Sentencia CIVIL Nº 63/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 63/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1609/2019 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 63/2021

Núm. Cendoj: 04013370012021100023

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:285

Núm. Roj: SAP AL 285:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160013287

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1609/2019

Asunto: 101730/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 1689/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO

MIXTO Nº 1)

Apelante: Elisa y Tomás

Procurador: MARTA DIAZ MARTINEZ y MONTSERRAT ANGELES BAEZA CANO

Abogado: JUAN FRANCISCO MARTINEZ ORTIZ y CARLOS MARIA ZEA

GANDOLFO

Apelado: MEDITERRÁNEA CREDIT SERVICIOS FINANCIEROS S.L. y

Jose Miguel

Procurador: JOSE LUIS SOLER MECA

Abogado: FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO

SENTENCIA Nº 63/21

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. SALVADOR CALERO GARCIA

En la Ciudad de Almería a 26 de enero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almeria se ha tramitado procedimiento de Juicio Ordinario 1689/16 seguidos en ese Juzgado, en el a¡que se ha dictado sentencia de fecha 27 de junio de 2019 cuyo Fallo dispone;

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Jose Miguel y MEDITERRANEA CREDIT SERVICIOS FINANCIEROS S.L. contra Dña. Elisa, D. Tomás y Dña. Rebeca, y condeno a la parte demandada solidariamente a los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara vencida anticipadamente la totalidad de la deuda por incumplimiento de los demandados de sus obligación principal de pago.

2.- Al pago de la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos diecinueve euros con veinte céntimos (57.419,20€).

3.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda. '

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus tramites legales, y admitida la prueba documental solicitada por la parte apelante con el resultado que obra en autos, tuvo lugar la deliberación votación y falla el día 26 de enero de 2021, que ha quedado pendiente de ésta resolución .

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos

PRIMERO.-Este recurso trae causa del contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria cambiaría suscrito en fecha 6 de febrero de 2009, por el que los actores prestamistas D. Jose Miguel y Mediterráneo Credit Servicios Financieros SL, reclamaban a D. Elisa, D. Tomás y D. Rebeca, un total de 95.848,35 €. En el citado contrato, se constituían como deudores solidarios los demandados, procediendo a la firma y aceptación de cuarenta pagarés a favor de los demandantes por importe total de 85.092 euros; y constituyendo garantía hipotecaria cambiaría sobre la nuda propiedad de la finca registral nº NUM000, propiedad de D. Elisa (doc. nº 1 de demanda).

La sentencia de instancia, examina la operación de refinanción anterior de la que trae causa la escritura de 6-2-2009 y estima parcialmente la deuda en 57.419,2 € desglosados de la siguiente forma:

-52.160 € impagados del préstamo inicial suscrito por escritura de 21-1-2008 y vencimiento el 21-1-2009.

-6.259,2 € de intereses remuneratorios

- con deducción de 1.000 € reconocido abonados por la prestataria.

Excluye de la reclamación por falta de justificación, 24.000 € de intereses por aplazamiento de la segunda escritura , puesto que ha quedado resuelta de forma anticipada y 2.000 € de gastos no justificados.

La demandada apelante D. Elisa combate el anterior pronunciamiento por ; 1) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC, respecto al importe real del préstamo inicial , instrumentado mediante entrega de tres cheques al portador, de los que solo recibió uno por importe de 25.000 €. 2) Indebida inaplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, dada la actividad profesional de los demandantes, y la condición de consumidores de los demandados. Razon por la que solicitaba en su escrito de contestación a la demanda y reitera en éste recurso, la nulidad del contrato de reconocimiento-prestamo de deuda.

El demandado D. Tomás, también apela la sentencia, por error en la valoración de la prueba, reiterando en su recurso falta de relación causal contractual entre el demandado y la deuda extracambiara que se reclama. Infracción de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, omitida en la sentencia.

Los demandantes solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El tema central órbita en torno a la resolución del contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria cambiaría suscrito en fecha 6 de febrero de 2009, por los demandados en su condición de deudores, e hipotecante deudora solo la Sra. Elisa sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad.

