Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7173/2018 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100073
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:175
Núm. Roj: SAP SE 175:2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN nº 7173/2018
JUICIO ORDINARIO nº 1538/2016
S E N T E N C I A nº 63/20
PRESIDENTA ILM SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS ILMOS SRS:
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 03/05/2018 recaída en los autos número 1538/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 24 DE SEVILLA promovidos por AMIS GESTION DE LA PROPIEDAD SLrepresentado por la Procuradora Sra MARIA ROCIO LOPEZ-FE MORENO, contra CC.PP . EDIFICIO000 representado por la Procuradora Sra. LAURA CRISTINA ESTACIO GIL, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 24 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue:
' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López-Fe Moreno en nombre y representación de A.M.I.S GESTIÓN DE LA PROPIEDAD S.L. contra CC. PP EDIFICIO000 sito en CALLE000 NUM000 y en consecuencia CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA4125, 38 euros(cantidad a la que debe restarse lo ya consignado) más los intereses determinados en el fundamento de referencia.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CC.PP . EDIFICIO000 que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva el presente rollo A.M.I.S. Gestión de la Propiedad S.L. ejercitaba acción de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 sita en CALLE000 nº NUM000 de esta Capital.
Alegaba en resumen:
1. Que había venido prestando servicios como Administradora para la Comunidad demandada, según condiciones pactadas en presupuesto aceptado por ésta en la Junta Extraordinaria de 18 de enero de 2.0014.
2. Que entre los meses de marzo y abril de 2.015 surgieron incidentes con relación al suministro eléctrico en los portales de los edificios que integran la Comunidad por impago de varias facturas, produciéndose incluso requerimientos con apercibimiento de corte de suministro por parte de Endesa.
3. Que la deuda con la compañía suministradora ascendía a 3.831, 65 euros, cantidad a la que la Comunidad no podía hacer frente de inmediato, razón por la cual él anticipó dicha suma, si bien llegó a un acuerdo con ésta, asumiendo el compromiso de compensar por las molestias que los cortes de luz había producido a los propietarios de los portales 5 y 6, la cantidad de 761, 13 euros, asi como 700, 60 euros del coste de la nueva contratación de suministro para tales portales.
4. Posteriormente, el 25 de marzo de 2.015 la Comunidad, en junta extraordinaria decidió resolver el contrato, debiendo él de hacer entrega de la documentación a la nueva Administración.
5. Que la Comunidad le adeudaba las facturas por honorarios profesionales correspondientes a los meses de septiembre de 2.014 y marzo de 2.015, por importe de 877, 73 euros cada una de ellas y además debiera indemnizarle como consecuencia del desistimiento unilateral en una cantidad equivalente a los honorarios que se hubieran devengado hasta completar la anualidad pactada, debiendo en consecuencia ascender la indemnización a la cantidad de 7.899, 60 euros.
6. Que cuantas gestiones había efectuado para el cobro de la cantidad que se le adeudaba habían resultado infructuosas.
En base a tales hechos, invocando preceptos genéricos del Código Civil sobre obligaciones y contratos, y sobre el contrato de arrendamiento de servicios, solicitaba se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 10.563, 25 euros, con los intereses legales correspondientes desde la resolución del contrato y al pago de las costas.
La Comunidad de Propietarios al contestar a la demanda manifestó que la actora había sido contratada por tres meses y que actuó de forma manifiestamente negligente sin poner en su conocimiento la existencia de una serie de deudas ascendentes a más de 17.000 euros (ya satisfechos a los acreedores correspondientes) que, entre otras cosas, provocaron el corte de suministro de electricidad a dos portales de la Comunidad, cosa que llevó a aquélla, sin autorización por su parte a hacer frente a la factura presentada por Endesa, debiendo de compensar en realidad por la nueva contratación del suministro una cantidad superior a la que se indicaba en la demanda, en concreto 1.189, 39 euros. Con lo cual de la factura que pagó debiera descontarse un importe total de 1950, 52 euros.
