Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 499/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100023
Núm. Ecli: ES:APM:2020:606
Núm. Roj: SAP M 606/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0002837
Recurso de Apelación 499/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 419/2017
DEMANDANTE: D./Dña. Avelino BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Avelino
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
SENTENCIA nº 63/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dña. CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMA/.ILMO. SRA./SR MAGISTRADA/O:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre obligaciones,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como demandante-
apelado D. Avelino , representado por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez y asistido del Letrado
D. Ismael Raboso Martínez, y de otra, como demandado-apelante BANKIA, representada por el Procurador D.
José Cecilio Castillo González y asistida de la Letrada Dña. Yolanda López-Casero de la Torre
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Aranjuez, en fecha 28 de febrero 2019, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de DON Avelino , contra BANKIA, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical del contrato de adquisición de acciones suscrito con Bankia con fecha 30 de junio de 2011 por importe de 10.500 euros , por la inexistencia del elemento esencial del contrato de consentimiento del actor, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada 10.500 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de suscripción del contrato, y asimismo la parte demandante deberá reintegrar a la demandada las acciones más los dividendos en su caso obtenidos con sus intereses legales desde la fecha de su cobro; y todo con imposición de costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 26 de julio de 2019, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 5 de Febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Avelino interpuso demanda contra Bankia, S.A. interesando la nulidad radical y ejercitando la acción por incumplimiento de contrato en relación a la suscripción de acciones de esa entidad llevada a cabo el 30 de junio de 2011 sin el conocimiento del demandante y sin que por él hubiera sido autorizada. La demanda señalaba que el demandante carecía de cualquier tipo de formación, que no sabía leer y escribir y que en ningún momento conoció el destino que se dio a esos 10500 €, siendo este el motivo por el cual ni siquiera contactó con la entidad financiera cuando se anunció el 17 de febrero de 2016 la devolución de los importes y sin que tampoco desde la oficina de Bankia contactaran con él para asesorarle.
Admitida a trámite la demanda se presentó escrito de contestación por Bankia, S.A. alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulabilidad al haber transcurrido más de cuatro años desde que el 25 de mayo de 2012 se llevó a cabo la reformulación de las cuentas y a que incluso con posterioridad en el mes de abril de 2013 se produjera el contra split, con el canje de acciones y sin que la demanda se hubiera presentado hasta el mes de octubre de 2017. En segundo lugar, se alegó la prescripción de la acción de responsabilidad al amparo de los artículos 28 y 35 de la Ley del Mercado de Valores desde la reformulación de las cuentas que se produjo como ya se había indicado en el mes de mayo de 2012. Se negaba, en consecuencia, que hubiera habido una información deficiente, por lo que se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aranjuez dictó sentencia el 28 de febrero de 2019 desestimando las excepciones opuestas y estimando la demanda declarando la nulidad radical del contrato de adquisición de acciones de 30 de junio de 2011 por inexistencia de consentimiento.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Bankia, S.A. interpuso recurso de apelación contra esta sentencia incluyendo como único motivo la infracción del artículo 1301 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo había desarrollado, considerando que el plazo para la acción de anulabilidad es de cuatro años, por lo que debía de quedarse caducada la acción y, en consecuencia, desestimado la demanda.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado del mismo a la parte demandante y dentro del plazo concedido formuló, oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.-Infracción del artículo 1301 del Código Civil . El único motivo de recurso recogido por la parte apelante es la vulneración del artículo 1301 del Código Civil, conforme al cual la acción de nulidad solo durará cuatro años y que en este caso debía contabilizarse desde que la entidad apelante verificase la reformulación de sus cuentas el 25 de mayo de 2012. En virtud de ello, basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, se entendía que la resolución dictada en primera instancia vulneraba lo dispuesto en esta resolución, así como doctrina fijada por esta Audiencia Provincial de Madrid en distintas resoluciones entendiendo que se trataba de un plazo de caducidad que debía ser contabilizado desde la reformulación de las cuentas de Bankia el 25 de mayo de 2012.
