Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11993/2017 de 20 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100042

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:120

Núm. Roj: SAP SE 120/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11993/2017
JUICIO VERBAL Nº 347/2016
S E N T E N C I A Nº 63/19
MAGISTRADA ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
En la Ciudad de Sevilla a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal a efectos
de la resolución de este recurso, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 11993/17, interpuesto
contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 dictada en el Juicio Verbal núm. 347/16 seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelantes DÑA. Brigida , representada por la Procuradora
Dña. MAGDALENA LIROLA MESA y D. Juan Ramón , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA
DOLORES MORALES MÁRMOL , siendo apelados ASOCIACIÓN DE VECINOS LEPANTO DEL ALJARAFE,
representada por el Procurador D. JESÚS HEBRERO CUEVAS y ASEGURADORA SEGURCAIXA, ADESLAS
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JAVIER DÍAZ DE LA SERNA CHARLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 26 de febrero de 2016 por la representación de DÑA. Brigida contra ASOCIACIÓN DE VECINOS LEPANTO DEL ALJARAFE, D. Juan Ramón Y ASEGURADORA SEGURCAIXA, ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: '..., por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL, en nombre y representación de quien me apodera, debiéndose entender conmigo en sucesivas actuaciones y diligencias, la admita y, tras los debidos trámites legales, incluso la celebración de vista que desde ahora se deja interesado para su momento procesal oportuno, dicte Sentencia de cuyo tenor declare la obligación de la entidad demandada, ASOCIACIÓN DE VECINOS LEPANTO DEL ALJARAFE de indemnizar los daños causados a mi mandante, condenándola al pago de la cantidad ascendente a 5.550,94€, más intereses legales y costas de este procedimiento. ...'.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla dictó sentencia, con fecha 15 de marzo de 2017 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lirola Mesa en representación acreditada de Dª. Brigida contra la Asociación de Vecinos Lepanto del Aljarafe y D. Juan Ramón , debo condenar y condeno a D. Juan Ramón a que abone a la actora la suma de 5.509,94 €, con los intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento. Y debo absolver y absuelvo a la Asociación de Vecinos Lepanto del Aljarafe de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Se imponen las costas de la interviniente SegurCaixa Adeslas a la citada Asociación de Vecinos Lepanto del Aljarafe. ...'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DÑA. Brigida y por otra parte D. Juan Ramón se interpusieron recursos de apelación que, admitidos por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN , integrante de la misma.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso trae causa de un accidente ocurrido sobre las 14,30 horas del día 27 de Septiembre de 2.015 cuando Dª Brigida , que se encontraba efectuando unas consumiciones en el bar ubicado en un local sito en la calle Navarra nº 20 de Mairena del Aljarafe, al ir al levantarse de la silla, cayó al suelo a consecuencia de la rotura de una de las patas de aquélla, sufriendo policontusiones, traumatismo craneoencefálico y herida en scalp.

Inicialmente Dª Brigida demandó a la Asociación de Vecinos Lepanto del Aljarafe como titular del local, si bien ante la oposición por parte de ésta de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, amplió la demanda frente a D. Juan Ramón que era quien explotaba el ambigú existente en el mismo.

Además, a instancias de la Asociación de Vecinos, fue llamada en calidad de tercero interviniente la entidad Segurcaixa Adeslas S.A.

Tanto la Asociación de Vecinos, como D. Juan Ramón negaban su legitimación pasiva, que cada uno afirmaba correspondía al otro, argumentando ambos que era la demandada la responsable del accidente por haber hecho mal uso de la silla, aludiendo fundamentalmente D. Juan Ramón a su exceso de peso como causa determinante del mismo. Discutían también la entidad de las lesiones y la realidad y entidad de las secuelas.

Por su parte, Segurcaixa negó tener póliza de seguro en vigor con la Asociación el día de autos.

Seguido el juicio por sus trámites, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda respecto de D. Juan Ramón , condenando al mismo a indemnizar a la actora en la suma reclamada en la demanda, al considerar que era el que explotaba el ambigú beneficiándose de la actividad de restauración que en el mismo se desarrollaba, entendiendo que la silla que se rompió era de plástico y que por lo tanto no figura en el inventario del mobiliario que le facilitó en su día la Asociación, sin que conste que perteneciera a ésta, ni que la actora hiciera mal uso de la misma, imputando a tal demandado la responsabilidad derivada del accidente conforme a la doctrina jurisprudencial existente con relación al art.

