Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 909/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100094
Núm. Ecli: ES:APV:2019:293
Núm. Roj: SAP V 293/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000909/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 63/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción [NAA] nº 001335/2016,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como
demandante, Dª. Ruth representado por el/la Procurador/a EVA BADIAS BASTIDA y defendido por el/
la Letrado/a IVAN BROTONS PARDO y de otra como demandado, LA CONSELLERIA D'IGUALTAT I
POLITIQUES INCLUSIVES, asistido del LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA . Siendo parte el
MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 20/03/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª EVA BADIAS BASTIDA y asistida del Letrado, D. JUAN C. MARTÍN CERVELLO, contra la Generalitat Valenciana, Consellería de Igualdad y Politicas Inclusivas, asistida de Letrada, y en el que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre necesidad de asentimiento en la adopción, declarando que no es necesario el asentimiento de la madre biológica para la adopción de su hija menor Zaida .
Todo ello sin hacer declaración sobre costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, en procedimiento sobre necesidad de asentimientoen la adopción, desestimó la demanda formulada por la Sra. Ruth contra la Conselleria de Igualtat i Politiques Inclusives en la que pretendía que se declarase que era necesario su asentimientoen relación con el procedimiento de adopciónque se estaba tramitando respecto de la hija menor de la demandante, Zaida , nacida el día NUM000 de 2015.
Alegaba en su demanda, y ahora en el recurso que se encuentra capacitada para atender a su hija, que cuenta con los medios materiales, emocionales y afectivos para atenderla, y que si bien pasó una situación personal complicada que motivó que se declarara en desamparo a la menor, en la actualidad estaba restablecida, y aportaba al efecto distintos informes para acreditarlo.
SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el art. 781 LEC , es determinar si es necesario el asentimientode la demandante en la adopciónde su hija menor o procede únicamente que sea oída, por estar incursa en causa de privación de la patria potestad.
Respecto a la adopción, el art. 177 CC establece que los padres del adoptando, que no se hallare emancipado, deberán asentir a la adopción, a menos que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación, que deberá recabarse por los trámites del art 37 y ss de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria . También, que esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, y que deberán simplemente ser oídos los padres que no hayan sido privados de la patria potestad cuando su asentimientono sea necesario para la adopción.
Dado que la demandante no ha sido privada de la patria potestad, la cuestión estriba en determinar si estaba incursa en causa para ello.
El art. 170 del Código Civil dispone, en su primer párrafo, que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Respecto a este precepto, el TS en sentencia de 24.4.2000 tiene declarado: 'Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en suart. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta normatiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño'.
Con relación al art. 170, indica que constituye justa causa para la privación de la patria potestad 'la omisión por los demandados de los deberes de asistencia material y moral respecto a su hijo menor, desde los primeros meses de su vida, cuando las atenciones de los progenitores son absolutamente indispensables, por lo que la medida de privación de la patria potestad, aunque en extremo dura para los padres, ha resultado una medida indispensable de protección de los intereses superiores del menor, o, mejor dicho, necesaria para la protección integral del menor conforme al mandato constitucional.' Por otra parte, como se dice en la SAP Murcia, sec. 4ª, S 23-1-2009, nº 42/2009, rec. 762/2008 . Pte: Moreno Millán, Carlos (EDJ 2009/107732) ' El referente temporal en que ha de ponderarse la concurrencia de las circunstancias fácticas que evidencian si se han cumplido los deberes inherentes a la patria potestad y, por ende, si los padres biológicos están o no incursos en la privación de la patria potestad es aquél en el que se decreta el desamparo. La jurisprudencia se inclina decididamente por el momento en que se produce la declaración de desamparo, punto de partida de la ulterior decisión de darlo en adopción. '
TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos ha quedado acreditado por la información que consta en el expediente y en el informe pericial, que no ha sido contradicha, que la Sra. Ruth presenta un historial de consumo y abuso de sustancias (cocaína, alcohol y cannabis) de muchos años de evolución, con diversos intentos de deshabituación desde mayo de 2009, con un seguimiento irregular, hasta el punto de haber requerido ingreso en dos ocasiones por psicosis tóxicas. No realizó seguimiento regular en la UCA, y no acudió a las citas con la psiquiatra y la psicóloga en julio de 2015, manteniendo un control irregular en la UCA hasta febrero de 2016, en que volvió a acudir, no pudiendo descartarse el riesgo de recidivas. Igualmente ha sido atendida en Salud Mental por comorbilidad con otros tratamientos, como psicosis por intoxicación o trastorno límite de la personalidad.
La menor fue declarada en desamparo por la vía de urgencia en fecha 20/07/2015, a los cinco días de su nacimiento (folio 14), habiendo dado la bebé positivo a cocaína, sustancia que la madre reconoció haber consumido el día anterior al parte.
Todo lo anterior aparece en el informe pericial del Equipo Psicosocial de 19/01/2018 - folio 45 y ss - en el que se recogía la situación de especial vulnerabilidad de la actora, las fallas en su voluntad, sus conflictos e inhibiciones y su dificultad de adaptación, y en el que se concluía que presentaba dificultades para una buena adaptación psico-social, dejando constancia igualmente de las carencias en su vivienda y de su escasa formación, sin que el reconocimiento de la renta valenciana de inclusión desvirtúe las consideraciones anteriores. (escrito de 23 de enero de 2019) Aunque la actora pretende hacer valer el informe de la educadora social e DIRECCION000 de 17/11/2017 y de la UCA de 08/01/2018, lo cierto es que los mismos no desvirtúan las conclusiones y consideraciones que resultan de dicho informe del Equipo Psicosocial, y ello por cuanto aun se dejara constancia que se encontraba abstinente, lo cierto es que no consta que haya desaparecido el riesgo de recidiva, y los antecedentes evidencian un seguimiento irregular de los tratamientos por parte de la demandante.
De esta manera, teniendo en cuenta en primer lugar el dictamen realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia, así como la situación social, familiar, económica y personal vulnerable, tal y como aparece descrita en los informes sociales de la USM de DIRECCION000 (folios 17-18) y en los informes técnicos de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 (folios 20-21, 27-35), esta Sala considera que en la fecha en que a la niña se le declaró en desamparo, la apelante estaba incursa en causa de privación de patria potestad, de manera que no era necesario su asentimiento para la adopción.
Por los motivos expuestos debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución de la instancia.
CUARTO.- Al amparo del artículo 398 LEC , no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes, atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey.Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en fecha 20 de marzo de 2018 , en el procedimiento 1335/16, que se confirma, sin imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