Sobre esta materia el Tribunal Supremo ha entendido que para que exista resolución en el sentido del art. 1124 del Código Civil ( Sentencia de 21 de marzo de 1994), es necesaria la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine; y que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.

El Tribunal Supremo afirma la existencia de incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986, 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002). Pero también ha entendido que el incumplimiento causante de resolución puede producirse por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida ( STS de 19 de junio de 1985) o por la frustración del fin del contrato, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento; basta con que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2006). Se necesita que quien promueve la resolución tenga un interés jurídicamente protegible, pues la petición puede entrañar un carácter abusivo o contrario a la buena fe,y que el incumplimiento de la contraparte sea de cierta entidad, verdadero y propio, grave y esencial,es decir, que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes( SSTS de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo de 1995 23 de enero de 1996, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 10 de mayo de 2000, 15 de octubre de 2002, 11 de abril de 2003 y 27 de febrero de 2004).

Siguiendo con el relato, histórico de los hechos; la deuda es aplazada, mediante el pago de 40 pagares de vencimiento trimestral (pagares por importes que oscilan entre 1.773 € el primero y de 2.523,6 €, el ultimo de vencimiento previsto 1-2-2019.

En la Estipulación Octava se faculta a los prestamistas para resolver el contrato de forma anticipado ante el impago de cualesquiera de los pagares descritos.

El primer pagaré aportado junto a la citada escritura resultó impagado a su vencimiento. Y su fecha de vencimiento era de fecha 16 de mayo de 2009, según resulta de la devolución por incorriente que obra al dorso del pagaré (vencimiento).

Esta deuda, trae causa y origen de otra anterior impagada igualmente por importe de 52.160 € , instrumentada entre las partes tan solo un año antes y con vencimiento en el plazo de un año, e decir cuando se sustituye por la segunda escritura. Así consta en la certificación de la finca registral hipotecada, de la que da cuenta la sentencia de instancia y obra en autos que reproducimos seguidamente para mayor claridad.

Escritura de fecha 21 de enero de 2008, por la que la Sra. Elisa, reconocía adeudar a los demandantes la cantidad de 52.160€, 'que manifiesta la prestataria haberla recibido de los acreedores, de la siguiente forma:

-25.000€ mediante un cheque bancario al portador,

-1.080€, mediante un cheque bancario al portador,

-26.080€, mediante cheque bancario'.

Y en garantía de la deuda reconocida, intereses remuneratorios de un año, al tipo 12% (6.259,20€); de intereses de demora a un año (13.040€) y de 3.651,20€ para costas y gastos, Dña. Elisa constituyó hipoteca sobre la finca registral nº NUM000.

Las partes estipularon la devolución del préstamo en un único plazo, el día 21 de enero de 2009, que es el que genera la segunda escritura de préstamo o reconocimiento de deuda objeto de la demanda y recurso. Esta segunda escritura debió documentarse mediante una novación de la primera a fin de extinguir la primera, de la que trae causa. No obstante ello, al articularse como un reconocimiento de deuda, viene a conformar un resultado similar, siempre y cuando no se reclame por las dos.

Dicho esto, se ejercitaba en los autos y es objeto de examen y analisis en la sentencia dictada en primera instancia la acción de resolución del contrato de prestamo con garantía hipotecaria, suscrito por las partes en fecha 6-2-2009; por incumplimiento grave de las obligaciones de los prestatarios deudores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124, y 1.129 del CC, así como de la facultad de resolución anticipada del contrato, pactada en la propia escritura, ante el impago del primer pagaré de 1.773€ de los cuarenta suscritos por los tres demandados a abonar en plazo de 10 años. La sentencia tiene en cuenta en su resolución ambas escrituras , de las que dan cuenta las partes en sus respectivas declaraciones.

La instrumentación del pago se efectúa mediante los pagares descritos, pero la acción ejercitada , que como es de ver en la sentencia no es la cambiara, sino la personal derivada del contrato de préstamo. Y que como se ha visto, trae causa de la primera deuda, que era de 52.160 € a fecha de su vencimiento el 21-1-2009 .

