Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 894/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100061
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1663
Núm. Roj: SAP V 1663/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 894/2.019
SENTENCIA Nº 63
Ilmos. Sres. Presidente:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados:
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario nº 339/2.019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de VALENCIA , entre
partes: como demandada-apelante D. Jesús Ángel , representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique
J. Domingo Roig, asistida del Letrado D. Francisco Vidal Sanchis y, como demandante-apelada CAIXABANK
S.A., representada por la Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza, asistida del Letrado D. Manuel Medina
González, y, como demandada-apelada, D. Pedro Francisco y Dª Diana , representada por la Procuradora
Dª Ana Rausell Donderis, asistida de la Letrada Dª Inmaculada Concepción Estrems Santamaría y también la
entidad FAST WOK GOURMET, S.L., declarada en rebeldía procesal en Primera Instancia y no comparecida en
el presente recurso.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, con fecha 19 de Septiembre de 2.019, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal del CAIXABANK S.A. que ha estado representada por la procuradora MARGARITA SANCHIS MENDOZA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a FAST WOK GOURMET S.L en rebeldía procesal, a DON Jesús Ángel que ha estado representado por el procurador, ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y a DON Pedro Francisco y DOÑA Diana que han estado representados por la procuradora ANA RAUSELL DONDERIS, a pagar: 1º. la suma de 136.618,37 €, más los intereses de demora al tipo pactado desde el 3 de diciembre de 2018, y hasta el total pago de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento; 2º. La suma de 34.354,03 € en concepto de penalización equivalente al 25% del capital pendiente de amortizar una vez deducido el valor residual; 3º. Y a proceder a la entrega al Banco de la posesión del inmueble objeto de este procedimiento. 4º. Con imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día 10 de Febrero de 2.020, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia apelada, que estimó la demanda que presentó Caixabank S.A. en reclamación de cantidad, que resultaba de haber impagado la demandada y sus fiadores desde Octubre de 2.015, interpone recurso de apelación el codemandado fiador y administrador de la mercantil D. Jesús Ángel , que alega que se incumple en la sentencia el derecho comunitario, al no declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que se le ha aplicado por la demandante.
SEGUNDO .- La sentencia apelada no ha dejado de aplicar el derecho comunitario, sino frente a la alegación de la parte ahora apelante de la existencia de cláusulas abusivas, lo que dice es que no ostenta la condición de consumidor y, por ello, no le es de aplicación la doctrina que invoca.
En efecto, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece en su artículo 2: 'A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) ' cláusulas abusivas ': las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3; b) ' consumidor ': toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.' El Tribunal Supremo, ya en la Sentencia de 18 de junio de 2012, dijo sobre esta cuestión: '... hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera mas restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998 , 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963, 2005).'.
La jurisprudencia del TJUE (teniendo presente el concepto de consumidor de la Directiva 93/13 en su artículo 2, al decir 'Toda persona física que, en los contratos reglados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional', ha venido interpretando y aplicando tal definición de forma restrictiva, ciñéndolos a los actos desplegados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo no participante en actividades comerciales o profesionales ( Sentencias TJUE 22/11/2001 C- 542/1999 y 20/1/2005 , C- 412/2003).
El Tribunal Supremo, en la interpretación de la precedente regulación del concepto de consumidor ( artículo 2 Ley 19/7/1984), lo concretó como el destinatario final relacionado con el consumo personal, familiar o doméstico ( sentencia 18/7/1999 16/10/2000 y 15/12/2005), con exclusión de todo acto que implique la incorporación a una actividad o explotación lucrativa .
Con la redacción actual del TRLGDCU se mantiene la idea conceptual de exclusión, es decir, debe ser un acto en un ámbito ajeno a una actividad empresarial; así, la sentencia del Tribunal Supremo 18/6/2012, habla del consumidor como 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'.
Existía una consolidada doctrina jurisprudencial que consideraba que el contrato de fianza o aval participa de la naturaleza jurídica del contrato principal que asegura y, por tanto, que negaba, la condición de consumidores a los avalistas cuando el deudor principal carecía también de tal condición. Sin embargo, esta argumentación debe matizarse en la actualidad, a la vista del Auto de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19-11-2015, que en respuesta a una cuestión prejudicial e interpretando la normativa comunitaria de protección de consumidores y usuarios, declara lo siguiente: 'Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad. 'En este sentido, señala ATS Sala 1ª de 8 marzo 2017, que 'el auto del TJUE al que se alude en el recurso, señala que el concepto de consumidor debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión, y que corresponde al juez nacional verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de consumidor en el sentido de la Directiva 93/13, y que, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado, concluyendo que la Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad, en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.
De acuerdo con esa dirección jurisprudencial, la demandada no ostenta la cualidad de consumidora, como ya dice la sentencia apelada, porque lo que se concertó entre la demandante y Fast Wok Gourmet S.L. es un contrato de arrendamiento financiero sobre un local comercial en el que se ejercía una actividad empresarial, y el apelante era el administrador de dicha mercantil, y el Sr. Pedro Francisco , también fiador era socio de la misma, por lo que al no tener la condición de consumidores, como ya hemos dicho, no es de aplicación la doctrina que invoca en su recurso, que, en consecuencia, se desestima.
TERCERO.- C onforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jesús Ángel .2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos al apelante las costas de su recurso.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477- 2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos y firmamos.
