Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 545/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100125
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:574
Núm. Roj: SAP TF 574/2019
Encabezamiento
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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000545/2018
NIG: 3803842120170007236
Resolución:Sentencia 000063/2019
Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados Nº proc. origen: 0000428/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelante: Carlos Miguel ; Abogado: Cristobal Corrales Rolo; Procurador: Maria Dolores Mouton
Beautell
Apelante: Eva María ; Abogado: Maria Sonsoles De Guillermo De San Segundo; Procurador: Maria
Milagros Mandillo Blanquez
SENTENCIA
Rollo nº 545/2018
Autos nº 428/2017
Jdo. 1ª Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados los presentes recursos de apelación
interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de
Juicio Verbal sobre Guarda y custodia n.º 428/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de
Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora D.ª Dolores
Mouton Beautell, y asistido por el Letrado D. Cristóbal Corrales Rolo, contra D.ª Eva María , representado
por la Procuradora D.ª Milagros Mandillo, y asistido por la Letrada D.ª Sonsoles de Guillermo San Segundo,
siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 29 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Dolores Mouton Beautell, en nombre y representación de Don Carlos Miguel , contra Dña. Eva María , representada por la procuradora Dña. Milagros Mandillo Blánquez, y estimando en parte la reconvención formulada por la Sra.
Eva María frente al actor, se adoptan las siguientes medidas relativas a la hija menor de edad de las partes: incumbe a los dos progenitores el ejercicio compartido de la patria potestad. Lo que significa que el padre y la madre han de adoptar por consenso las decisiones que se refieran a la hija (como, a modo de ejemplo, el cambio del municipio de residencia de la menor y/o cambio del centro escolar); y que ambos tendrán acceso a toda información relevante relativa a la menor, particularmente en los ámbitos de la educación y la salud de la niña.
Se desestima la pretensión de la parte demandada de que se otorgue a Dña. Eva María la facultad de decidir ella el traslado del domicilio de la hija común a Madrid.
Salvo acuerdo conjunto del padre y la madre en otro sentido, la menor hija de las partes continuará residiendo en la ciudad de S/C de Tenerife, yendo al colegio en el que está matriculada; y además hará uso del comedor de la ludoteca al que asiste actualmente (sin perjuicio de que el progenitor que deba recoger a Esperanza después del colegio pueda llevarse a la niña para almorzar juntos).
Se atribuye a Dña. Eva María la guarda y custodia 10de la hija común menor de edad.
Se reconoce al padre Don Carlos Miguel el derecho a comunicar con su hija y tenerla en su compañía; y en cuanto al tiempo y forma de ejercicio de dicho derecho, en defecto de acuerdo de las partes regirá el siguiente régimen de visitas: * el Sr. Carlos Miguel tendrá a la menor con él los fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo, recogiéndola y reintegrándola puntualmente en el domicilio materno.
* Los lunes y los miércoles el Sr. Carlos Miguel recogerá a la hija a la salida del comedor de la ludoteca (o a la salida del colegio) y la llevará al domicilio materno a las 19:00 horas. En caso de lunes y/o miércoles no lectivos Don Carlos Miguel recogerá a la niña a las 16:00 horas en el domicilio materno, retornándola a las 19:00 horas.
Las semanas que no le corresponda al padre el fin de semana Esperanza pernoctará en el domicilio paterno el miércoles, llevándola el padre al colegio al día siguiente. Si fuera no lectivo el jueves (siguiente a miércoles que Esperanza hubiera pernoctado en el domicilio paterno), Don Carlos Miguel llevará a la niña al domicilio de la madre a las 12:00 horas del jueves.
Salvo los jueves siguientes a miércoles en que la niña pernocte en el domicilio paterno, será la madre quien lleve a Esperanza al colegio por la mañana.
* En verano (meses de julio y agosto) la menor estará con el padre - salvo otro acuerdo de los dos progenitores - la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto (de las 16:00 horas del día 1 a las 19:00 horas del día 16) / o la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto (desde las 16:00 horas del día 16 a las 19:00 horas del día 31); correspondiendo la elección al Sr. Carlos Miguel los años impares.
Antes del 5 de junio de cada año el progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por cualquier medio del que quede constancia.
El primer fin de semana de septiembre (del primer viernes de septiembre al domingo siguiente) lo pasará la hija con el progenitor con el que no haya estado la segunda quincena de agosto.
