Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1185/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100080

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:193

Núm. Roj: SAP Z 193/2019


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000063/2019
Magistrado-Ponente (UNICO)
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
En Zaragoza, a veinticuatro de enero del dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Juicio verbal 0000676/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0001185/2018 , en
los que aparece como parte apelante , Elena (tutor, D. Santos ), representada por la Procuradora de los
tribunales, MARIA EUGENIA LOSTAL PRADA; y asistido por el Letrado FERNANDO ESTERAS DUCE; y
como parte apelada , C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 PEÑAFLOR representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ISABEL MARIA JIMENEZ MILLAN y asistido por la Letrada Dº JOSÉ LUIS LAFARGA
SANCHO siendo el Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. SR JUAN CARLOS
FERNANDEZ LLORENTE

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 46/2018 de fecha 14 de febrero del 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que, estimando la demanda de JUICIO VERBAL Nº 676/A-2017, instada por la Procuradora Sra.

Jiménez Millán, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de la localidad de PEÑAFLOR, contra Dña, Elena -actuando a través de su tutor, D. Santos -, representada por el Procurador Sr. Charlez Landivar, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que pague a la actora 4.190 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándola asimismo al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Elena ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se pasó las actuaciones al Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, para su resolución.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se alza la recurrente, Dª. Elena (tutor, D. Santos ) frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, la condenó al pago de las cuotas de comunidad reclamadas.

Insiste la apelante en las excepciones alegadas, señala que no adeuda las cuotas ordinarias reclamadas y solicita la revocación de la sentencia.

La apelada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia.



SEGUNDO. Se alegaron en la contestación a la demanda y se dan por reproducidas en el recurso las excepciones de falta de legitimación pasiva y falda de litisconsorcio pasivo necesario, que fueron desestimadas y cuyo pronunciamiento debe ser mantenido, pues reclamado la comunidad actora determinados gastos comunes, cuotas ordinarias y extraordinarias, es mas que evidente que la legitimación pasiva corresponde al propietario del inmueble al que se imputa la deuda ( art. 9.1.e LPH ), no siendo, por tanto, necesario llamar al proceso a nadie mas, por lo que tampoco se advierte falta del necesario litisconsorcio, en este caso, sin perjuicio, en este último caso, de las acciones que puedan corresponder a la demandada frente a su tutor en el caso de que entienda que está haciendo uso de la tutela en perjuicio suyo.

Cosa distinta es que la deuda exista o no, que es lo que parece que en el fondo aduce la recurrente por las razones que expone.



TERCERO. En cuanto a las cuotas ordinarias, tres recibos de 20 euros de los meses de diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, alega la recurrente que nos las debe porque hubo pagos anteriores duplicados.

La propia recurrente admite que no puede acreditar el pago de esas tres cuotas y pretende trasladar la carga probatoria a la Comunidad demandante, dado el principio de disponibilidad y facilidad probatoria.

El argumento debe ser rechazado de plano habida cuenta que, conforme señala el art. 217 LEC , incumbe al demandado la carga de probar el pago, como hecho extintivo que es. Pretender que el actor, que reclama una determinada cantidad, pruebe que está pagada por el demandado, no deja de ser un absurdo que no merece mayores comentarios.



CUARTO. Por lo que respecta a las cuotas extraordinarias, la apelante dice que no puede deberlas porque está ingresada en un centro psiquiátrico desde el año 2014 y no ha salido desde entonces, siendo así que las cuotas se generan desde el 31 de enero de 2015 en adelante. También señala que no está acreditado que esos enseres sean de la apelante (dice que son del tutor, Sr. Santos ), y por último, dice que la sentencia parte del error de considerar que el corral es comunitario cuando la sentencia dictada por el JPI nº 9 de fecha 8 de junio de 2016 determinó que está dividido en cuarterones independientes.

En primer término debe señalarse que, si bien causa cierta perplejidad esta reclamación, que tiene mucho de sanción, lo cierto es que se ampara en un acuerdo comunitario que no ha sido impugnado y por tanto firme.

Dicho lo cual y en cuanto a la primera protesta, la recurrente parece olvidar que esas cuotas se generan en esa fecha porque fue en la junta de fecha 31 de Octubre de 2015 cuando se acordó establecer una cuota a pagar por quien haga uso privado de las zonas comunes -muebles, enseres, trastos, bicicletas,..-. de 10 euros diarios. Como es lógico, dicho acuerdo no puede tener efectos retroactivos por lo que sólo se giran los recibos generados a partir de esa fecha por los enseres que la demandada tiene almacenados en las zonas comunes. Así pues, no se trata de que se le impute haber dejado trastos a partir del 31 de enero de 2015 sino el no haber retirado los que estaban de antes.

Por otro lado, debe señalarse que resulta irrelevante si los enseres son de la tutelada o de su tutor, pues lo que se reclama es el pago de una cuota comunitaria por el uso que una u otro, en este caso como tutor, hace de una zona común, correspondiendo la legitimación a la comunera y sin perjuicio de las acciones que le correspondan a la tutelada, como se dijo.

Por fin, se dice que la sentencia obvia lo resuelto por la sentencia de referencia, donde se estima acreditado que el corral está dividido en cuarterones que vienen siendo usados desde hace mucho tiempo por los comuneros de una manera concreta. Esto es cierto, pues obra en autos la sentencia a la que alude la recurrente, que dimana precisamente de un pleito en el que ella era demandante y donde demandaba a otra comunera por haberse apropiado de un cuarterón para usos propio siendo así que era común. Sin embargo, la sentencia resultó desestimatoria por cuanto se considera acreditado que esos cuarterones vienen siendo usados desde hace mucho tiempo por los comuneros de una manera concreta; conclusión que extrae la dicha sentencia de una acta de la comunidad de propietarios de 23 de febrero de 2015 donde se dice que el uso y disfrute de dichos cuarterones fue asignado a cada vivienda hace mas de 60 años. Es mas, hay una sentencia penal condenatoria en cuyo relato e hechos probados, refiriéndose al edificio que nos ocupa, se dice: '... en cuya planta baja cada un o de los vecinos dispone de unos corrales independientes situados en un patio ...' Sin embargo, lo que no ha resultado acreditado en este pleito es que las zonas comunes a las que se refiere la demanda sean precisamente esos cuartos trasteros cuyo uso corresponde a los comuneros.



QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elena (tutor, D. Santos ) y se confirma la sentencia apelada.

Con condena en costas a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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