Entendía que no era procedente el cobro de las facturas de septiembre de 2.014 y abril de 2.015, dado que como consecuencia de su actuación negligente la Comunidad había recibido reclamaciones de gran número de proveedores, estando más que justificada la resolución del contrato, cosa que hacía improcedente la indemnización pretendida.
Alegaba también que habían de compensarse dos deudas, una derivada de una transferencia que AMIS efectuó a otra Comunidad de Propietarios por equivocación, ascendente a 750 euros y otra por la pérdida de la bonificación pactada con la Compañía Orona que llevaba el mantenimiento de los ascensores, bonificación ascendente al 20% de las seis primera mensualidades -807, 40 euros- como consecuencia del cúmulo de recibos impagados a la misma.
Tras invocar el art. 1.158 del C.c. y los preceptos de dicho Cuerpo Legal relativos a la compensación de deudas, solicitaba en el suplico de la contestación que se dictara sentencia en la que se acordara la improcedencia de las facturas relativas a los honorarios de septiembre de 2.014 y abril de 2.015 por la negligencia del actor en la llevanza de la contabilidad de la actora provocando su insolvencia, así como la improcedencia de la indemnización por resolución, al no existir relación contractual en los términos expuestos en la demanda, solicitando que se compensara el crédito a favor de la actora por importe de 3.831, 65 euros por pago de facturas de Endesa con las siguientes cantidades:
- 761, 13 euros asumidos por perjuicios causados a los vecinos del bloque 5 y 6.
- 1189, 39 euros por gastos ocasionados por el restablecimiento del suministro.
- 750 euros que transfirió por error a otra Comunidad
- 807, 40 euros que ha tenido que abonar en demasía por el reconocimiento de deuda que indebidamente firmó la actoracon ORONA.
Se comprometía a consignar la cantidad de 323, 73 euros que era el saldo resultante tras la compensación.
Se dictó en primer lugar un auto de allanamiento parcial entregándose a la actora los 323, 73 euros consignados por la Comunidad y seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda condenando a la Comunidad EDIFICIO000 a abonar a la actora la cantidad de 4.125, 38 euros, la que llega tras restar a la factura de Endesa pagada por la actora, las cantidades que la misma reconocía como compensables en la propia demanda y sumarle las facturas de honorarios de marzo y abril de 2.015 que entendía devengadas al momento del cese. Consideraba acreditada la relación contractual hasta dicho cese y estimaba improcedente la indemnización solicitada por entender que no estaba acreditada la existencia de contrato en que se pactase una duración por años prorrogables y que, en cualquier caso, la resolución estaría justificada, dado el reconocimiento de negligencia efectuado por la propia demandada al asumir los gastos de nueva contratación de suministro eléctrico y la compensación de perjuicios causados a los bloques 5 y 6.
En cuanto a la compensación solicitada por la parte demandada consideraba que resultaba inviable al no haberse formulado reconvención, ni haber reclamado el supuesto crédito en otro procedimiento por vía de acción
Contra dicha sentencia se alza la demandada interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la estimación de la excepción de compensación o subsidiariamente que se le condene al pago de 3.647, 21 euros resultado de restar a la cantidad satisfecha por la actora a Endesa más los honorarios de septiembre de 2.014 y abril de 2.015, las cantidades de 761, 13 euros y 1.189, 39 euros, con expresa condena en costas a la parte contraria.
Al recurso se opone la actora que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo, aquietándose así a los pronunciamientos que le son desfavorables.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso denuncia la apelante infracción de los artículos 406 y 407 de la LEC al considerar que fue correctamente planteada la excepción de compensación.
La Juez de Primera Instancia no entra a pronunciarse sobre los posibles créditos a compensar esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda por no haberse formulado reconvención, pronunciamiento que va en contra de la última tendencia jurisprudencial recogida desde la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2.013, conforme a la cual: 'Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.'
