Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 306/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100106
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:200
Núm. Roj: SAP TO 200/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00063/2019
Rollo Núm. ............. 306/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos. -
J. Ordinario Núm. 152/2017.-
SENTENCIA Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 306 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 152/2017 en el
que han actuado, como apelante CAJA RURAL DE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO,
representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Ángeles González López; y como apelados
Valentina , Ambrosio , María Cristina , Basilio Y Claudio , representados por el Procurador de los
Tribunales Sr. Miguel Ángel de la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Jiménez de la Cruz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 22 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dª. Valentina , D. Ambrosio , Dª. María Cristina , D. Claudio y D. Basilio , representados por el procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de la Rosa Martín, frente a la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SCC, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles González López; en consecuencia, DECLARO la nulidad de pleno derecho de la estipulación de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 19 de octubre de 2005 en la que se establece una limitación a la variación de los intereses en la modalidad 'suelo- techo'.
Y CONDENO a la sociedad cooperativa Caja Rural de Castillas-La Manca a estar y pasar por dicha declaración, a eliminar dicha estipulación y a que, con recalculo del cuadro de amortización, restituya a Dª Valentina , D. Ambrosio , Dª María Cristina , D. Claudio y D. Basilio la totalidad de las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula declarada nula desde la formalización de la escritura pública, con sus intereses legales.
Con condena de la entidad demanda al pago de las COSTAS procesales causadas.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Antes de examinar el motivo de impugnación alegado por la parte apelante (centrada en la invocada infracción de normas o garantías procesales, interesando la declaración de la nulidad de lo actuado por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreción como derecho a ser oído y poder formular las alegaciones oportunas en defensa de su posición e intereses antes de que el Juez deba resolver), conviene recordar que en el recurso debe citarse las normas que se consideran infringidas y, en su caso, una vez personada la demandada declarada en rebeldía por cualquier causa que no le fuera imputable, podría haber solicitado la práctica de la prueba en segunda instancia que convenga a su derecho, también en torno a la aludida ausencia de práctica de la diligencia de emplazamiento.
Salvo error de esta Sala, el examen del procedimiento revela la existencia de la cédula de emplazamiento de la parte demandada, Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito, extendida el día 29 de marzo de 2017.
Igualmente consta la reseña del emplazamiento por el cauce previsto en el artículo 31 de la Ley 18/2011, de 5 de julio , reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia (registro electrónico emitido automáticamente) consistente en copia autenticada de la comunicación, incluyendo la fecha de receptación por el destinatario (1 de abril de 2017) y de retirada por el mismo (12 de abril de 2017).
De este modo, a los efectos del cómputo de los plazos tanto para los interesados como para la oficina judicial, deberán regirse por la fecha y hora oficial de la sede judicial electrónica de acceso y, en este sentido, el inicio del cómputo del plazo para comparecer y contestar a la demanda venía determinada por la fecha y hora reflejada en dicho registro oficial ( art. 32 de la Ley 18/2011, de 5 de julio ).
A la luz de lo hasta aquí expuesto entendemos que tal pretensión debe ser desestimada. Debemos recordar que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales ( STS 64/1986 ) sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal ( STS-70/1989 ), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales ( STC-48/1986 ), consistiendo, en esencia, en el incumplimiento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias ( STC-89/1986 ).
Tal doctrina se sostuvo ya en la STC - 29/1981 , en la que consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.
En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ).
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto planteado, en el que el emplazamiento del demandado se llevó a cabo en la forma establecida para las comunicaciones electrónicas ( art. 33 y siguientes de la Ley 18/2011, de 5 de julio ).
Cerciorado el Secretario Judicial o funcionario actuante de esa condición habrá llevado a cabo correctamente el acto de comunicación, produciendo todos sus efectos el emplazamiento así realizado.
En definitiva, entendemos que no concurre ninguna razón de peso que justifique la declaración de nulidad de lo actuado con posterioridad a la práctica del indicado emplazamiento sin que, por otro lado, conste acreditada una situación de indefensión efectiva más allá de la meramente formal, lo que en ningún caso puede determinar el efecto pretendido.
SEGUNDO: Por lo que atañe al fondo de la pretensión deducida en la demanda, como es sabido, la posición que se deriva de la situación procesal del declarado en rebeldía, no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de los hechos constitutivos del derecho que aduce, pero no podrá ya alegar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito (al no existir alegación alguna opuesta en el momento procesal oportuno para ella), sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso. La misma situación procesal veda que el demandado pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno , por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 426 y ss. y 443 de la L.E.C ., sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS. 3 febrero 1.973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras) En el presente caso, la demandada fue declarada en situación de rebeldía, no habiendo por ello podido formular alegaciones contra la demanda. Es así que la intervención de la misma en esta segunda instancia tiene lugar cuando ya ha precluído para ella el trámite de alegaciones , por lo que, si bien le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, en el recurso, sin causar indefensión a la parte actora apelada.
Lo expuesto en los párrafos precedentes nos lleva a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO: Siendo desestimados los recursos de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas generadas en esta alzada en aplicación del principio general del vencimiento ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERTIVA DE CREDITO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la senten cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos con fecha 22 de marzo de 2018 , en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 152/2017 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas por sus respectivos recursos en la presente alzada a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