Hemos de partir de la base de que, en efecto, esta Audiencia Provincial ha venido entendiendo que las acciones de anulabilidad análogas a la del demandante están sometidas a un plazo de cuatro años, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, la sentencia de 28 de diciembre de 2018 de la Sección 8ª, que indicaba que 'Constituye el momento inicial del cómputo de la caducidad la fecha de la reformulación de las cuentas por BANKIA el día 25 de mayo de 2012, que es cuando se debe entender que la parte actora pudo tener cabal y completo conocimiento de la causa justificativa del ejercicio de la acción de nulidad, con arreglo a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de nº 769/2014 de 12 de enero de 2015, seguida por la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre.
Sentado lo anterior el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad se sitúa en la fecha de reformulación de cuentas de 25 de mayo de 2012 en la que el apelante pudo tener cabal conocimiento de la verdadera situación patrimonial de Bankia, SA, pues en esa fecha la Comisión Nacional del Mercado de Valores suspendió la cotización de las acciones.
Criterio este seguido por la SAP de Madrid, Civil, sección 13 del 13 de abril de 2018, ref. 633/2017, la SAP, Valencia, Civil sección 8 del 03 de mayo de 2018, ref. 578/2017 y la SAP, Valencia, Civil sección 9 del 01 de febrero de 2018, ref. 1316/2017'.
En este caso, sin embargo, la sentencia de primera instancia no aplica ese criterio jurisprudencial por considerar que no nos hallamos ante un caso de anulabilidad, sino de nulidad radical por inexistencia de consentimiento.
Esa acción de nulidad radical no está sometida a plazo alguno, ya que debe entenderse que el contrato nunca llegó a nacer, pues nunca ha existido un consentimiento válido por el demandante. La sentencia de primera instancia ha entendido que así había sucedido en este caso basándose en las declaraciones testificales doña Andrea y del que fue director de la sucursal, don Ernesto , junto con la documental obrante en las actuaciones, destacando que no existía ningún tipo de documento firmado por él. Tampoco se había reflejado en sus declaraciones fiscales la existencia de ese producto de inversión, todo lo cual ratificaba la conclusión de que nunca se prestó el consentimiento ni llegó a ser conocido el destino que se dio a esa suma por parte de los empleados de la sucursal bancaria. Por tanto, se entendía que nunca llegó a existir un consentimiento claro, patente, terminante e inequívoco, por lo que no nos hallábamos ante un supuesto de anulabilidad por un vicio del consentimiento, sino ante una nulidad absoluta por no haberse formado correctamente la voluntad del actor, que ni siquiera constaba que hubiera firmado la suscripción, destacando que la carga probatoria se desplazaba hacia la entidad financiera que al menos debería haber aportado el contrato firmado por el actor, y sin que hubiera despegado actividad probatoria alguna en tal sentido, todo lo cual orientaba hacia la definitiva conclusión de que había una absoluta ausencia de consentimiento y que, por tanto, debía decretarse la nulidad el contrato de 30 de junio de 2011.
Frente a las conclusiones expuestas en la sentencia de primera instancia en el sentido de que no llegó a existir un consentimiento por parte del demandante, lo que provocaría la nulidad del contrato, se formula recurso entendiendo vulnerado lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil y, por tanto, planteando implícitamente que se trataba de un supuesto de anulabilidad por vicio del consentimiento y no de nulidad radical, por lo que el plazo de caducidad sería de cuatro años.
Lo cierto es que la parte apelante fundamenta su recurso en la vulneración de un precepto que no fue aplicado en la sentencia apelada pero, sin embargo, no cuestiona la valoración probatoria reflejada en la sentencia como elemento determinante para alcanzar la conclusión reflejada en esa resolución.
