Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 506/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MORANO SECO, FERNANDO
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100087
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:171
Núm. Roj: SAP LE 171/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00063/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2016 0007488
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000879 /2016
Recurrente: Jose Ramón
Procurador: ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ,
Abogado: RAFAEL DE LA VEGA DE CHURRUCA,
Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 DE TROBAJO DEL CAMINO,
Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA,
Abogado: JOSÉ LUIS GALLEGUILLOS CUBILLAS,
SENTENCIA nº63/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a 30 de Enero de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 879/2016, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 506/2019,
en el que aparece como apelante D. Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D.
ANTONIO ALÁEZ GUTIÉRREZ, y asistido de su Letrado D. RAFAEL DE LA VEGA DE CHURRUCA, y como parte
apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , DE TROBAJO DEL CAMINO
, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARTA MARÍA ALUNDA ESPINOSA, y asistida de su
letrado D. JOSE LUIS GALLEGUILLOS CUBILLAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO MORANO
SECO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, se dictó Sentencia de fecha 15 de Abril de 2019, por la que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ALÁEZ GUTIÉRREZ en nombre y representación de D. Jose Ramón , que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad de bienes del piso tercero del edificio situado en la DIRECCION000 NUM000 , Trobajo del Camino, León, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , DE TROBAJO DEL CAMINO, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por D. Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ALÁEZ GUTIÉRREZ, habiéndose presentado por la otra parte escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 27 de Noviembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes procesales, conviene señalar, que la parte demandante, propietario junto con su madre, del tercer piso del inmueble situado en DIRECCION000 nº NUM000 , de Trobajo del Camino, León, impugna los acuerdos alcanzados en la Junta de Propietarios celebrada el día 4 de Junio de 2016, al considerar los mismos nulos por cuanto no fue convocado a la misma, no habiendo sido notificada en forma la convocatoria para la reunión. Asimismo, considera nulo el acuerdo por el que se fija que se excluye de algunos gastos, en concreto de limpieza de la escalera, luz del portal, mantenimiento del portal, a los locales comerciales propiedad exclusiva de la demandada, por entender que no hace uso de los mismos, ya que se altera con ello el régimen de reparto de los gastos conforme a la cuota de participación, conforme prevé la Ley de Propiedad Horizontal. Y también considera nulo el acuerdo por el que se distribuye por mitad, entre ambos propietarios, los gastos de constitución de la comunidad, ya que deberían de ser satisfechos conforme a la cuota de participación de cada propietario, que en este caso sería de un 25% para el demandante y su madre, y del 75% para el otro copropietario, conforme consta en los estatutos de la comunidad.
Poste riormente, se dicta Sentencia por la que se desestima la demanda presentada por D. Jose Ramón .
Frente a la misma se interpone recurso de apelación por este, indicando que ha existido una omisión en la sentencia apelada, al no existir pronunciamiento sobre el incorrecto reparto de las cuotas de participación para la aprobación de los presupuestos, y una incorrecta valoración de la prueba practicada, solicitando por ello, la revocación de la sentencia, y la estimación de la demanda inicialmente planteada, debiendo ser estos los hechos objeto de resolución en el presente recurso.
