Sentencia CIVIL Nº 63/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1311/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100026

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:437

Núm. Roj: SAP AL 437:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150009197

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1311/2018

Asunto: 101465/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1124/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)

Negociado: C1

Apelante: FRUT-SOL ALMERIA SL

Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ

Abogado: JUAN JOSE SALVADOR VENTURA

Apelado: AGRISUR EMPLEO ETT SL

Procurador: JAVIER ROMERA GALINDO

Abogado: JOSE PABLO MARTINEZ TALAVERA

SENTENCIA nº 63/2020

ILTMA. SRA. PRESIDENTA:

LOURDES MOLINA ROMERO

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

En Almería a 28 de enero de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2017, cuyo Fallo dispone:

'QUE ESTIMANDO la demanda promovida por AGRISUR EMPLEO, E.T.T., S.L. representada por el procurador Javier Romera Galindo contra FRUT-SOL ALMERÍA, S.L., representada por la procuradora María del Mar Monteoliva Ibáñez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a FRUT-SOL ALMERÍA, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 16.288,42 euros más los intereses en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada..'

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda.

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y se señaló día para deliberación votación y fallo 28 de enero de 2020, quedando en situación de resolver.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitaba en la instancia, por parte de una empresa de trabajo temporal, una acción en reclamación del precio de cesión de trabajadores para la campaña de recolección de sandias en agosto de 2014 a la entidad demandada, emitiéndose factura por importe de 16.288,42 euros .

La demandada se oponía a la demanda y sin negar la relación contractual, alegaba existir un pacto verbal de precio alzado entre las partes de 10.058,59 euros, independientemente de las horas y número de trabajadores, como es costumbre en la zona de Nijar.

La resolución de instancia, tras valorar la documental, pericial e interrogatorio de partes desde los postulados s del art 217 de la LEC, estima no acreditado ese pacto verbal alegado, frente a la factura de 20/8/2014, reflejada en el libro mayor y coherente con el pago de facturas anteriores con ese precio, máxime tras el análisis de la pericial ratificada en vista con el examen en los partes de trabajo diarios emitidos por Agrisur Empleo, E.T.T., notas de entrega de empresa de transporte de viajeros, registro del control de horas diarias aceptada por el encargado y las facturas anteriores que si fueron abonadas por la demandada; y todo ello puesto en conexión con las tablas salariales del Convenio Colectivo Agrícola vigente en la provincia de Almería, así como la declaración del perito de que no se puede pactar un precio a priori, porque además de estar prohibido, no se sabe las horas que van a ser empleadas. Frente a ello, del supuesto pacto verbal, solo es afirmado por el legal representante de la demandada que refirió que el acuerdo se llegó en las oficinas y en presencia de dos trabajadores que la parte no ha traído al proceso. En definitiva, estima acreditado el precio y admitido el impago, condena al abono de esa cantidad, con los intereses específicos de la ley 3/2004.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando, en esencia error, en la valoración de la prueba documental y pericial y omisión de la transcendencia de la sentencia por la que se condena al representante de la actora por falta de coacciones, que a su juicio es esencial, infracción del art 217 de la LEC y del art 1256 del CC al dejar al arbitrio de la actora la fijación del precio.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano 'ad quem' en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

Además en el presente caso, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda y todo ello, bajo los principios de facilidad y disponibilidad probatoria.

Lo primero que debe ser resaltado es que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al igual que el antiguo art.1214 del Código civil) sólo puede ser aducido como infringido cuando se impute al Juez haber alterado indebidamente la carga de la prueba u onus probandi, invirtiendo la que a cada parte corresponde, pero nunca se puede estimar vulnerado tal precepto cuando el Juez aprecie la prueba existente en las actuaciones ( SSTS de 25 de mayo de 1983 , 7 y 20 de octubre de 1987 y 31 de diciembre de 1987 ) ya que sólo entra en juego tal precepto en los supuestos de inexistencia probatoria, pero no cuando existe prueba ( SSTS de 26 de enero y 13 de mayo de 1993 ), por lo que cuando los hechos han resultado acreditados por la prueba existente, resulta irrelevante determinar cuál de las partes ha realizado la aportación de la prueba practicada ( STS 9 de abril de 1997)

TERCERO.-Presupuesto lo anterior, en la revisión completa que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, anticipamos que no se aprecia error valorativo alguno en la resolución de instancia, ni las infracciones denunciadas sino un exquisito análisis conjunto de la misma para llegar a la conclusión del precio pactado, lógicamente por horas de trabajo en el marco de una ETT y sin que, además de estar prohibido por normativa imperativa, conste ni un mero indicio de habitualidad o costumbre invocada en sede de constestación de precio a tanto alzado invocado por la recurrente( en la comarca de Nijar cuando la finca está en Aguilas) y que paradójicamente en el juicio su representante convierte en un precio por KG de sandías recogido. En contra de la recurrente, la carga de la prueba de un pacto verbal de precio alzado de 10.058,59 euros por recolección alegado en demanda, que luego se convierte en juicio en palabras de su representante en precio de 01 céntimo por kg de sandía y como valora la resolución de isntancia, compete al que alega el mismo y de ese pacto no existe ni un solo indicio probatorio mas allá de las meras afirmaciones del representante en juicio, pacto que él declaró haberse acordado en presencia de dos testigos en su oficina ( Romeo y Tania)y que ni siquiera fueron traídos a juicio por la parte, lo que desde la perspectiva del principio de facilidad y disponibilidad probatoria del art 217 de la LEC es relevante. Como acertadamente señala la resolución de instancia, la sentencia por la que se condena al representante de la actora por una falta de coacciones en la persona del representante de la demandada, es irrelevante a efectos de este litigio, pues de sus hechos probados solo se desprende , la existencia de una deuda entre las dos empresas, deuda que en sí , nunca se ha discutido sino su importe y las constantes reclamaciones extrajudiciales al objeto, sin pago de cantidad alguna- ni siquiera la reconocida- frente a unos servicios prestados en agosto de 2014. Además de la pericial y las explicaciones del perito en el juicio que exterioriza la sentencia, la Sala estima relevante destacar dos cuestiones esenciales que vienen a corroborar la ratio decidendi de la sentencia; de un lado, la existencia de otras cuatro facturas( anexo 6 del informe, folios 88 y ss) de junio y julio del mismo año por recolección de sandía en que el precio se fija por horas de trabajo a 9,50 abonadas por la demandada; de otro, la existencia de los partes de trabajo de personas y horas( anexos al informe pericial, folios 96 y ss), firmados por el encargado de la empresa hoy recurrente, por más que su representante en juicio paradójicamente no recuerde y, que desde luego, como acto propio, es absolutamente contradictorio con el infundado pacto verbal de precio alzado de 10.058,59 euros, que inopinadamente en el acto de juicio, varía a un precio por KG de sandías recogido.

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada, no se aprecia ninguna de las infracciones invocadas, sino una exquisita motivación y valoración de la prueba acorde a los principios procesales vigentes y a la normativa material invocada, por lo que el recurso ha de ser íntegramente desestimado con confirmación de la sentencia.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas al recurrente conforme al art 398 de la LEC, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia acorde al art 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRAdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2017 por el Imo.Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, CONFIRMAMOS la resolución, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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