1902 del C.c ., reconociendo la indemnización en su totalidad dado que la prueba pericial practicada por la actora no había resultado desvirtuada por otra en contrario.

Por lo demás, desestimaba la demanda respecto de la Asociación que cedió la explotación del ambigú al codemandado sin que conste se reservara facultad alguna de dirección vigilancia y control y respecto de Segurcaixa Adeslas por no constar acreditado que asegurara la responsabilidad civil derivada de la explotación del negocio, condenando al Sr. Juan Ramón al pago de las costas del procedimiento.

Contra dicha sentencia se alzan tanto la actora, como la representación de D. Juan Ramón , interponiendo sendos recursos de apelación.

Dª Brigida solicita la íntegra estimación de la demanda y por tanto que se condene también a indemnizarle de forma solidaria a la Asociación de Vecinos.

D. Juan Ramón solicita la desestimación de la demanda y su absolución, interesando que, en su caso, se condene solidariamente a la Asociación.

Al recurso de D. Juan Ramón se oponen, tanto Dª Brigida , por lo que hace a su pretensión de absolución, como la Asociación de Vecinos Lepanto del Aljarafe, que se opone también al recurso interpuesto por la actora.



SEGUNDO.- Dª Brigida en su recurso viene a sostener la responsabilidad de la Asociación de Vecinos Lepanto del Aljarafe, argumentando que en el local se desarrollan actividades propias de la misma, limitándose la cesión al Sr. Juan Ramón a la explotación del ambigú, asumiendo aquélla en el propio contrato suscrito con el codemandado, que aporta con su escrito de contestación, una función de vigilancia y control, que le obligaba a supervisar el buen estado del mobiliario.

Por otra parte mantiene que la sentencia infringe por inaplicación el artículo 1.905 del C.c . y doctrina Jurisprudencial que lo interpreta.

Pues bien, la que resuelve, tras examinar el material probatorio obrante en las actuaciones considera que tal recurso ha de ser estimado.

El artículo 1903 del C.c . establece que la obligación de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 1902 es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, previendo expresamente que los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones y que tal responsabilidad cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El concepto de dependencia a que el precepto se refiere no se circunscribe solo a la propia de la relación derivada de un contrato de trabajo, sino que se viene interpretando de forma más amplia y flexible y así el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de abril de 2010 , indicó que la dependencia a efectos de responsabilidad por hecho ajeno no ha de entenderse en sentido estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección, refiriéndose la de 24 de septiembre de 2009 a la existencia de una relación de dependencia y subordinación que pueda originar una responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando, que atribuye a quien en la actividad desarrollada en el interior de la nave y de sus instalaciones se encargaba plenamente de su mantenimiento y conservación, al mantener el control de la situación y de sus circunstancias.

En nuestro caso, el Juez de Primera Instancia considera que no se da tal relación de dependencia entre D. Juan Ramón y la Asociación de Vecinos Lepanto del Aljarafe, porque entiende que cedió al mismo la explotación del ambigú en el seno de la cual se produjo el siniestro, sin reservase facultades de control y vigilancia. Así, el Juzgador viene a desvincular completamente a la Asociación de los siniestros que pudieran producirse en las instalaciones que ella sostiene que cedió al codemandado, cual si se tratara de un arrendador que pasa a ser simple poseedor mediato sin facultades que se proyecten directamente sobre el inmueble y sobre las actividades en él desarrolladas, considerando, además, que el arrendatario no tiene relación de dependencia con aquélla.

La que resuelve no comparte tal apreciación.

El local donde el siniestro se produce pertenece al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe en calidad de arrendatario y dicha Corporación lo tiene cedido a la Asociación de Vecinos Lepanto desde el año 2006 para el desarrollo de las actividades propias de la misma. La cesión se produjo junto con la de una serie de enseres que se inventariaron (folios 267 y 268) propios del utillaje de un negocio de bar, restaurante o cafetería.