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la pretensión alegada por el recurrente, consistente en que se declare la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el día 4 de Junio de 2016, al no haber sido convocados en debida forma el demandante y su madre, y no haberse notificada la misma, debe ser desestimada. Así, debe tenerse en cuenta que el demandante no facilitó ningún domicilio en España a efectos de notificaciones, conforme exige el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que las convocatorias le fueron notificadas a los domicilios de este y de su madre en el extranjero, y además estuvieron expuestas en el tablón de anuncios del hall de entrada del edificio, donde el demandante tiene en propiedad la vivienda, siendo esta última comunicación de por sí válida para que se pudiera celebrar en forma la reunión anunciada, conforme prevé el artículo 9.h de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, a través del documento nº 7 aportado junto con la contestación a la demanda, consta acreditado que se le envió comunicación al demandante al domicilio facilitado por este en Francia, DIRECCION001 NUM001 , 84140-MONTFAVET (FRANCIA), no constando retirada la misma, por lo que las nuevas comunicaciones, se remitieron al domicilio de su madre, Dña. Benita , sito en Rue DIRECCION002 nº NUM002 , 1815-CLARENS-CANTON DE VAUD Suiza , siendo recibida esta en forma, tal y como consta en las actuaciones, constando además que le habían sido remitidas otras comunicaciones anteriormente a esa misma dirección, documentos nº 21 a 24 de la contestación a la demanda, que habían sido recibidas de forma correcta. Asimismo, no consta acreditado que se comunicara en forma a la comunidad de propietarios, que un Procurador pudiera acudir a las indicadas reuniones en nombre y representación del demandante y de su madre. Por lo tanto, consta acreditado que el demandante y su madre fueron convocados en debida forma a la Junta de Propietarios, por lo que este hecho no puede ser fundamento para solicitar la nulidad del acuerdo adoptado.
En segundo lugar, se impugna el acuerdo previsto en el punto sexto del acta de la reunión, al entender que altera el reparto legalmente previsto conforme a las cuotas de participación de cada propietario, 25 % el demandante y su madre, y 75% la propietaria de los locales comerciales y de la otra vivienda, por cuanto exonera de pago de los gastos derivados del consumo del portal a los locales comerciales, propiedad de DÑA. Diana , considerando que este acuerdo debe adoptarse por unanimidad, conforme prevé el art. 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, por suponer una modificación de lo previsto en el título constitutivo y en los estatutos de la comunidad. Pues bien, con respecto a los acuerdos de la comunidad contrarios a la Ley o a los Estatutos, el artículo 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.' Asimi smo, el plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción será de un año desde la fecha del acuerdo de la comunidad.
Pues bien, si bien la impugnación del acuerdo se ha planteado dentro del plazo de un año a contar desde la adopción del mismo, por ser el mismo contrario a la ley y a los estatutos, y, además, se han cumplido los restantes requisitos formales, ya que no se exige en este caso que el impugnante esté al corriente del pago de las cuotas de la comunidad, por cuanto se trata de impugnar un acuerdo que altera o modifica las cuotas de participación, conforme reconoce el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, este acuerdo debe considerarse conforme a la Ley y a los estatutos, y por lo tanto válido, por cuanto en la propia escritura de constitución de la comunidad de propietarios, documento nº 2 de la demanda, consta reflejado expresamente que los indicados locales no tienen acceso al portal, sino solamente a la vía pública, lo que implica que no tenga que asumir su propietaria los gastos derivados del uso del portal, limpieza, mantenimiento de escalera, luz, considerando por ello el acuerdo conforme a la ley, al no infringirse lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni los estatutos. Así, en la escritura de constitución de la comunidad, se hace referencia a la finca nº 1, consistente en el local comercial, y se describe el mismo, indicándose que tiene acceso propio e independiente desde dos vías públicas, DIRECCION000 nº NUM000 y AVENIDA000 nº NUM003 , lo que es prueba clara de que no tiene que utilizar el portal para acceder al mismo. Además, y en relación con lo expuesto, en el punto cuarto de los estatutos de la comunidad se establece que aquellos departamentos independientes, que por razón de su situación o distribución dentro del edificio, no puedan o no tengan razón para usar ciertos elementos comunes o servicios comunes, quedarán excluidos de participar en los gastos de todo tipo relativos exclusivamente a tales elementos o servicios comunes excepcionados, los cuales serán satisfechos por los departamentos beneficiarios en proporción a sus respectivas cuotas de participación en el régimen constituido. En este sentido debe tenerse en cuenta, entre otras, la STS de 29 de Mayo de 2009, que dispone que ' no obstante el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , permite que determinados gastos puedan tener la consideración de individualizables, y que actúa como una excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión, o, en su caso, en los estatutos comunitarios... ya que prevalece el principio de autonomía contractual'.
