energía eléctrica contratado con la demandada el 21 de septiembre de 2011, correspondiente a las facturas giradas entre el 20-9-2012 y el 14-9- 2014.

La demandada reconoció la existencia de la relación comercial entre las partes, pero se opuso negando la razón de deuda, por entender que la cantidad facturada corresponde a un periodo en el que el contrato se había extinguido, por baja voluntaria en el servicio aceptada por la actora

SEGUNDO.- Recurso del actor.

PRIMERA.- Por esta parte se ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual derivado de la falta de pago por parte de la demandada de las facturas que nos ocupan, facturas devengadas del servicio de gas prestado en la instalación sita en DEHESA000 NUM000 , NUM001 de Navalcarnero, instalación identificada con número de CUPS: NUM002 , servicio de gas prestado en virtud de la relación contractual existente entre las partes a tales efectos.

En este sentido, tal y como recoge en Sentencia el Juzgador a quo, es importante precisar que no es un hecho controvertido la relación contractual en virtud de la cual procede la presente reclamación, siendo dicha relación contractual reconocida como cierta por la propia demandada.

Llegados a este punto se ha de señalar que son dos los motivos de oposición alegados de contrario.

En primer lugar, se alega por la Sra. Genoveva que si bien contrató con mi representada el suministro de gas para la vivienda sita en C/ DEHESA000 n° NUM000 NUM001 de Navalcarnero (Madrid), ésta solicitó la baja del contrato en octubre de 2012, fecha en que resuelve el contrato de arrendamiento de vivienda.

Respecto de lo anterior, entiende el Juzgador de Instancia, tal y como pone de manifiesto en Sentencia, que la parte demandada ha acreditado tal extremo mediante la aportación de la comunicación de baja del contrato de gas en la que fundamenta su oposición, motivo por el cual considera improcedente la reclamación por entender extinguido el vínculo obligacional en las fechas correspondientes al suministro reclamado.

Por esta parte se puso de manifiesto la disconformidad con dicha alegación vertida de contrario, no admitiendo como cierta la solicitud de baja del contrato de gas alegada por la Sra. Genoveva , y ello por cuanto si bien, con fecha 28 de septiembre de 2012, tal y como se recoge en la documentación aportada de contrario, mi representada remitió a la demandada la plantilla de baja que debía ser cumplimentada por aquella para tramitar la baja de un contrato, siendo el único dato requerido por resultar imprescindible, el número de CUPS de la instalación vinculada al contrato para el que se interesa la baja, tal y como se puede apreciar en la propia plantilla aportada por la demandada, ésta solicita única y exclusivamente la baja del contrato de suministro eléctrico, indicando que el contrato cuya baja se interesa es el vinculado a la instalación con número de CUPS: NUM003 , aportando la demandada junto a su solicitud, facturas de suministro eléctrico derivadas del servicio de electricidad prestado en esa instalación, siendo por ello ese contrato de suministro eléctrico el que mi representada da de baja, siendo buena prueba de ello que no se reclama ninguna factura de luz.

Sin embargo, en ningún momento la Sra. Genoveva presenta solicitud de baja para el suministro de gas, motivo por el cual mi mandante en cumplimiento de sus obligaciones continúa prestando el servicio en los términos contratados por la Sra. Genoveva .

Sin embargo, se pronuncia el Juzgador a quo en Sentencia, señalando que no es admisible que dicha baja no se tramitase por existir un error en la identificación del CUPS, pues la demandada aportó dos facturas destinadas a evitar posibles errores en la identificación de la instalación.

Sin embargo, es aquí donde entiende esta parte que el Juzgador de Instancia comete un evidente error en la valoración de la prueba, y ello puesto que, si nos fijamos en la documentación aportada de contrario con su escrito de oposición, podemos ver como la demandada únicamente solicita la baja del suministro eléctrico, aportándose de contrario un duplicado de dicha solicitud de baja de suministro eléctrico a fin de crear una apariencia de que existen dos solicitudes de baja.

Así, si nos fijamos podemos ver perfectamente que el CUPS, es decir, el Código Universal de Punto de Suministro que se recoge en ambas solicitudes es el mismo, CUPS NUM003 , es decir, la instalación a la que está vinculada el suministro eléctrico, al igual que las dos facturas que se aportan de contrario, correspondiendo ambas al servicio eléctrico, recogiéndose en las dos facturas perfectamente el número de CUPS para el que la demandada solicita la baja.

Por tanto, no se trata de un error de la demandada a la hora de recoger en su solicitud de baja el CUPS de la instalación para la que se interesa la resolución del contrato, y que el mismo pueda entenderse subsanado mediante la aportación con la misma de una factura de gas que identifique la instalación gasista para la que se solicita esa baja, pues como hemos señalado y puede ser verificado, tanto las solicitudes aportadas como las facturas que acompañaban a las mismas, se referían única y exclusivamente al servicio de electricidad.

La instalación vinculada al contrato de gas está identificada con el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS): NUM002 , tal y como se recoge en las facturas de gas que son objeto de reclamación.

