Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 519/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100290
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1253
Núm. Roj: SAP TF 1253/2020
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000519/2019
NIG: 3800642120160004192
Resolución:Sentencia 000063/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000316/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelante: Marco Antonio ; Abogado: Monica Gimeno Casañas; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelante: Aida ; Abogado: Jose Julian Rivero González; Procurador: Buenaventura Alfonso González
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 316/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, promovidos por D. Marco Antonio , representado por la
Procuradora Dña. María José Arroyo Arroyo, y asistido por el Letrada Dña. Mónica Gimeno Casañas, contra
Dña. Aida , representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistida por el Letrado D. José
Julián Rivero González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el
Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma Sra. Dña. Etelvina López Jiménez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra Dª. Aida y, en su consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar a la primero la cantidad de 3.059,2 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC., sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se interpone por ambas partes recurso de apelación. El de la parte demandante que se centra en que debe estimarse la reclamación de la cantidad correspondiente al 50% de los 6.154 euros que se abonaron para el la cancelación del préstamo, siendo indiferente que tuvieran su origen en un préstamo que a su vez le fue otorgado por su madre. La demandada por cuanto afirma que la sentencia no ha resuelto la excepción de falta de legitimación activa que se planteó en el escrito de contestación, y que nada se adeuda pues los préstamos fueron abonados con anterioridad a la fecha de disolución del matrimonio.
SEGUNDO.- Para clarificar los diversos extremos de los recursos debemos partir de ls siguientes premisas de hecho que concluimos acreditadas del nuevo examen de las pruebas practicadas, a saber.
1º. Que las partes contrajeron matrimonio en 1996, dictándose sentencia de divorcio el 1 de septiembre de 2008 que aprobó el Convenio Regulador aportado por las partes en cuya estipulación séptima se acordaba la liquidación de la sociedad de gananciales y la que se aludía a la obligación de las partes de abonar el préstamo suscrito con la entidad BBVA por importe de 6.000 euros aproximadamente (folios 12 y siguientes).
2º. Que en fecha 26 de julio de 2007 las partes firman un contrato de préstamo con la entidad Banco Cetelem por un importe de 16.000 euros a devolver en 48 mensualidades por importe de 382,40 euros cada una (folios 17 y siguientes de autos), cantidad que se ingresa en una cuenta titularidad de ambas partes en fecha 2 de agosto de 2007 (folio 21).
3º. Que en fecha 9 de agosto de 2007 se cancela un préstamo que tenían las partes con el BBVA abonándose 6.149,04 euros mas otros 184,43 euros de comisión de cancelación (folio 20), así como pagos de otros préstamos en fechas 8 y 13 de agosto (folio 21).
4º.- Que a partir de diciembre de 2008 los cargos por el préstamo concertado con Banco Cetelem son adeudados en una cuenta titularidad del demandante hasta la cuota de marzo de 2010. Estos pagos se acreditan por el extracto de la cuenta aportada a folios 22 y siguientes de las actuaciones sin que duda alguna quepa de su correspondencia pues coincide no solo el beneficiario (Banco Cetelem) sino también el importe de las cuotas con las del préstamo.
5º. Que a fecha 9 de junio de 2010 queda cancelado en su integridad el préstamo (folios 32 y 33), habiendo ingresado el actor en fecha 11 de mayo de 2010 la cantidad de 6154 euros en una cuenta titularidad del Banco Cetelem por importe de 6.154 euros (folio 30). Por tanto, también debemos estimar como probado que con este pago corresponde al abono de la cantidad restante del préstamo y con el que se cancela en su integridad.
6º. Que en fecha 11 de mayo de 2010 un tercero ajeno al procedimiento, que el actor afirma que es su madre, hace un reintegro en efectivo de 6.300 euros, que, sostiene el actor, es la cantidad con la que cancela el resto del préstamo.
Este relato de hechos debe ponerse en relación con la pretensión de la actora y la resolución judicial, y así: 1º. La acción que ejercita la parte demandante lo es de repetición por las cantidades por él abonadas del préstamo del Banco Cetelem, únicamente, y que corresponden a las satisfechas con bienes privativos, esto es, las cuotas de diciembre de 2008 a marzo de 2010, y la cantidad abonada para su cancelación, y 2º. Que la sentencia estima la primera de las expuestas, esto es, las de las cuotas mensuales, pero no la de su cancelación al concluir que fue un tercero la que lo pagó.
TERCERO.- Por tanto, de los elementos expuestos en el fundamento anterior se concluye que el recurso de la parte demandante debe ser estimado y, consecuentemente, el del demandado rechazado. Y ya lo primero advertir que puede llevar a confusión el contenido expuesto del Convenio Regulador al hacer referencia a un préstamo con el BBVA por importe de 6000 euros, préstamo que a la fecha de disolución del matrimonio no consta su existencia. Pero al margen de ello, lo que sí se ha acreditado es que las dos partes conciertan un préstamo en julio de 2007, que se van abonado las cuotas con patrimonio ganancial hasta noviembre de 2008, pero que a partir de la cuota de diciembre de 2008 a la de marzo de 2010 se abonan únicamente por el actor. Así se ha probado por la documental referida en el punto 4º del precedente fundamento sin que la parte demandada haya probado haber hecho pago alguno. Por tanto, y en cuanto a estos pagos, procede desestimar el recurso de la parte demandada y confirmar la resolución recurrida.
La segunda cuestión se centra en la cantidad pagada para la cancelación del préstamo en mayo de 2010, y ya lo primero resaltar que no solamente la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva respecto de la falta de legitimación activa que se aduce en la contestación sino que, por el contrario, la acoge y estima al ser la causa por la que desestima esta pretensión. Pero en este apartado es precisamente donde no compartimos las conclusiones de la juzgadora a quo y sí de la recurrente. Como se expuso, al folio 30 de autos consta que el ingreso para la cancelación del préstamo fue realizado por el actor; que esa cantidad tengan su origen en un tercero que, a su vez, se lo presta, dona etc a éste es absolutamente indiferente pues pertenece a las relaciones entre el actor y ese tercero que son ajenas a este procedimiento. Si trae causa en un préstamo el actor se lo tendrá que restituir al tercero, pero lo que no tiene es éste acción para reclamar directamente a la demandada. Insistir que no nos encontramos ante un pago por tercero, como sería si éste hubiere satisfecho directamente el préstamo, sino ante un doble negocio jurídico, a saber, el que conciertan el tercero y el actor, que solo a ellos afecta y que ninguna relación tiene con el de autos, y el pago que el actor hace del préstamo que a ambas partes obligaba.
En consecuencia, estimado el recurso del actor y desestimado el de la parte demandada, la sentencia debe ser revocada en el sentido que la demanda debe ser íntegramente estimada y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada ocasionadas con el recurso de la parte demandada han de imponerse a ésta al ser el recurso desestimado. En cuanto a las del recurso del actor no procede expresa condena al ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Aida , y estimar el interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido que acordamos estimar íntegramente la demanda y condenar a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CENTIMOS (6.136,20 euros), con imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada. Y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso de D. Marco Antonio , y con expresa imposición de las costas del recurso de Dña. Aida a la citada parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