Basta con leer la contestación a la demanda para comprobar que la Comunidad de Propietarios solicita que se compensen ciertas cantidades, además, de las reconocidas por la propia actora en su demanda, en concreto, una derivada de una transferencia errónea efectuada por la Administradora a favor de otra Comunidad de Propietarios y otra derivada de un indebido reconocimiento de deuda firmado con la empresa de mantenimiento de ascensores. Así las cosas, la sentencia debió pronunciarse respecto de la excepción de compensación, sin que ninguna indefensión pueda invocar la parte contraria, que tras la lectura de la contestación pudo hacer uso de la facultad conferida por el art. 408 de la LEC.
Así las cosas deberá la Sala asumir la función propia de la Juez de Primera Instancia en orden a resolver la excepción que quedó indebidamente imprejuzgada.
La prueba documental aportada por la Comunidad acredita que efectivamente, según resulta del extracto de su cuenta, AMIS transfirió el 6 de junio de 2.014, 750 euros a la Comunidad de Propietarios Residencial Los Granados y que pedidas explicaciones al respecto vía e-mail por la nueva Administración, explicó que dicha suma correspondía a una factura de limpieza de abril de 2.014, indicando que este servicio se pagaba normalmente mediante talón, pero que, por problemas de saldo, ese mes se pagó por transferencia, equivocándose el banco y remitiendo los 750 euros por error a otra ComunidaD. En el correo explicativo se leía literalmente:'Si estudias más abajo deberá venir el abono y el cargo'. Pues bien, si se estudia el extracto no se ve después de esa transferencia un abono y cargo ulterior por igual importe sin que exista prueba alguna de que la entidad bancaria hiciera la transferencia por error, con lo cual su importe ha de ser efectivamente compensado.
También procede compensar la cantidad de 807 euros que derivaría del reconocimiento de deuda firmado por la actora con la empresa de mantenimiento de ascensores sin haber acreditado tener consentimiento al efecto de la ComunidaD.
En efecto, a la fecha del reconocimiento de deuda -25 de septiembre de 2.014- se habían devengado siete cuotas, las seis primeras con la bonificación pactada del 20% ascenderían con el IVA a 3663, 96 euros y la séptima, ya sin bonificación a 763, 32 euros. Es decir, a la fecha del reconocimiento se habían devengado cuotas por importe de 4.427, 28 euros y del extracto de la cuenta se deduce que se habían pagado un total de 2.415, 47 euros. Es decir se debían 2.011, 81 euros, pero se reconoció una deuda de 4.070, 70 euros. El exceso de deuda reconocido asciende a 1.244, 75 euros, cantidad incluso superior a los 807 euros cuya compensación se solicita que evidentemente resulta procedente.
TERCERO.-En el segundo motivo se denuncia error en el cálculo de cantidades que vendría en realidad determinado porque según la demandada por la reposición del suministro eléctrico debiera compensarse una suma mayor a la aplicada en la sentencia, en concreto 1.189, 39 euros, que fue el coste total de tal concepto.
También este motivo va a ser estimado, pues efectivamente los documentos 5 y 6 de la contestación acreditan que el coste de la restitución de la línea ascendió a tal importe superior a los 700, 60 aplicados por la parte actora.
El total adeudado resultaría de sumar a la factura de 3831, 65 euros abonada por la actora a Endesa, los honorarios de las dos mensualidades ascendentes a 1.755, 46 euros y al importe resultante restarle 761, 13 euros compensados por la actora en su demanda, 1.189, 39 euros del coste del restablecimiento del suministro, 750 euros indebidamente transferidos a otra comunidad y 807 euros por exceso del reconocimiento de deuda, lo cual arroja un total de 2.079, 59 euros a los que hay que restar los 323, 80 euros del allanamiento parcial ya pagados. La condena ha de circunscribirse así a la suma de 1.755, 79 euros.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena en cuanto a las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CC.PP. EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el 03/05/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 1538/16 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida en el solo sentido de estimar la excpeción de compensación opuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Sevilla fijando como suma que la misna ha de pagar a la actora la de 1.755, 79 euros.
3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7173 18.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