Por lo tanto, es claro que el acuerdo por el que se exonera del pago de los gastos de uso del portal a la propietaria del local, es plenamente válido, al estar ya regulado en los propios estatutos, no suponiendo por ello una alteración de las cuotas de participación fijadas.
En tercer lugar, y en cuanto al acuerdo reflejado en el punto cuarto del acta, debe concluirse que efectivamente es contrario a la Ley y a los Estatutos de la comunidad. Así, si bien es cierto que la Junta de Propietarios impugnada no tenía por objeto la constitución de la comunidad, por cuanto la misma ya estaba constituida, conforme consta acreditado a través de la escritura de compraventa, declaración de obra nueva, constitución del régimen de propiedad horizontal y cesación de comunidad, documento nº 2 de la demanda, en donde se recoge la constitución de la comunidad, hecho tercero, y los estatutos de la misma, sin embargo, este concreto acuerdo impugnado altera el régimen ordinario de participación en los gastos de la comunidad, que corresponde a cada copropietario conforme a su cuota de participación, siendo necesario para su adopción el acuerdo por unanimidad de todos los propietarios, conforme prevé el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que en el presente caso no ha ocurrido. Así, según consta en los propios estatutos, la cuota de participación del demandante y de su madre es del 25%, y sin embargo mediante este acuerdo se impone una derrama inicial para hacer frente a una serie de gastos de puesta en marcha de la comunidad que es igual para los dos propietarios, ascendiendo la misma a 175 euros. Por lo tanto, procede dejar sin efecto este concreto
Fallo
En cuarto lugar, no puede estimarse que la Junta de Propietarios celebrada el día 4 de Junio de 2016, fuera de constitución de la comunidad, por cuanto la misma ya estaba constituida conforme consta en la escritura de compraventa, aportada como documento nº 2 de la demanda, por lo que no era necesario que la totalidad de los acuerdos adoptados lo fueran por unanimidad, sino solamente el reflejado en el punto cuarto del orden del día, tal y como se ha expuesto anteriormente.Por último, no se puede efectuar pronunciamiento respecto de los hechos nuevos alegados por el recurrente, al no constar reflejados en la demanda inicial, en donde se hace referencia y se solicita la nulidad de un concreto acuerdo, el que tuvo lugar en la Junta de Propietarios celebrada el día 4 de Junio de 2016, y no de acuerdos posteriores de la comunidad.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación planteado frente a la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, acordando la nulidad del punto 4º del acuerdo de fecha 4 de Junio de 2016, de la Junta de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Trobajo del Camino, consistente en que se aprueba una derrama inicial extraordinaria con el fin de hacer frente a los gastos de puesta en marcha de la comunidad con una cuota por copropietario de 175 euros, que serán ingresados en la citada cuenta de Caja España Duero, que queda sin efecto.
TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Lec, ' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.' En el presente caso, se ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por lo que procede no procede condenar al apelante al abono de las costas procesales.
FALLO Se Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ALÁEZ GUTIÉRREZ, frente a la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, que procede revocar parcialmente , acordando la estimación parcial de la demanda, y declarando por ello la nulidad del punto 4º del acuerdo de fecha 4 de Junio de 2016, de la Junta de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Trobajo del Camino, León, consistente en que se aprueba una derrama inicial extraordinaria con el fin de hacer frente a los gastos de puesta en marcha de la comunidad con una cuota por copropietario de 175 euros, que serán ingresados en la citada cuenta de Caja España Duero, quedando sin efecto el mismo, sin condena al pago de las costas procesales para ninguna de las partes.
No existe condena al pago de las costas para la parte apelante.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por parte de la apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A.
Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121-0000-12-0506-19.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