* En las vacaciones de Navidad (período comprendido desde el último día de clase en diciembre hasta la reanudación de las mismas en enero) la menor estará con el padre (salvo acuerdo de los dos progenitores en otro sentido) los años impares desde las 16:00 horas del 23 de diciembre hasta el 31 de diciembre a las 16:00 horas, recogiendo el padre y retornando a Esperanza en el domicilio materno. Los años pares Don Carlos Miguel tendrá a su hija con él desde el 30 de diciembre a las 16:00 horas hasta el 7 de enero a las 16:00 horas - recogiendo el padre y retornando a Esperanza en el domicilio materno -.
Don Carlos Miguel podrá recoger a la niña los años impares en el domicilio materno (salvo que la menor se hallara fuera de Tenerife) el día 6 de enero a las 13:00 horas, reintegrándola a las 19:00 horas.
Los años pares la madre podrá también recoger a la niña en el domicilio paterno (salvo que la menor se hallara fuera de Tenerife) el día 6 de enero a las 13:00 horas, reintegrándola a las 19:00 horas al domicilio del padre.
El fin de semana siguiente a las vacaciones escolares de Navidad (del viernes posterior al 7 de enero al domingo siguiente) lo pasará Esperanza con el progenitor con quien no hubiera estado la11 segunda mitad de las vacaciones.
* En las vacaciones escolares de Semana Santa (período comprendido desde el viernes anterior al Domingo de Ramos hasta el Domingo de Resurrección), corresponderá a Don Carlos Miguel estar con su hija (salvo acuerdo de los dos progenitores en otro sentido) los años pares desde las 12:00 horas del sábado anterior al Domingo de Ramos hasta las 19:00 horas del Miércoles Santo. Los años impares la menor estará con el padre desde las 16:00 horas del Miércoles Santo a las 19:00 horas del Domingo de Resurrección.
Recogiendo el Sr. Carlos Miguel y retornando a la niña en el domicilio materno.
El fin de semana siguiente al Domingo de Resurrección lo pasará la menor con el progenitor con quien no hubiera estado la segunda mitad de las vacaciones.
No ha lugar a ningún otro pronunciamiento judicial sobre el reparto del tiempo de la niña con el padre y con la madre.
Si la menor saliera de Tenerife con alguno de los progenitores, el otro ha de ser informado con antelación de al menos quince días - por cualquier medio del que quede constancia - del lugar de destino del viaje, y de las fechas de ida y vuelta.
Los dos progenitores podrán contactar por teléfono con la hija dentro de la normalidad los días que no la tengan en su compañía (en defecto de acuerdo del padre y de la madre, al menos una llamada al día entre las 18:00 y las 19:00 horas), debiendo cada progenitor proporcionar al otro un teléfono de contacto a tal fin.
En concepto de alimentos para la hija común abonará el demandante la suma mensual de 230 euros, que ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Eva María ; e incrementándose dicho importe anualmente conforme a la evolución del IPC, sin necesidad de reclamación específica para producirse la actualización (la primera actualización se producirá en la mensualidad de julio de 2019, conforme a la evolución del IPC de junio de 2018 a junio de 2019, y así en las anualidades sucesivas).
Sufragará además el padre el 50% de los gastos médico farmacéuticos que genere la menor que sean extraordinarios y no cubiertos por la Seguridad Social; y el 50% de otros gastos extraordinarios sobre los cuales conste acreditado acuerdo expreso previo de los dos progenitores.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas-.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por las respectivas representaciones de la parte demandante y demandada, se interpusieron recursos de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por cada una de las partes, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de guarda y custodia y estableció las medidas con el contenido que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente resolución se interpone por ambas partes recurso de apelación; la representación procesal de D.
