Sentencia CIVIL Nº 63/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 254/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100055

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:328

Núm. Roj: SAP GR 328/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 254/19 - AUTOS nº 80/18
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: SEPARACION
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 63/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZ. Dª . SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Febrero de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 254/19 - los autos de separación conyugal nº 80/18 del Juzgado de
Violencia de la Mujer nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Clara contra Argimiro .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de FEBRERO de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda por representado por la Procuradora Dña. María Ángeles Barrionuevo Gómez en nombre y representación de DÑA. Clara con D.

Argimiro representado por la Procuradora Dña. Francisca María López Santos, procede acordar la disolución del matrimonio por divorcio de las partes estableciendo a tal efecto las siguientes medidas: Se atribuye la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de la Zubia (Granada) a DÑA. Clara hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Se fija una pensión compensatoria a favor de DÑA. Clara que abonará a D. Argimiro ascendente a doscientos euros (200 euros), sin límite temporal. Tan pensión deberá ingresarla el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la actora y se actualizará anualmente conforme al IPC o índice semejante que lo actualice.

Las medidas acordadas podrán ser modificadas si se alterasen sustancialmente las circunstancias que se tienen en cuenta en el presente caso.

Procede igualmente declarar disuelta la sociedad de gananciales que ha constituido el régimen económico del matrimonio, lo cual se producirá con la firmeza de esta resolución.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en esta alzada la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, donde tras declarar la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges D. Argimiro y Dª Clara , acuerda atribuir el uso de la vivienda familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de La Zubia a la esposa, hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales, y se establece una pensión compensatoria a favor de Dª Clara y a cargo de D. Argimiro , por importe de 200 euros sin limitación temporal.

Se impugna la sentencia por ambas partes. La Sra Clara alega, y solo en cuanto a la pensión compensatoria, que no se ha valorado correctamente la prueba que consta en las actuaciones, existiendo un desequilibrio importante entre los cónyuges, por lo que solicita que se fije una pensión compensatoria por importe de 400 euros. Por su parte D. Argimiro impugna la sentencia también exclusivamente en relación a la fijación de pensión compensatoria, apreciando error en la valoración de la prueba a la hora de establecer la misma, entiendo más adecuado y proporcionada a las circunstancias concurrentes, establecer una pensión compensatoria en la cantidad de 170 euros, si bien limitad en el tiempo, hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales.



SEGUNDO.- Siendo la única medida rebatida la pensión compensatoria, queda justificada la situación de desequilibrio apreciada por la Juzgadora de Instancia. No obstante lo cual, y como también resulta de las manifestaciones de la propia demandada, así como de lo expresado en la propia sentencia, la situación de menor experiencia y precariedad laboral ha venido propiciada en gran medida por la dedicación a los cuidados y atenciones de la familia por parte de la esposa. Lo cual, llama a valorar la situación planteada conforme a los criterios que establece el T. Supremo en sentencias como la de 19 de enero de 2010 , según la cual, 'la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación . De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

A la vista de lo cual, en el presente caso, es evidente la situación de desequilibrio que se produce en la esposa, de 69 años de edad, sin que haya desempeñado actividad laboral alguna desde que contrajo matrimonio en el año 1974, pues así lo reconoce el Sr. Argimiro , habiendo estado dedicada durante todos esos años al cuidado de su familia, añadiendo además que desde el año 1995 ha padecido una serie de enfermedades que le llevaron a otorgarle una pensión permanente absoluta, y como es obvio, sin posibilidad de acceso al mercado laboral, acogiendo la argumentación de la juez de instancia para apreciar el desequilibrio, desequilibrio que por otra parte no se discute en el recurso, estando disconforme en la cuantía y en la duración. Sin embargo de la documental obrante en las actuaciones se desprende que por parte de la Sra Clara se percibe una pensión de 594, 96 euros, mientras que el Sr. Argimiro cobra una pensión por jubilación de 1750 euros, así como otras dos pensiones procedentes de Francia y Alemania, de 18, 56 y 71, 40, respectivamente, contando ambos con patrimonio privativo y ganancial, considerando proporcionada y ajustada al patrimonio de los cónyuges la cuantía fijada en sentencia de 200 euros.



TERCERO.- Se discute por el esposo si la pensión ha de ser con carácter definitivo o temporal y a este respecto se ha de de citar la Sentencia del Tribunal 153/2018, de 15 de marzo , que resume la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: 'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

La aplicación de esta doctrina al caso determina la confirmación de la sentencia en el sentido de no establecer limitación temporal a la hora de fijar la pensión. Pues tal y como se recoge en la resolución apelada, la esposa carece de preparación alguna, habiéndose dedicado en exclusiva a la familia, sin olvidar el dato relevante de que la misma cuenta con 69 años de edad, y por tanto que ya no puede acceder al mercado laboral, sin que conste acreditado el hecho puesto de manifiesto por el esposo de que trabaja de forma esporádica como limpiadora del hogar.

La sentencia del Tribunal Supremo 538/2017, de 2 de octubre, afirma: 'La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción - como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella'.

En atención a lo razonado, se ha de mantener que la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra Clara lo sea con carácter definitivo y sin limitación temporal.

Ello, sin perjuicio de que si cambian las circunstancias proceda la revisión en el futuro de esta decisión. Dice la sentencia del Tribunal Supremo 153/2018, de 15 de marzo: 'Como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 , y cualquiera que sea la duración de la pensión 'ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión' nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC )'.



CUARTO.- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Ángeles Barrionuevo Gómez, en representación de D. ª Clara , y por la Procuradora Dª Francisca María López Santos en representación de D. Argimiro , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Granada, con imposición a los apelantes de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil nº 254/19 por los Iltmos. Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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