La segunda deuda se escritura por la cantidad de 85.092 € que se desglosa en los siguientes conceptos: 59.000€ en concepto del préstamo inicial y de intereses remuneratorios; 2.000€ por gastos derivados de otorgamiento de escritura; y 24.000€ en concepto de intereses remuneratorios, por aplazamiento a diez años.

La sentencia como se ha expuesto, estima el nominal de la deuda, menos 1.000 € abonados a cuenta, mas los intereses remuneratorios, rechazando el devengo de intereses hasta 24.000 € y gastos , no justificados como consecuencia de la resolución del contrato ante el impago del primer pagaré.

Expuestos los antecedentes previos necesarios , pasamos a resolver los motivos examinados en éste recurso.

1.- Error en la valoración de la prueba con infracción del articulo 217 de la LEC.

La parte demandada D. Elisa, mantiene que; de la primitiva deuda (52.160 €), solo recibió 25.000 € mediante la entrega de uno de los tres cheques al portador documentados en la primera escritura, y que fruto de la labor lucrativa y usuraria de los demandantes profesionales de la financiación de prestamos, y a un año del primer préstamo de 25.000 € se ha convertido en una deuda por la que reclama 95.848,35 €.

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado, cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Cuando los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).Y en este caso, atendidos los argumentos expuestos, es claro, no se aprecia haya ocurrido.

Pues bien, esta sala revisado el material probatorio y visionado del juicio, debemos concluir con el respeto a la valoración de la prueba de la juzgadora, y la correcta aplicación de la doctrina invocada en la sentencia con respecto a la prueba desplegada .

Las declaraciones de la parte demandada D. Elisa, y de su expareja el tambien demandado D. Tomás, junto con la documentación publica aportada a los autos,(certificación del Registro de la propiedad de la finca hipotecada) demuestran claramente que se efectuó un primer prestamo por importe de 52.160 €, y que la demandada recibió. La cantidad expresada aparece documentada en escritura publica ,que da fe de l su reconocimiento por la apelante, que firma y acepta la entrega de los tres pagarés por una suma total de 52.160 e . Viene a cuestionar la apelante, esta declaración, ante Notario, y dice no ser consciente de la entrega de los otros cheques, mediante una explicaciones poco convincentes y verosimiles. Es cierto que no se ha podido aportar , pese a la prueba admitida, documentación bancaria del ingreso de las cantidades en cuenta y titularidad de alguna de las partes en litigio. Pero en uso de la facilidad y disponibilidad probatorio que establece el artículo 217 de la LEC, la apelante podría incorporar al procedimiento , los documentos bancarios que acrediten en la fecha de la primera escritura, un ingreso de solo 25.000 €, como esta afirma , en las cuentas bancarias titularidad de la apelante o del resto de demandados. Y lo cierto es que no ha desplegado prueba alguna, haciendo recaer la carga de la prueba de este medio, unicamente sobre los demandantes, cuando es un hecho obstativo o extintivo de la obligación reclamada que correspondía a la apelante.

Además como se aprecia del relato de las partes, la demandada y su ex pareja, en el periodo en que se conciertan el primer y segundo préstamo, parece ser adquirieron varias fincas; dos inmuebles en Roquetas de Mar, (declaraciones de D. Tomás), lo que nos lleva a estimar, que los apelantes demandados D. Elisa y D. Tomás (ex pareja), no eran meros consumidores y, por el contrario, participaban en la fecha de los prestamos, en negocios lucrativos relacionados con la compra de inmuebles, en el que incluyen como avalistas deudores a un familiar igualmente demandado D Rebeca (tia de D. Tomás).

Por todo ello debemos rechazar el primer motivo del recurso areticulado pro la apelante D. Elisa.

2.- Indebida inaplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, dada la actividad profesional de los demandantes, y la condición de consumidores de los demandados. Razón por la que solicitaba en su escrito de contestación a la demanda y reitera en éste recurso, la nulidad del contrato de prestamo o reconocimiento de deuda. Este motivo es comun a las dos partes apelantes, razon por la que se resuelve de modo conjunto.

Bajo este motivo de oposición en el escrito de contestación a la demanda y recurso de apelación, que viene a reproducir los mismos argumentos que el anterior, se pretende la nulidad del contrato del préstamo suscrito con los demandantes.