Carlos Miguel impugna la guarda y custodia a favor de la madre, reiterando lo expuesto en su demanda inicial, interesando expresamente la guarda y custodia compartida de la hija menor de las partes; la representación procesal de Dª Eva María interpone recurso de apelación respecto del pronunciamiento por el que se deniega su traslado a Madrid en compañía de su hija menor, el régimen de visitas y de vacaciones fijado en la sentencia recurrida, y la cuantía de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- Recurso de D. Carlos Miguel El principal motivo de recurso interpuesto por D. Carlos Miguel se ha centrado en el sistema de custodia de la menor, Esperanza , nacida el día el día NUM000 de 2014,que en la sentencia se atribuye a la madre y en el recurso se insta compartida. Y lo primero como ya advierte la juez de instancia,que en esta materia hay que partir del principio general que la atribución de la guarda y custodia a favor de uno solo de los progenitores es una medida que siempre debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil , criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la Ley 11/1990, de 15 de octubre , sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, sin que la decisión que se ha de tomar ante el desacuerdo de los padres en este extremo, implique siempre que el no favorecido por la decisión carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia, ni tampoco si fuera procedente el cambio de custodia, siendo de significar que el beneficio del hijo, criterio legal antes expuesto, ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, en lo que estriba la polémica de los litigantes. Seguir insistiendo en que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum fili ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior sin perjuicio que ni en la primera ni en esta segunda instancia en absoluto se duda de la idoneidad del recurrente para asumir la custodia de la menor, este Tribunal no aprecia ningún error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia que le conduce a concluir la custodia a favor de la madre. Debe tenerse presente que la menor cuenta en la actualidad con cuatro años de edad, y que desde que cesó la convivencia entre las partes ha estado bajo la custodia materna, lo que se ratificó judicialmente en el Auto de Medidas Provisionales de de fecha 20 de octubre de 2017. No consta variación de circunstancias para modificar el sistema de custodia que fue en aquella resolución establecido. La prueba pericial acredita la conveniencia de este régimen de custodia, y no se considera en absoluto beneficioso para la menor proceder a un cambio de custodia, ni aún compartida, pues desde que tenía tres años está con la custodia materna, y a tan corta edad, y como consta en el oportuno informe pericial, se reputa adecuado este sistema de custodia. Del cumplimiento del régimen de visitas, en unión con el normal crecimiento de la menor puede conseguirse la normalización de las relaciones y poder modificarse el sistema de custodia, pero, se insiste, ahora aparece improcedente. Y además resaltar que el Ministerio Fiscal, en la esencial función en protección de los menores con la que actúa en estos procedimientos, interesó que la custodia fuera otorgada a la madre. Las alegaciones del recurso no se corroboran con ninguna prueba objetiva de la que se acredite que es más beneficioso para la menor una custodia compartida, por lo que procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
Por último, hemos de señalar que pese a las alegaciones expuestas por el recurrente respecto del dictamen practicado por los especialistas adscritos al Gabinete Psicológico de los Juzgados de Familia de Santa Cruz de Tenerife, se configura y perfila -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como uno de los factoresidóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el el régimen de guarda y custodia más conveniente para la hija menor, y, por consiguiente, a este Dictamen ,junto con el resto de las pruebas practicadas en la instancia valoradas en la Sentencia recurrida, habrá de atenderse, por cuanto que las consideraciones que lo informan redundan en el interés y en el bienestar de la indicada menor.
Son, precisamente, los razonamientos en los que descansan las conclusiones (recomendaciones) que sienta dicho Informe uno de los parámetros, pero desde luego no el único, que autoriza a afirmar la oportunidad de acordar la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre y que, como hemos dicho, ha venido rigiendo sin que conste incidencia alguna, (al menos no consta en autos), desde que se produjo la separación de las partes, o en su caso, desde que se dictó en el año 2017 el auto de medidas provisionales.
Por los anteriores motivo el recurso de D. Carlos Miguel habrá de ser desestimado.
CUARTO.- Recurso de Dª Eva María .
Dª Eva María interesa expresamente se le conceda autorización para fijar, a partir del día 31 de diciembre de 2018, fecha en que termina su contrato de trabajo en el Cabildo de Tenerife, la residencia de la menor, y en concreto de forma temporal hasta que encuentre un trabajo que le permita la estabilidad económica necesaria para alquilar o adquirir una vivienda, en el domicilio del abuelo materno sito en DIRECCION000 (Madrid).
La doctrina de esta Sección, de la que es claro ejemplo la de 1 de diciembre de 2016, en esta materia puede resumirse en la exigencia de una justificación razonable del cambio de residencia por razones laborales o familiares y la debida salvaguarda del interés del menor, y así en casos análogos consiste en respetar la libertad de residencia del progenitor custodio y acordar el cambio de custodia, teniendo en cuenta factores como la edad del menor, sus deseos, el arraigo familiar que tuviera en el lugar donde estuvo el domicilio familiar, el rendimiento escolar, la práctica anterior de los progenitores, su situación económica y laboral y, fundamentalmente, la aptitud de los padres para la custodia del menor, siempre desde la perspectiva del superior interés del mismo.
Esta misma doctrina es la misma que la marcada por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 26 de octubre de 2012 : 'Las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. Una de ellas la que concierne a su traslado o desplazamiento en cuanto le aparta de su entorno habitual e incumple el derecho de relacionarse con el padre o madre no custodio. Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil , para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil , respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura. Es cierto que la Constitución Española en su artículo 19 , determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca.
Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia'.
