Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 627/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100387

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12194

Núm. Roj: SAP M 12194/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0000966
Recurso de Apelación 627/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Coslada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 123/2017
APELANTE: D./Dña. Adela
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 COSLADA
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial
de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET, actuando como Tribunal Unipersonal en
segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 123/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 02 de Coslada a instancia de Dña. Adela apelante - demandante, representada
por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 , NUM000 DE COSLADA apelada - demandada, representada por el Procurador D. ROBERTO
DE HOYOS MENCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 06/04/2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 06/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de DOÑA Adela frente a La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Coslada y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos: - ABSUELVO a La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Coslada de todos los pedimentos del actor.- Todo ello con expresa condena en costas al actor.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.


PRIMERO.- Dª Adela , formuló demanda contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Coslada, ejercitando acción resarcitoria de daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia de la instalación de ascensor en el patio de la comunidad frente a una ventana de su vivienda que reduce las luces y vistas que recibía, afecta a la utilización del tendedero, disminuye las condiciones de confort por incremento del nivel de ruido procedente del ascensor y determina la desviación de la tubería de salida de humos de dicho inmueble, solicitando la condena de la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 4.474,24 € en concepto de depreciación del valor de su vivienda.

En síntesis la sentencia de instancia aprecia que la prueba practicada no acredita los perjuicios alegados por la actora. Razona en suma que ante un régimen de propiedad horizontal como el presente los derechos y deberes de los propietarios pueden verse limitados ante ciertas situaciones, pero solo son susceptibles de indemnización cuando no exista obligación legal de soportarla o la carga impuesta sea excesivamente gravosa. Considera que las limitaciones derivadas de la instalación del ascensor no tienen esa consideración por cuanto aprecia que la prueba practicada demuestra que afectan por igual a todos los vecinos que tienen ventanas en el patio donde se efectuó la instalación. Y por otro lado porque ésta se ha realizado en un patio interior y la vivienda de la demandante está situada en el piso primero, viéndose afectada exclusivamente en la ventana de la cocina, de manera que la incidencia que ello puede tener sobre las vistas no puede ser la misma que si afectara al exterior, quedando acreditado que tampoco afecta a la ventilación de la vivienda, ni al tendedero, ni a los ruidos, habiendo sido subsanado el problema de la salida de humos de la caldera. Por todo ello concluye que no se produce perjuicio indemnizable y en consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte actora y solicita en esta segunda instancia revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. En primer lugar alega que la sentencia adolece de incongruencia.

En el motivo segundo alega infracción por indebida inaplicación de los arts. 9.1.c) y 18.1.c) LPH por entender que de los mismos se desprende la obligación de indemnizar los daños y perjuicios.



SEGUNDO.- El principio de congruencia, sancionado en el art. 218 LEC, se asienta sobre los principios de controversia y dispositivo, y en su configuración enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva, prohibiendo que la sentencia se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados por las partes. La doctrina jurisprudencial consolidada sobre la congruencia viene expresada, entre otras muchas, en la STS de 29 de enero de 2015 (ROJ: STS 192/2015) con cita de la STS de 18 de mayo de 2012 al declarar que ' consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi''.

Ahora bien el desarrollo argumental del motivo del recurso pone de manifiesto que en realidad no se combate la correlación a que se contrae la congruencia entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes teniendo en cuenta su petición y su causa de pedir. Por el contrario en dicho escrito se alude a la valoración de la prueba al afirmar en síntesis que yerra en su apreciación, por entender la apelante que la practicada acredita que la instalación del ascensor causa los perjuicios alegados en la demanda. Sin embargo es inadecuado plantear cuestiones probatorias al amparo del art. 218 LEC puesto que ninguna relación guarda con el ajuste entre lo resuelto y decidido en la sentencia y lo pretendido en los escritos de alegaciones. Asimismo entiende la apelante que contra lo apreciado la instalación del ascensor determina la necesidad de indemnizar y evidencia la discrepancia de la parte en cuanto a la aplicación de las normas, lo que revela a la vez la falta de adecuación entre el motivo invocado y los argumentos que lo desarrollan.