En este sentido, no puede pretenderse beneficiar al consumidor en detrimento de mi representada, cuando mi patrocinada ha actuado de acuerdo a los intereses de su cliente, en este caso la Sra. Genoveva , tramitando la baja del contrato que le ha sido solicitado formalmente, no siendo reprochable y no pudiendo resultar perjudicial a mi mandante el hecho de no dar de baja un servicio cuando el mismo no ha sido solicitado por el abonado, pues de hacerlo sí incurriría en absoluta negligencia y se vería obligada a responder de los posibles perjuicios generados.

Por último, pero en relación con lo anterior, es importante señalar que si bien el Juzgador a quo, recoge en Sentencia que no puede atenderse el argumento de la actora, según el cual el contrato no pudo extinguirse ante la imposibilidad de acceder a la vivienda y cortar el suministro, dicha manifestación es nuevamente fruto de un evidente error del Juzgador en la valoración de la prueba, y ello por lo siguiente.

Por esta parte, tal y como consta en autos, se interesó se requiriese a la empresa distribuidora Madrileña Red de Gas, a fin de que certificase la fecha en que mi representada solicitó se diese de baja el servicio de gas, y el motivo de tal solicitud, interesando por defecto igualmente se aportase el histórico de lecturas y consumos pese a que los mismos no han sido impugnados, no siendo por ello objeto de controversia.

Pues bien, tal y como certifica la empresa distribuidora Madrileña Red de Gas en su oficio, es en fecha 08/08/2014 y con motivo de la falta de pago de las facturas por parte de la Sra. Genoveva , cuando mi representada solicita se dé de baja el servicio de gas, ejecutándose ésta en fecha 14 de octubre de 2014, es decir, dos meses después a consecuencia de la imposibilidad de acceder a la vivienda a tomar la última lectura y retirar el contador.

Es decir, que en ningún momento la solicitud de baja por parte de mi representada a la empresa distribuidora de gas tiene relación con ninguna solicitud de baja formulada de contrario, quedando acreditado que la solicitud de baja interesada por mi mandante se realiza dos años después, es decir, en 2014, y con motivo del impago de las facturas por parte de la Sra. Genoveva , por lo que el retraso de dos meses en la ejecución de la baja por parte de la distribuidora, en nada afecta a los hechos que nos ocupan, pues esa baja del servicio es una facultad que ejerce mi patrocinada.

SEGUNDA.- En segundo lugar, se alega de contrario que al haber abandonado la demandada el inmueble en octubre de 2012, no le corresponde en todo caso el abono de los consumos efectuados con posterioridad a dicha fecha al no ser ésta quien ha disfrutado de los mismos.

Sin embargo, si bien el Juzgador a quo no entra a valorar tal cuestión en Sentencia, esta parte debe poner de manifiesto nuevamente su disconformidad con dicha alegación.

En este sentido se ha de recordar que no es un hecho controvertido la relación contractual en virtud de la cual se presta por mi mandante el servicio de gas a la demandada, motivo por el cual la Sra. Genoveva como única titular del contrato durante toda su vigencia al no haber solicitado la baja ni el cambio de titularidad en favor de un tercero, es quien debe responder ante mi representada del pago de las facturas derivadas de ese servicio contratado, y ello sin perjuicio de ejercitar la demandada en su caso su derecho de repetición frente aquella o aquellas personas que considere debieran asumir el pago de las mismas por haberse beneficiado de un suministro prestado a su nombre.



TERCERO.- La baja en el contrato.

Al f.73, doc. Nº 3 de la contestación aparecen dos correos electrónicos, uno de la actora de fecha 28-9-2012, en el que la actora remite a la demanda la documentación necesaria para dar de baja el contrato, pidiendo que se devuelva cumplimentado y con fotocopia del D.N.I.

El otro, de fecha 1-10-2012,en el que la demandada contesta a la actora, adjuntando los documentos que le solicitaban para la baja de los contratos de energía eléctrica y gas.

No discutida la baja de la energía eléctrica, centraremos el análisis en el documento de baja del suministro del gas. Es rigurosamente cierto que la numeración del punto CUPS de ambos impresos; el de gas y el de electricidad es la misma, y que en el de gas no coincide con la numeración CUPS de las facturas que se reclaman, pero no deja de ser cierto que la baja se solicita para ambos contratos, que la plantilla de baja para ambos contratos es documento prerredactado por el actor, que el tipo de letra a todo lo largo del documento es el mismo, que el espacio dedicados a la numeración CUPS, de la baja del gas está mecanografiados con el mismo tipo de letra que el resto del documento, que el impreso el que la demandada solo tiene que adjuntar su D.N.I. y la causa de la baja del contrato; el fin del arrendamiento de la vivienda donde se presta el suministro, y no hemos visto hoja de instrucciones para la cumplimentación del impreso; solo se le dice que lo rellene.

Así las cosas, el recurso debe perecer. Se solicita la baja para un suministro concreto, para un domicilio concreto, y por un cliente concreto, que el numero CUPS está también en poder del actor, que es quien lo asigna y quien redacta el impreso de baja, el cliente es consumidor, y el Art.1258 C.C . impone un deber de cumplimento del contrato acorde con la buena fe.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo me confiere

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de VIESGO ENERGIA S.L. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 86 de los de esta Villa, en sus autos Nº 363/2018 de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho.

CONFIRMO dicha resolución, e IMPONGO las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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