En el caso de autos, no se aprecia una razón de peso que justifique el traslado, sino más bien la conveniencia de la madre, que en un determinado momento pretende dejar atrás la vida que lleva en Tenerife y trasladarse con su hija a Madrid, donde reside su familia. Ha quedado patente la oposición del padre al traslado, y ha de tenerse en cuenta que el traslado pretendido, -a diferencia de otros casos analizados por esta Sección-, se produce a Madrid, lo que dificulta y encarece enormemente la comunicación del padre con su hija, dando lugar a una práctica supresión del régimen de visitas fuera de los periodos estivales, no constando que la motivación más poderosa de la madre haya sido encontrar trabajo y procurarse un medio de vida en la península; y por último, no puede considerarse beneficioso para la menor una escasa relación paterna que sería evidentemente la consecuencia de autorizar el cambio de residencia y que el juzgado de instancia ha venido a denegar, criterio compartida por la Sala.
QUINTO.- Denegada la autorización de traslado, no obstante se apela el régimen de visitas, si bien el recurso más que una estimación de su pretensión, entendemos que pretende una aclaración que fue denegada en la instancia, pues es cierto como afirma la recurrente, que puede existir un error de transcripción.
Que analizando el régimen de vacaciones adoptado en la sentencia de instancia, efectivamente, si la primer quincena de julio y agosto se fija, desde las 16 horas del día 1º a las 19 horas del día 16, es evidente que la segunda quincena de julio y agosto no puede fijarse desde las 16 horas del día 16 , sino desde las 19 horas del día 16; si el progenitor que elige la primer quincena, ya sea del mes de julio o agosto tiene hasta las 19 horas del día 16 para disfrutar de su hija, es evidente que el otro progenitor para disfrutar de la segunda quincena, no puede recoger a la menor a las 16 horas, del mismo día 16 , y por lo tanto, el progenitor que vaya a disfrutar con su hija la segunda quincena ya sea del mes de julio o de agosto, la habrá de recoger a las 19 horas y no a las 16 horas.
En cuanto a las vacaciones de Navidad, se acuerda en la instancia, que, en los años impares el padre podrá estar con su hija desde las 16 horas del día 23 de diciembre hasta el día 31 de diciembre a las 16 horas, debiendo retornar a la menor en el domicilio materno; en tanto que en los años pares, el padre tendrá a su hija desde el día 30 de diciembre a las 16 horas hasta el día 7 de enero a las 16 horas, por lo que entendemos que, si en los años pares, el segundo período empieza el día 30 de diciembre, el primer período de los años impares termine también el día 30 de diciembre y no el día 31.
SEXTO.- Cuantía de la pensión alimenticia.
En esta materia cabe decir que en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, normativa que no suscita ningún problema técnico de interpretación y alcance, sino que cumplía solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( S. S.T.S. 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ).
En efecto, por lo que a las necesidades de la menor respecta, las mismas han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del C.C , como todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como instrucción y educación durante la minoría de edad, y aún después de no completarse la formación por causa que no le sea imputable. Conforme a este concepto, entendemos que las necesidades de la menor son las propias de cualquier persona de su edad, y debe recordarse, ciertamente, que ambos progenitores están obligados conjuntamente a la prestación alimenticia, según dispone el núm. 3 del art. 144 del Código Civil , y en análogos términos, el citado art. 93, y que a la madre ha de corresponderle análoga contribución por este concepto, aunque la forma principal de prestarla es teniendo a su hija en su compañía.
En orden a la capacidad económica del padre, y con los mismos datos económicos que los recogidos en la sentencia de instancia, que no han sido rebatidos, entendemos que la pensión fijada es correcta, prudente y modulada, no procediendo una incremento de la cuantía, pues la fijada engloba en la debida proporción cuantos desembolsos son precisos para el digno sustento de la menor, conforme definición legal que de alimentos nos proporciona el ya mencionado artículo 142 del Código Civil .
SEPTIMO.- Que, pese a la desestimación del recurso interpuesto por D. Carlos Miguel , no procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales, dada la naturaleza de los intereses en conflicto que afectan a una menor; respecto del recurso de Eva María al ser estimado parcialmente, no procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C .
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Mouton Beautell, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , y con estimación parcial del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Mandillo Blanquez, en nombre y representación de Dª Eva María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de junio de 2018 , en los autos Adopción de Medidas Paterno Filiales núm. 428/2017; y con revocación parcial de la sentencia dictada, se acuerda; a) Respecto de las vacaciones de Verano, el progenitor que vaya a disfrutar con su hija la segunda quincena, ya sea del mes de julio o de agosto, la habrá de recoger a las 19 horas.b) Respecto de las vacaciones de Navidad, los años impares el padre podrá estar con su hija desde las 16 horas del día 23 de diciembre hasta el día 30 de diciembre a las 16 horas, debiendo retornar a la menor en el domicilio materno; en tanto que en los años pares, el padre tendrá a su hija desde el día 30 de diciembre a las 16 horas hasta el día 7 de enero a las 16 horas.
2.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