TERCERO.- Los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios para la instalación del ascensor y distribución del gasto no son objeto de controversia y no se impugnan, fueron aprobados con las mayorías requeridas pese a la oposición de la actora y son ejecutivos. Por tanto, el art. 18 LPH regulador de la impugnación de los acuerdos de las Juntas de Propietarios no es aplicable, ni lo ha sido por la sentencia apelada, por lo que difícilmente podrá haberlo infringido. Sentado lo anterior debemos partir de que tal como establece el art. 9.1.c) LPH cada propietario tiene la obligación de ' consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'. Interpretando dicho precepto la STS de 15 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 6691/2010) declara ' El régimen jurídico impuesto en la LPH permite que los elementos privativos estén sujetos, en beneficio de los demás y de la comunidad, a determinadas limitaciones, como son las impuestas en el artículo 9.1 c) ... Supone que la Comunidad puede exigir de uno o de varios copropietarios la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo para la creación de servicios comunes si estos son imprescindibles para la ejecución de los acuerdos aprobados con las mayorías necesarias y responden a un interés general de todos los comuneros'. Pero al mismo tiempo, el citado precepto reconoce un resarcimiento económico a favor del propietario afectado y así lo reitera la Sentencia al expresar que ' Como contraprestación a la obligación impuesta al propietario, el artículo 9.1 letra c de la LPH le reconoce al propietario afectado el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios causados, los cuales vienen correctamente fijados en la sentencia de 1ª Instancia, a determinar en ejecución de sentencia, a salvo de los acuerdos a que pudieran llegar las partes, conforme a los siguientes criterios: a) una indemnización a precio de mercado, según locales de iguales características y ubicados en la misma zona e idéntica localidad, correspondiente a la superficie en m2 invadida, según dictamen pericial, incluida la superficie de vuelo que se va a ocupar y calculada conforme al tiempo en que se proceda a la ejecución de las obras.

b) una cantidad a tanto alzado por el demérito experimentado por el local como consecuencia de su menor superficie en la zona de trastienda precisando que, a falta de acuerdo sobre dicha cantidad y siendo necesario acudir en ejecución de sentencia a la designación de un perito judicial, los gastos de todo tipo que se generen correrán a cargo de la comunidad de propietarios actora.

d) una indemnización dineraria para el supuesto de que, como consecuencia de la ejecución de las obras precisas, se causen daños al local previa acreditación fehaciente de los mismos'.

Más concretamente en lo relativo a la instalación del ascensor la STS de 17 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5021/2013) declara que ' Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas ocasiones relativas a la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, ocupación, que con carácter general no va a contar con el consentimiento del propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados... Establecido por esta Sala que en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un espacio privativo, se constituye una servidumbre ( SSTS 22 de octubre de 2010 [RC 1574/2006 ] o 6 de septiembre de 2011 [RC 1337/2008 ]), se ha declarado, con valor de doctrina jurisprudencial que 'la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo...

( STS 10 de octubre de 2011 [RC 2240/2008 ])'.

Conforme a todo ello procede examinar ahora si existen los perjuicios alegados y en su caso si tienen la virtualidad para determinar la indemnización y en qué cuantía.

Al efecto han sido aportados dos informes periciales uno por cada una de las partes que llegan a conclusiones contradictorias. En esta tesitura resulta de aplicación la doctrina sentada entre otras en la STS de 17 de junio de 2015 conforme a la cual ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )'.

Pues bien, el informe aportado por la parte demandante fue elaborado en el inicio de la obra de instalación y por ello esencialmente sobre la base de lo proyectado, pero posteriormente fue visitada de nuevo por los peritos a fin de ampliar el informe y se ratificaron en sus anteriores conclusiones, por lo que en este sentido se presenta en igualdad con el emitido a instancia de la demandada que lo fue a la vista de lo ya ejecutado y hallándose en funcionamiento el ascensor. Sin embargo atendido el contenido de uno y otro, el primero se presenta más fiable y riguroso que el elaborado por el perito que emitió el dictamen de la parte demandada, con independencia de las matizaciones apreciadas.

