Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 506/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100029
Núm. Ecli: ES:APP:2020:29
Núm. Roj: SAP P 29/2020
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00063/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0000429
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000084 /2019
Recurrente: Plácido
Procurador: MARTA DELCURA ANTON
Abogado:
Recurrido: Dulce , Dulce
Procurador: ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN, ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 63/20
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga ----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 26 de febrero de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación de
medidas, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación
interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de septiembre de 2019, entre partes, de un
lado, como apelante, Don Plácido , representado por la Procuradora Doña Marta del Cura Antón y defendido por
el Letrado Don Jesús Alconero Llorente, y de otro, como apelada, Doña Dulce , representada por la Procuradora
Doña Ana M ª Rosa Antón Bertrán, y defendida por la Letrada Doña Monserrat Bertrán Infante y Ponente el
Ilmo. Sr. Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: 'DESESTIMAR la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por D. Plácido frente a Dª Dulce , con el consiguiente mantenimiento de la pensión compensatoria acordada a favor de la demandada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de 19 de enero de 2007 dictada dentro del procedimiento de este Juzgado de separación de mutuo acuerdo 795/2006.Todo ello con imposición de las COSTAS PROCESALES a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación de D. Plácido , demandante, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La representación de la demanda presentó ,dentro de plazo, escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SOLO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en aquello que no se oponga a lo que se dirá a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandante, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia, en el que, desestimando la demanda de modificación de medidas adoptadas primero en el proceso de separación, se acuerda mantener la pensión compensatoria acordada en favor de la demandada en la sentencia de 19 de enero de 2017 dictada en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo n º 795/2006 Por la representación del demandante se insiste en el recurso en que se dan hechos objetivos que suponen una modificación sustancial de las circunstancias que llevaron a fijar la referida pensión ,estando justificada la supresión de la misma, alegando que por la juez 'a quo' se ha cometido infracción de los arts. 775 LEC, en relación con los arts. 97, 100 y 101 del CC, error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC mientras que la demandada mantiene que las circunstancias no se han modificado desde que fue dictada la sentencia y por ello debe mantenerse la pensión inicialmente (e fijada.
Pues bien, con carácter previo debemos partir de la posibilidad de suprimir o modificar la pensión previamente fijada, pues así se deprende de los arts. 100 y 101 del C. Civil y ello será posible cuando se produzcan alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge o cuando desparezca la causa que la motivó, además de cuando el cónyuge acreedor contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con una tercera persona. La Jurisprudencia, por su parte, establece, entre otras, en la sentencia del T. Supremo n º 75/2018 de 14 de febrero que ....'nada obsta que, habiéndose establecido una pensión compensatoria ,pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores'.
Por otra parte, tal y como se ha manifestado por esta Sala ,entre otras muchas, en sentencia nº 351/2019 de 18 de octubre... 'Esa alteración de circunstancias para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia; tales como: 1º.- que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; 2º.- permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; 3º.- que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni pre-constituida con finalidad de fraude; 4º.- y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia previa.' Pues bien, analizando a la luz de la Jurisprudencia y la legislación anteriormente citadas los hechos que han resultado acreditados en la presente litis, no puede llegarse a otra conclusión más que a la estimación ,siquiera parcial ,del recurso de apelación que aquí nos ocupa y ello es así porque es un hecho indubitado que la pensión compensatoria se fijó partiendo de que la demandada no trabajaba y, por ello, no tenía ingresos (las alegaciones hechas en sentido contrario carecen de relevancia, al tratarse de materia disponible para las partes) tenía un hijo a su cuidado y padecía una minusvalía reconocida del 33%; sin embargo, a fecha de la demanda, la situación ha cambiado pues la demandada ya no tiene a su cuidado al hijo (el hecho de que viva con ella no implica que viva de ella, es más ,se han comprado un piso los hijos conjuntamente con la madre, lo que implica que perciben ingresos) ,tiene unos ingresos regulares de 559,17 euros mensuales, tras haber trabajado, su grado de invalidez es del 44% y tiene reconocida una incapacidad permanente total para su trabajo por la que cobra, en concepto de pensión, la cantidad anteriormente mencionada.
La cuestión es combinar todas estas circunstancias para que la situación que se intentó paliar, al fijar la pensión compensatoria en el 40 % de los ingresos del actor, no se desestabilice y se produzca un nuevo desequilibrio en contra de uno u otro de los cónyuges.
De este modo la Sala, analizando las anteriores circunstancias (no se tienen en cuenta otras alegadas tales como que uno de los hijos se ha divorciado y ha vuelto a vivir con su madre, o que ésta se compró parte de un piso con el dinero que recibió de la venta del piso común, pues ni el padre está obligado a sufragar los gastos del hijo emancipado por la vía del pago de una pensión compensatoria a la madre, ni el comprarse un piso con el producto de la venta de otro supone incremento patrimonial alguno) ha llegado a la conclusión de que la pensión compensatoria en su día fijada no puede suprimirse, pues se produciría un claro desequilibrio entre la esposa y el esposo (que cobra un sueldo de unos 2.800 euros mensuales netos ), ni tampoco puede limitarse temporalmente hasta que la esposa encuentre trabajo (con la declaración de incapacidad permanente total para su trabajo habitual reconocida por la Seguridad Social, una minusvalía reconocida por los Servicios Sociales del 44% y una edad de 63 años, las posibilidades de la misma de encontrar trabajo resultan quiméricas) pero sí debe modificarse, en tanto se producido una clara alteración respecto a la situación inicial, alteración que es de naturaleza permanente y transcendente ,es ajena a la voluntad de quien insta la revisión, no es fraudulenta y no era previsible en el momento de fijar la pensión inicial ,cumpliéndose así los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello.
Así las cosas, la Sala establece que la nueva pensión vendrá constituida por la cantidad de 500 € mensuales (por catorce pagas al año), cantidad que unida a los 559,57 euros que la demandada percibe de pensión por incapacidad es similar a lo que venía cobrando hasta ahora en concepto del 40 % de los ingresos del actor .
SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Plácido , contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en sentido de que la nueva pensión compensatoria que el demandante deberá abonar a la demandada vendrá constituida por la cantidad de 500 euros mensuales por catorce pagas al año, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