En la medida en que no se está cuestionando la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia y la conclusión derivada de ella por la juez a quo en el sentido de que el consentimiento nunca fue prestado por el demandante, se estaría implícitamente asumiendo que no nos hallamos ante un supuesto de anulabilidad, sino de nulidad radical del contrato por inexistencia de consentimiento, lo que se ve avalado por las siguientes circunstancias: Primera. En ningún momento se ha aportado el contrato firmado por el demandante. Pese a que se haya manifestado por los testigos que no sabía leer ni escribir, coincidieron en señalar que acudía a la oficina y que firmaba donde le decían que tenía que hacerlo cuando se llevaba a cabo cualquier operación. En la declaración testifical de quien fue director de la oficina incluso calificó de poco probable que se hubiera hecho alguna operación sin que él la firmase con posteridad, ya que sabía hacerlo. Debe recordarse, como bien señala la sentencia, que la carga probatoria se desplaza hacia la entidad financiera que necesariamente debía tener a su disposición el contrato firmado por el demandante y que, sin embargo, omitió cualquier tipo de actividad probatoria encaminada a justificar, tanto que lo firmó, como las circunstancias en que se llevó a cabo la suscripción de ese contrato. Así pues, partimos de la base de que no existe el mínimo soporte documental de que efectivamente llegara a existir un contrato firmado por el demandante en el que aceptase la suscripción de esas acciones.
Segunda. De la declaración como testigo de su sobrina se desprende que no tenía conocimiento alguno la existencia de una inversión en acciones de esa entidad y que cuando recibió la carta informando de la situación tuvo que acompañarle ella, a instancias de los propios empleados, para que se le pusiera al corriente de la inversión que había realizado, negando en todo momento que estuviera cualquier tipo de acciones en la entidad. Así pues, el segundo elemento a tener en cuenta es que no sólo no se aporta un contrato firmado por él, sino que ni siquiera se desprende que él conociera, aun de manera superficial o indirecta, que había adquirido acciones, como lo demuestra esa declaración testifical y avala el hecho de que en ninguna de sus declaraciones fiscales posteriores apareciera esa información, como acredita la documental unida a su demanda.
Tercera. El empleado de la entidad, quien fue director de la oficina, reconoció qué don Avelino carecía de la mínima formación y que él se limitaba a firmar lo que ellos le indicaban por existir una absoluta confianza entre los empleados y el demandante. Sin embargo, como anteriormente quedó expuesto, descartó que pudiera hacer una contratación que se formalizarse sin su firma, de lo que cabe concluir que si había algún contrato no suscrito por él es que nunca llegó a existir un consentimiento por el demandante respecto de esa contratación.
Así pues, no nos hallamos ante un supuesto de error por vicio en el consentimiento derivado de la defectuosa información, como es habitual en este tipo de operaciones, sino ante un caso de absoluta inexistencia de consentimiento, uno de los requisitos esenciales del contrato conforme al art. 1261, 1º del Código Civil, por lo que éste nunca llegó a nacer en el tráfico jurídico, ya que en modo alguno ha quedado acreditado que don Avelino lo prestara para la compra de esas acciones, lo que se justifica de manera directa por la inexistencia de un contrato firmado por él y en base a una prueba de presunciones por todos los actos posteriores ya analizados acreditativos de una absoluta falta de conciencia sobre su titularidad de las acciones de Bankia.
De lo expuesto se desprende que la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia resulta correcta, al margen de que ni siquiera fuera cuestionaba en el escrito de recurso, centrado en la inaplicación del artículo 1301 del Código Civil, de modo que el recurso no puede prosperar porque ese precepto deviene inaplicable cuando no nos hallamos en el marco de una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, sino ante una acción de nulidad radical por inexistencia de consentimiento, como ha quedado ya analizado y expuesto en esta resolución.
CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A., representada por el Procurador D.José Cecilio Castillo González , contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranjuez, en autos nº 419/2017, en los que fueron partes el apelante y D. Avelino , representado por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Con pérdida del depósito.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
