Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 63/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 343/2020 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 63/2021
Núm. Cendoj: 15078370062021100096
Núm. Ecli: ES:APC:2021:641
Núm. Roj: SAP C 641:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Fundamentos
Los motivos en que se basa la parte recurrente para mantener su recurso son:
1.- Error en la valoración de la prueba, al considerar equivocadamente la sentencia como notificados a dicha parte los acuerdos de la comunidad de propietarios de 7 de agosto y 14 de diciembre de 2020, cuya ejecución se insta en la demanda. También error en la aplicación del derecho, cuando resuelve la sentencia que, a pesar de su posible falta de notificación, el transcurso del plazo de impugnación durante la pendencia del pleito, los convierte en firmes e inatacables.
Se argumenta que, a falta de prueba de la convocatoria a la demandada para acudir a las juntas de 7 de agosto y 4 de diciembre de 2018, y de la posterior notificación en legal forma del contenido de los acuerdos, en la fecha en que se interpone la demanda y se contesta por dicha parte a la misma, el plazo de 1 año para la impugnación de los acuerdos comunitarios de 7 de agosto y 4 de diciembre de 2018, por razón de su infracción de los estatutos, no había transcurrido todavía. A fecha de presentación de la demanda dichos acuerdos no eran firmes y contravenían una clara exención estatutaria que legitimaba a mi representada a oponerse al pago, cuya virtualidad debió conducir a desestimar la demanda, sin que la falta de impugnación posterior de los acuerdos sea óbice para ello, ni mucho menos convalide tal falta de notificación de la convocatoria y de la adopción del acuerdo, precisamente en virtud del principio de 'perpetuatio iurisdictionis'.
2.- Incongruencia de la sentencia por no entrar a resolver la cuestión de la exoneración de gastos.
La sentencia, en lugar de haber partido de la firmeza de los acuerdos que fundamentan la reclamación, debió haber ponderado que, al no haber sido notificados a la demandada, no le resultaban oponibles, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se ha invocado, y, en su lugar, debió haber valorado la virtualidad de la cláusula de exención del gasto esgrimida por la recurrente, art. 3 de los estatutos, de acuerdo a la cual los locales de la planta baja no tienen obligación de contribuir a los gastos de los elementos comunes que no usen, como señala la jurisprudencia que se cita en la contestación a la demanda, -en cuyo análisis ni siquiera entra la sentencia de instancia, por lo que habrá de ser resuelta por la tribunal de apelación.
La liquidación aprobada por la comunidad y que se pretende imponer a dicha recurrente, conforme argumenta, infringe los estatutos y la interpretación jurisprudencial respecto de las exenciones estatutarias apoyadas en la falta de uso de los servicios, y ello debió conducir al rechazo de la demanda.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la cuando en los estatutos de la comunidad de propietarios se exonera a los locales de los gastos ordinarios de mantenimiento y conservación de los elementos comunes, tal exención se debe entender referida también a los gastos extraordinarios.
3.- Subsidiariamente, se constata la existencia de dudas de hecho y de derecho que debieron excepcionar el principio de vencimiento objetivo.
Con carácter subsidiario, se afirma que el art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite apartarse del criterio del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas cuando sea posible la apreciación de la existencia de dudas de hecho o jurídicas debidamente razonadas.
En cuanto a las dudas de hecho, ha de valorarse que en el presente caso nos encontramos ante la ejecución de unos acuerdos comunitarios que contradicen un artículo de los estatutos, imponiendo a la titular de unos locales gastos relativos a una instalación que no usa ni puede usar, y respecto de cuya correcta notificación existen dudas, tanto es así, que la sentencia valora hasta tres posibilidades distintas a propósito del momento en que mi representada habría supuestamente podido tomar conocimiento de los mismos.
En cuanto a las dudas de derecho, se aporta jurisprudencia que, en un supuesto idéntico, rechaza la reclamación de la comunidad por el carácter impugnable del acuerdo a fecha de presentación de la demanda, criterio que, aplicado al caso, confirma la razón de esta parte al negarse al pago.
Todos estos datos, ya destacados a lo largo del recurso, debieron permitir apreciar que la cuestión es, tanto en cuanto a los hechos como al derecho aplicable, cuando menos dudosa. En consecuencia, no procede efectuar expresa imposición de las costas devengadas en la instancia, pronunciamiento que procede revocar, aun supuesto de que resulte confirmada la estimación de la demanda.
Son las siguientes:
1.- Establece Ley de Propiedad Horizontal:
- En el artículo 18:
2.- Los acuerdos de la junta de propietarios, una vez adoptados, son ejecutivos, de modo que entran en vigor y se llevan a la práctica, salvo que judicialmente se acuerde su suspensión, lo que presupone la impugnación del acuerdo mediante la correspondiente demanda y la solicitud de la medida cautelar específica.