Fácil es concluir que la cesión se realiza para que la Asociación pueda organizar actividades propias en el local y para que éste pueda servir de lugar de esparcimiento en tiempo de ocio a sus asociados de forma que puedan acudir al mismo y efectuar consumiciones en las proximidades de sus viviendas, a precios más asequibles que los ofrecidos por la empresas de hostelería en el mercado, favoreciendo además las relaciones entre vecinos.

La Asociación cede a D. Juan Ramón la explotación del ambigú introduciendo en el contrato de cesión una cláusula de exención de responsabilidad, como consecuencia de acciones u omisiones negligentes que puedan acontecer en el mismo, que en modo alguno es oponible a terceros perjudicados, pero eso no significa que con ello se desvincule del local, donde según resulta del propio contrato de cesión tiene dependencias propias como una oficina. De hecho, el local está especialmente destinado a su uso por los miembros de la Asociación que, además ejerce incluso un control directo sobre el precio de las consumiciones del ambigú, sobre el horario y sobre el día de descanso del cesionario, reservándose la facultad de obligar al mismo a parar su actividad, durante la celebración de actividades propias de la Asociación.

Ante tal situación es evidente que la Asociación, frente a lo que se argumenta en la sentencia, mantiene la posesión del local en el que siniestro se produce, ha elegido a la persona que lleva a cabo la explotación del ambigú y mantiene una posición de control y vigilancia sobre la actividad que desarrolla en cierta posición de jerarquía respecto del cesionario, que determina su responsabilidad ex artículo 1903 de la LEC , que tiene un carácter cuasi objetivo como resulta de su último párrafo.

Así las cosas, se considera que la falta de supervisión del buen estado de conservación del mobiliario empleado en el establecimiento es también imputable a tal codemandada que ha de ser condenada solidariamente al pago de la indemnización.



TERCERO.- D. Juan Ramón en su recurso, sostiene en primer lugar que el único responsable del siniestro sería la Asociación, argumento que no podemos compartir, pues era él quien explotaba directamente el ambigú poniendo a disposición de los que acudían a él a hacer consumiciones, no solo las sillas inventariadas en el contrato, sino también la de autos que, según sostuvo en el acto del juicio no estaba preparada para soportar el peso de Dª Brigida a la que también imputa la responsabilidad del siniestro precisamente por ese exceso de peso. Si como sostuvo en el acto del juicio su defensa la silla solo admitía 110 Kilos de peso, era su obligación advertir a los clientes de tal limitación, siendo además en este caso indiscutible su responsabilidad, pues en prueba de interrogatorio vino a reconocer que él pensaba que la silla podía no aguantar el peso de la actora y, pese a ello no la avisó porque lo consideraba una falta de respeto, con lo cual ha de imputársele responsabilidad al no haber adoptado ninguna medida para evitar el accidente que desgraciadamente se produjo.

Por otra parte, denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la entidad de lesiones y secuelas, cosa que no se comparte, pues las mismas resultan plenamente acreditadas por la prueba pericial practicada por la parte actora, debidamente explicada de forma satisfactoria por su autor en el acto del juicio y no desvirtuada por otra pericial médica de sentido contrario.

Así las cosas, el recurso de el Sr. Juan Ramón ha de ser íntegramente desestimado y decimos que íntegramente pese a la condena de la Asociación, por cuanto tal condena se funda en el recurso de la actora, dado que él no está legitimado para pedir la condena del codemandado.



CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto por la actora, determina que las costas de la primera instancia se impongan a D. Juan Ramón y a la Asociación de Vecinos Lepanto del Aljarafe y que no se haga expresa condena en cuanto a las costas de tal recurso.

La desestimación del recurso interpuesto por D. Juan Ramón determina la imposición al mismo de las costas de tal recurso. ( art. 394 y 398 de la LEC ) Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D ª ROSARIO MARCOS MARTÍN, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, en el Juicio Verbal núm. 347/16 del que este rollo dimana y estimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma por Dª Brigida .

2.- Revocar parcialmente la sentencia en el sentido de condenar también solidariamente a ASOCIACIÓN DE VECINOS LEPANTO DEL ALJARAFE a indemnizar a la actora en los mismos términos previstos para D. Juan Ramón y al pago, junto con éste de las costas de la primera instancia 3.- Imponer a D. Juan Ramón las costas derivadas de su recurso y no hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso de Dª Brigida .

Dada la estimación del recurso de Dª Brigida devuélvase a la misma su depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 11993 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.