Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 34/2019 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100228

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11504

Núm. Roj: SAP M 11504/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0168888
Recurso de Apelación 34/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1002/2016
APELANTE: D. Juan Francisco
PROCURADOR: DÑA. BEGOÑA LÓPEZ CEREZO
APELADA: DÑA. Serafina
PROCURADOR: D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ
SENTENCIA Nº 63/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 1002/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 70 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Juan Francisco , representado por
la Procuradora Dña. Begoña López Cerezo, y de otra, como parte demandada-apelada, DÑA. Serafina ,
representada por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, en fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de don Juan Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo contra doña Serafina , absolviéndole de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día trece de febrero de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1. En la demanda planteada por D. Juan Francisco contra DÑA. Serafina , se solicita que se declare la nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa de 13 de noviembre de 2002, así como la nulidad de todos los asientos registrales que se hubieran efectuado a favor de la demandada en relación a la compraventa.

2.- La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su absolución, con imposición de costas al demandante.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar, a modo de síntesis, que "... En el presente supuesto, resulta que la compra-venta de 13 de noviembre de 2002 no puede considerarse un contrato simulado. El actor no ha probado en el acto del juicio que exista causa suficiente para declarar la nulidad de la escritura de compraventa de 13 de noviembre de 2002.En primer lugar, por medio de prueba documental consta el ingreso en efectivo el día 2 de marzo de 2004 del importe de la compraventa: 55.293,11 €. En segundo lugar, la testigo, Dª Nieves , hermana de las dos partes, corrobora la versión de la parte demandada. Mantiene la testigo que la referida compraventa le fue comunicada por su hermana y es real; que la razón de la misma era ayudar a su madre, que su madre no tenía liquidez al tener una pensión muy baja; que el dinero fue ingresado por la parte demandada. Por último, la testigo justificó el motivo por el que se realizó el ingreso 1 año y 4 meses después: tenía la compradora que vender previamente una vivienda que tenía en Málaga para poder pagar el precio de la compraventa. Que la escritura dispusiera que la parte vendedora declara haber recibido dicho precio en dicho acto, es una irregularidad, pero no puede presuponer una simulación. De las pruebas practicadas no podemos extraer que las partes pretendieran simular un contrato de compraventa. No puede estimarse la simulación alegada por el actor, por cuanto no se acredita que existiera otra intención entre las partes que celebrar una compraventa de un bien inmueble a cambio de un precio. No se ha acreditado hecho alguno que desvirtúe la realidad de esa causa negocial y del carácter oneroso de ambas prestaciones. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba e inobservancia de los elementos del contrato, previstos en el artículo 1.261 del CC, ausencia de precio y de causa, y que vencido el error se acredita el ánimo defraudatorio en el contrato de compraventa de 13/11/2002.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba e inobservancia de los elementos del contrato, previstos en el artículo 1.261 del CC , ausencia de precio y de causa, y que vencido el error se acredita el ánimo defraudatorio en el contrato de compraventa de 13/11/2002.- Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada, juicio celebrado y declaraciones de las partes, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 1ª) No se desvirtúan los hechos esenciales en los que se funda la sentencia dictada: 1) consta el ingreso de dinero efectivo en la cuenta corriente de la madre con fecha 2/3/2004, folio 100 de autos, siendo irrelevante que se produjera dos años con posterioridad a la compraventa, y aunque se hiciera constar en la escritura pública en fórmula de estilo o habitual, haberse hecho efectivo, teniendo en cuenta la relación familiar y flexibilidad propia de la relaciones madre/hija, más la concreta causa también acreditada. 2) La declaración testifical en el acto del juicio de Dª. Serafina , hermana de las dos partes, no sólo corrobora la versión de esa compraventa, de la que tuvo conocimiento al tiempo de producirse, sino que añade de forma concluyente el motivo de la venta y dilación del pago: su madre no tenía liquidez al tener una pensión muy baja y precisó de dicha venta para mantenerse, y que el dinero fue ingresado por la parte demandada; se realizó el ingreso 1 año y 4 meses después, pues tenía la hermana compradora que vender previamente una vivienda que tenía en Málaga para poder pagar el precio de la compraventa.

2ª) El recurso del demandante se funda exclusivamente en la valoración que el mismo hace de las circunstancias que concurren al tiempo de otorgarse la escritura pública, sin que se deba colegir conclusión contraria a la obtenida por el Juzgado por el hecho de que se otorgare testamento el mismo día de la compraventa dejando al actor su legítima estricta, el haberse mencionado en la escritura pública haber recibido el precio, o las malas relaciones familiares, presunciones de las que no cabe colegir o desvirtuar los anteriores elementos de prueba, la escritura pública y el pago del precio por la documental aportada.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir con la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001, 27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes.

3ª) No se ha producido por tanto la simulación del negocio jurídico invocada, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 'La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa, sin que concurra falsedad o inexistencia de causa y precio abonado, por los fundamentos expuestos.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , frente a DÑA. Serafina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid en fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 1002/16, confirmando íntegramente la misma.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

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