En primer lugar, el informe emitido a instancia de la demandante pone de manifiesto que el ascensor se sitúa en el patio común interior del edificio y su envolvente es de material translúcido, hallándose situado a una distancia de 30 y 42 centímetros de la ventana de la cocina de la vivienda de la apelante. En consecuencia, independientemente de que el ascensor cumpla la normativa, haya obtenido la preceptiva licencia de obras del Ayuntamiento de Coslada y no sea aplicable por razones temporales el Código Técnico de la Edificación, lo que es claro, evidente e incontrovertible es que reduce la iluminación y disminuye las vistas de la vivienda de la actora apelante. Por un lado porque ascensor no es totalmente transparente y además la estructura es de material opaco, y por otra parte porque así lo ponen de manifiesto las fotografías unidas a los informes aportados. Y así vino a admitirlo también el perito que elaboró el informe a instancia de la demandada pese a haber sostenido lo contrario en su informe y a las reticencias iniciales en su interrogatorio.

Por otra parte el informe pericial aportado por la ahora apelante pone de manifiesto que también se ha visto afectada la utilización del tendedero, así como el confort de la vivienda por incremento del nivel de ruido procedente del ascensor. Pues bien, aunque salida de humos de las viviendas planteó problemas durante la instalación del ascensor, lo cierto es que quedaron resueltos, por lo que no es motivo de perjuicio alguno. Por el contrario sí cabe apreciar una cierta disminución del confort de la vivienda debida al ruido, pues si bien es cierto que la máquina del ascensor se ubica en la parte superior y no en la planta baja como se afirmaba en el informe inicial elaborado a instancia de la actora, no lo es menos que la declaración testifical de la inquilina de la vivienda de la actora pone de manifiesto que la utilización del ascensor provoca ruidos que se perciben en aquella. Por último, la pericial pone de manifiesto que el tendedero que se ancla en el cerramiento del ascensor y la distancia desde la ventana es de 30 cm, lo que dificulta en cierta medida su uso.

Es cierto que la instalación de ascensor normalmente supone una revalorización del edificio, pero no repercute por igual a todos los espacios privativos, pues mientras es favorable para aquellas viviendas o locales que se encuentran en alturas superiores y sirven del mismo para acceder, no lo es tanto para aquellos que se encuentran en las plantas bajas como es el caso de la vivienda de la actora. En estos casos, no solo no les beneficia, sino que incluso les puede perjudicar al implicar disminución o pérdida de iluminación natural, o provocar ruidos. Y en el presente caso es incontrovertible que la apelante ha sufrido perjuicios ocasionados por la reducción de iluminación y calidad visual, así como del sosiego por los ruidos derivados del uso del ascensor, dificultando además el uso de elemento auxiliar como es el tendedero, todo lo cual implica ciertamente una depreciación de la vivienda de la actora consecuencia de la instalación del ascensor, la cual no le ofrece la utilidad que sí aporta a los dueños de viviendas de las plantas superiores, generándole un menoscabo que debe ser indemnizado.

Ahora bien, teniendo en cuenta la limitada afectación de la habitabilidad y que no todos los quebrantos que dan lugar al cálculo de la depreciación según el informe de la actora, no puede ser admitida la devaluación cifrada por el perito en un 6% del valor de la vivienda. El perjuicio que ocasiona a la vivienda se pondera en un de un 4%, porcentaje razonable atendiendo a la naturaleza e importancia del menoscabo. Aceptando el criterio de cálculo de la indemnización efectuada en el informe pericial de la apelante que se basa en la superficie de la vivienda y valor de mercado de la misma en comparación con otras de la zona de similares características, así como la superficie afectada y devaluación derivada de ella, aplicando el criterio proporcional la indemnización por la afectación del 4% resultante es de 2.982,81 € que deberá ser satisfecha por la comunidad de propietarios demandada, lo cual supone la revocación de la sentencia apelada y en su lugar, la estimación parcial de la misma condenando a la demandada a pagar a la actora dicha cantidad.



CUARTO.- De cuanto antecede resulta la estimación del recurso, lo que conlleva no imponer las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Asimismo la estimación del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, lo que determina no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMO el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Adela contra la Sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coslada en autos de Juicio Verbal núm. 123 de 2.017, de que dimana el presente Rollo, REVOCO dicha resolución, y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Adela contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Coslada y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.982,81 € en concepto de indemnización de los perjuicios derivados de la instalación del ascensor comunitario, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada, ni de la primera instancia. Procede la devolución de depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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