El acuerdo liquidatario de la deuda aprobado por la junta de propietarios es un acuerdo comunitario más y, como tal, sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que son ejecutivos inmediatamente, mientras no se dicte orden de suspensión, y plenamente eficaces transcurridos los plazos establecidos para impugnación (tres meses o un año, según los casos) sin que ésta se haya realizado. Señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso de los plazos de impugnación, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.
La comunidad de propietarios no está obligada a esperar que transcurra el plazo legal de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligada a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el juez que conozca de la misma acuerde su suspensión.
Cuando en un procedimiento instado por comunidad lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el demando no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria.
Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.
3.- En base a lo expuesto, la jurisprudencia ha acogido la llamada '
El propietario disconforme con el acuerdo no puede limitarse a ignorarlo, sino que debe, tomando la iniciativa, impugnarlo en los plazos que establece el citado artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En definitiva, la acción de impugnación tiene la naturaleza de una pretensión constitutiva, por lo que no cabe el ejercicio extrajudicial del derecho de impugnación.
En el caso de reclamación de cuotas insatisfechas, el demandado no puede impugnar el acuerdo comunitario por estimarlo inválido, si no es través del ejercicio de una reconvención.
Aun en el caso de que, en proceso separado, se haya promovido la impugnación del acuerdo, el proceso por reclamación de cuotas sólo podría ser suspendido si se aduce la prejudicialidad civil. No caben la impugnaciones indirectas o colaterales que se manifiestan en la mera oposición a la reclamación que entable la comunidad contra un comunero en ejecución de un acuerdo no impugnado.
En concreto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido que la impugnación de las cláusulas estatutarias y de los acuerdos de la junta de propietarios ha de llevarse a cabo mediante el ejercicio de la acción de nulidad. No basta alegarla como oposición a la reclamación de las cuotas por gastos generales.
Así, la sentencia número 779/2005 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2005:
'
1.- Es evidente que la reclamación que efectúa la actora lo es en ejecución del acuerdo liquidatorio de la junta de propietarios. No es posible que, en este procedimiento, se entre a discutir la procedencia y validez de los acuerdos de la comunidad de propietarios demandante, de fechas 7 de agosto y 4 de diciembre de 2018, en los que se funda la demanda al no haberse impugnado por la apelante, en legal forma. No formuló demanda reconvencional ni tampoco consta el ejercicio de acción de impugnación judicial.
El fundamento de la impugnación se basa en que la demandada no asistió a las correspondientes juntas ni se le notificaron los acuerdos adoptados. Además, opone que no está obligada a asumir la derrama correspondiente a la insonorización del cuarto de calderas, de acuerdo a los estatutos de la comunidad. Frente a tales supuestos hechos, debió formular reconvención y solicitar lo que estimase oportuno para fundamentar dicha impugnación.
En definitiva, es evidente que la reclamación que efectúa la actora, lo es en ejecución del acuerdo liquidatario de una deuda comunitaria, adoptado el 4 de diciembre de 2018, y, sin embargo, la demandada no ha impugnado correctamente en ningún momento dicho acuerdo, que es ejecutivo y plenamente válido y eficaz, al no haberlo sido por vía de acción o de reconvención, ni haber sido alegada siquiera su nulidad por vía de excepción, posibilidad ésta que sólo viene jurisprudencialmente admitida con carácter general para los más graves supuestos de nulidad radical o absoluta, cuando se trata de acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva (no la Ley de Propiedad Horizontal) que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6-3 º del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. No habiendo sido impugnado, por tanto, el acuerdo en cuestión, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que la demandada se opone al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación. La oposición a la demanda, sin formular reconvención, no suple a la decisión judicial ('impugnables ante los tribunales'), que, como exige el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, es la única que puede enjuiciar la legalidad, formal e intrínseca, del acuerdo aprobado.
2.- Ante la falta de impugnación y no existiendo la posibilidad de entrar en el análisis de los motivos de oposición de la demandada, que en ningún caso suponen una nulidad radical, no cabe apreciar la existencia de incongruencia. Nos remitimos a lo razonado en la sentencia número 779/2005 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2005
Son las siguientes:
1.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que « en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».
El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
2.- Dicha matización del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional. La ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
3.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes:
a) La existencia de ' dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
c) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
4.- En las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
5.- En el presente caso, no se aprecian ningún tipo de deuda. Como se expuesto, no se ha entrado en el análisis de los motivos de oposición de la demandada por los motivos expuestos, conforme a una reiterada jurisprudencia y el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece una serie de supuestos en la que los comuneros del inmueble pueden
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento). No existen motivos de hecho o de derecho para su no imposición. Debe regir el criterio de vencimiento.
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil Inmobiliaria de Puentes y Calzadas, SL, contra la sentencia número 70/2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela, en el procedimiento ordinario 570/2019, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
