Sentencia CIVIL Nº 63/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 248/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100030

Núm. Ecli: ES:APA:2020:102

Núm. Roj: SAP A 102/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 248/2019
SENTENCIA NÚM. 63
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villena, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Carlos Alberto ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
D. Miguel Cortes Ferrándiz y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Carcelén Alama, y como apelada la parte
demandante CUEROCAL, S.L., representada por el Procurador D. Danilo Angelini con la dirección del Letrado
D. Rafael Sala Balboa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 352/2018, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad CUEROCAL S.L. contra D. Carlos Alberto condeno a este último, a que abone a la parte actora la cantidad de 19.982,06€, más los intereses legales en los términos fijados en el fundamento de derecho Tercero, con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 248/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta recurso de apelación por la demandada contra la sentencia de instancia, que previa desestimación de la falta de legitimación activa de la mercantil acreedora, condena a la demandada al importe reclamado por la venta de mercancías que asciende a 19.982,06 € .



SEGUNDO.- Insiste la apelante en la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa por la existencia de un seguro de crédito que cubría la deuda que aquí es objeto de reclamación, y por el que ha percibido una parte del principal adeudado, incluido en el suplico de la demanda, a lo que se opone la actora, en síntesis, porque no consta la cesión del crédito hoy reclamado a la aseguradora, y el pago efectuado, en su caso, por el seguro no afecta al hoy demandado que es tercero ajeno al vínculo contractual.

La sentencia del T. Supremo de 23 de marzo de 2001, según la cual, 'la Ley 50/1980, de 8 de octubre, contempla, en la variedad de clases de seguros que regula, el seguro de crédito, contrato oneroso por el que, mediante el pago de la correspondiente prima, la entidad aseguradora vendrá a indemnizar al asegurado la pérdida que supone la imposibilidad de cobrar a su deudor el crédito que éste mantenga pendiente como consecuencia de sus relaciones comerciales, contrato de eficacia entre quienes lo convinieron, con lógica y legal consecuencia de resarcimiento al asegurador sobre quien verdaderamente debe y ha dado lugar, según las previsiones aseguradas, a aquel pago en sustitución.

El beneficiario del contrato de seguro de crédito es el asegurado, aquel que ha cubierto un aspecto de su ámbito contractual asumiendo la carga de pago de primas, y no podrá serlo el deudor incumplidor -a menos que lo logre por la vía de la insolvencia irremediable e indirectamente con el lucro del valor de las mercancías- tal como lo establece el art. 72 de la cita Ley creando por cumplimiento una consecuencia, según su voluntad, entre asegurador y asegurado para cobro o repetición mediante subrogación desde pago efectuado o repetición frente a quien ha recuperado lo fallido y antes fue resarcido, cortándose así toda posibilidad de enriquecimiento indebido a causa de positivo resultado posterior, como sería el de cobro efectivo al deudor'.

La sentencia de la A.P de Granada de 2 de noviembre de 2018 argumenta 'La sentencia recurrida, al haber descontado de la obligación que reconoce sobre la demandada la cantidad que la demandante ha percibido de su aseguradora a causa del impago de la demandada, está introduciendo en la relación contractual de seguro y sus consecuencias un beneficiario, cual es el deudor del asegurado, que es tercero en la misma, es ajeno a ella, y a costa del cual no se produce enriquecimiento alguno porque no haría más que pagar lo que debe, sin que de ello vaya a eximirle el hecho del pago por parte de la aseguradora, tal como se ve en aquel art. 72, ya que su deuda permanece hasta su extinción por pago o reintegro, por prescripción o condonación' .

En razón a esta jurisprudencia, y como razona la sentencia de la A. Provincial de Ciudad Real, Secc. 2ª, de 13 de marzo de 2017, 'el artículo 72.3 de la Ley de Contrato de Seguro, en sede normativa del seguro de crédito, obliga al asegurado a 'ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización'. Se trata, en definitiva, de una norma que no es sino la aplicación a este concreto seguro de lo dispuesto en el artículo 43 LCS, que recoge este deber de colaboración del asegurado, con la finalidad de facilitar la subrogación del asegurador en la indemnización satisfecha frente al tercero responsable del siniestro; este principio de subrogación tiene su ámbito natural en todos los seguros de daños; pero con la singularidad de que, en el seguro de crédito, no hay una subrogación automática, sino solo una cesión del crédito si así lo solicita el asegurador, de forma que si este último no lo interesa, del derecho de crédito sigue siendo titular el asegurado aunque haya sido indemnizado y, por ello, ostenta legitimación activa para reclamar frente al deudor el importe total adeudado'.

De ahí que como en este caso concreto no consta que la aseguradora haya solicitado la cesión, ni que se haya subrogado total o parcialmente en el crédito, sin que se justifique con los i-mails aportados por la actora, que además no identifican la cuantía y número de la factura hoy reclamada, ni con la mera notificación de un número de cuenta al demandado por una importe que tampoco coincide con el reclamado en la demanda, nos lleva a concluir que la actora ostenta legitimación para reclamar el importe total sin que concurra falta de legitimación activa frente al deudor.

Por todo lo cual, y resultando probada la falta de pago de la cantidad adeudada, que se acredita con la factura aportada a autos, no contradicha de contrario por medio probatorio alguno, y corroborada por la propia argumentación de la demandada proponente de la excepción de falta de legitimación activa, en clara admisión de la producción del impago que motiva la cobertura del riesgo en que apoya dicha excepción, es por lo que de conformidad con los art. 1.091, 1.101 , 1.124 y 1.258 del CC, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena, con fecha 18 de enero de 2019, en las actuaciones de juicio ordinario núm.

352/2018 de las que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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