Invoca en apoyo de su pretensión clausulas abusivas de la escritura de reconocimiento de deuda, que no afectan al fundamento de la acción, ni a la validez del contrato de préstamo primero y segundo, o a sus obligaciones básicas, que son el pago del nominal e intereses remuneratorios al tipo del 12 % del primer préstamo.

El que alguna de las clausulas de la escritura sean abusivas,y su redacción sea predispuesta por un profesional frente a un consumidor, solo anulan el contrato, si es imposible configurar y dejar subsistente la relación jurídica entre las partes sin las declaradas nulas. Pero en otro caso , se declara la nulidad de la clausula con sus consecuencias, debe subsistir el contrato en sí.

Lo que la parte pretende, al amparo de clausulas abusivas de la escritura de préstamo, (Estipulación Octava que invoca en sede de este recurso, que permite la modificación unilateral de las condiciones del prestamo mediante poder otorgado por la prestataria a los prestamistas; de cuya clausula no consta se ha hecho uso), o de la facultad de vencimiento anticipado prevista en el contrato; es la nulidad absoluta del contrato.

Mediante su nulidad, la demandados quedarían completamente exonerados de la obligación de devolver las sumas prestadas, que no es cuestionado en autos, no se han abonado , a excepción de un pago de 1.000 € reconocido en sentencia.

Y la facultad de vencimiento anticipado, se ejercita , impagado el primer pagare , de vencimiento trimestral, sin que se haya efectuado abono alguno. Es decir por un incumplimiento grave que faculta la resolución anticipada del contrato con perdida del aplazamiento pactado ( artículos 1124 y 1129 del CC). De modo que , con independencia de que los demandantes sean profesionales del sector, el contrato de prestamo no es nulo. Y si la parte demandada pretende la nulidad de clausulas del mismo, que no afectan al fundamento de la acción, como sucede en el presente supuesto, debiera ejercitar una demanda reconvencional, o separada de éste procedimiento para instar su declaración. Pero lo que no es licito es exonerarse del cumplimiento de la obligación de pago a la que se comprometió en virtud del préstamo otorgado por los demandantes, sin haber abonado el groso de la deuda.

El segundo motivo de oposición debe igualmente decaer.

3.- .El demandado D. Tomás, también apela la sentencia, por error en la valoración de la prueba, reiterando en su recurso falta de relación causal contractual entre el demandado y la deuda extra cambiara que se reclama, pues no intervino en el primer préstamo suscrito por D. Elisa.

Nuevamente no apreciamos error , omisión esencial , o razonar deductivo ilógico o incosencuente con el material probatorio valorado por la juzgadora.

El demandado D. Tomás, suscribe como parte prestatario deudora la escritura de préstamo o reconocimiento de deuda de 6 de febrero de 2009, se compromete a su pago y para ello, forma de forma voluntaria y de modo solidario junto con el resto de deudores demandados, suscribe cuarenta pagares, por el nomimal que se dice en la citada escritura.

Hay una clara y evidente voluntad o consentimiento negocial no viciada por el apelante por el que se constituye deudor solidario del préstamo al que son de aplicación las reglas generales de las obligaciones y contratos ( artículos 1.088, 1.089, 1.254, 1.157 , 1.262, 1.278 del CC y demás concordantes) , tanto en la escritura de 6 de febrero de 2009 como en el contrato privado de la misma fecha , en el que se documentan la deuda resultante de los cuarenta pagares suscritos por el apelante.

Por otra parte , desconocemos cuales sean los negocios y relaciones contractuales subyacentes habidas entre las partes demandadas apelantes, pero la relación o interés entre ambos, debió justificar la voluntad de consentir y aceptar el préstamo y su condición de deudor, de la que ahora no puede desligarse, con sujeción a las normas generales de las obligaciones y contratos.

Por todo lo expuesto, procede la integra desestimación de los recursos de las partes demandadas.

TERCERO.-Procede la imposición de costas en esta instancia a la partes apelantes, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 dictada por la Sra. magistrada juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almeria en los autos de en los autos de Juicio Ordinario 1689/2016 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, y;

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Se imponen las costas procesales a las partes recurrentes.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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